CONVENIOS
Decreto 1863/90
Apruébase la adhesión al Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Bs.As., 17/9/90
VISTO los artículos 15 y 19 de la Ley N°23.697,
y
CONSIDERANDO
Que por el primero de ellos se ha derogado todas aquellas normas de la Ley N°21.382 (t.o. 1980) sus complementarias y modificatorias, por las que se requería aprobación previa para la radicación de capitales extranjeros en el país.
Que por el segundo de esos artículos se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para suscribir convenios, protocolos o notas reversales, con gobiernos de países que tuvieran instrumentados sistemas de seguros a la exportación de capitales, incluidos organismos financieros internacionales a los cuales la República Argentina hubiera adherido.
Que por la Ley N°15.803, se aprobó un convenio de este tipo celebrado entre los gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos de América el 22 de diciembre de 1959.
Que ese mecanismo de seguros de riesgo político se ha venido aplicando hasta la fecha en forma satisfactoria, aunque limitado a capitales provenientes, exclusivamente, de aquel país.
Que dada la política puesta en marcha por el Gobierno Nacional resulta oportuno y conveniente prever que capitales de otros orígenes, puedan acogerse a otros sistemas de seguros para la inversión extranjera.
Que en este orden de ideas debe destacarse que entre las evaluaciones que se llevan a cabo para la realización de un proyecto de inversión, aparece el factor político, como riesgo no comercial, que por su propia naturaleza, resulta de difícil ponderación pata todo aquel que no consustanciado con las particularidades del país receptor de dicho proyecto.
Que la posibilidad de cubrir con un seguro ese factor político facilitará las decisiones técnicas de inversión, ya que éstas no se verán afectadas por variables que exceden la capacidad de evaluación del potencial inversor extranjero, allanando de tal manera la captación de los fondos necesarios para llevar a la práctica los proyectos que se encaren.
Que la atenuación de los riesgos políticos, no comerciales, facilita y alienta un aumento, en el flujo de dichos capitales y tecnología , necesarios a los fines de la revolución productiva que auspicia el Gobierno Nacional.
Que la experiencia internacional ha señalado como de decisiva importancia , para alentar la inversión extranjera en los países en desarrollo, la complementación de normas equitativas y estables con programas que cubran los riesgos políticos, no comerciales , que puedan afectar la inversión foránea en dichos países.
Que el denominado riesgo político no comprende las decisiones que el país adopta , de conformidad con su orden jurídico interno y en ejercicio de su soberanía política, las que, a su vez, en modo alguno podrían ser discriminatorias con respecto del inversor extranjero.
Que el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ha auspiciado la creación de una entidad aseguradora que, complementando sus actividades con las de la Corporación Financiera Internacional, otorgue garantías, coaseguros y reaseguros contra riesgos políticos, no comerciales, respecto de inversiones realizadas en un país miembro.
Que la República Argentina, en su carácter de país miembro de dicha entidad financiera internacional, ha sido invitada a integrar la nómina de países adherentes al Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha dictaminado que la aprobación del Gobierno Argentino, que requieren los sistemas de seguro antedichos, es resorte exclusivo e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 86, inciso 14 de la Constitución Nacional.
Que habida cuenta de ello, resulta oportuno y conveniente disponer todo lo necesario para concretar dicha adhesión.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley N° 23.697.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la adhesión de la República Argentina al convenio constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, dado en la ciudad de Seul - República de Corea- el 11 de octubre de 1985, cuyo texto en idioma español, integra el presente como anexo I.
Art. 2° — Facúltase al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto o al funcionario a quien éste designe para que en nombre y representación del Gobierno Argentino, suscriba la documentación que sea necesaria los afines de concretar la adhesión aprobada por el artículo 1° del presente decreto.
Art. 3° — Las aprobaciones del Gobierno Argentino, que requieren los sistemas de seguro de riesgo político se otorgarán por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al solo efecto de la constitución de las respectivas garantías, teniendo como único alcance acreditar que la inversión, negocio u operación propuestos se ajusta a las leyes vigentes en la República y que por tanto no existe objeción alguna al otorgamiento de las coberturas previstas en aquellos sistemas.
Art. 4° — El MINISTRO DE ECONOMIA tomará la intervención que le compete de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de inversiones extranjeras y adoptará los recaudos pertinentes para la efectiva realización con los aportes y demás compromisos que irrogue lo dispuesto por el art. 1 del presente decreto.
Art. 5° — Con relación a lo dispuesto en el artículo 1°, se formula la siguiente reserva:
"La República Argentina declara que la res. MIGA 88-11 del 7 de setiembre de 1988, que incluye a las Islas Malvinas en el listado de territorios susceptibles de recibir inversiones garantizadas por el convenio constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) no regirá en su jurisdicción, reafirmando sus derechos soberanos sobre el Territorio de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur. "
Art. 6° — Dése cuenta al H. Congreso de la Nación.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. Cavallo — Antonio E. González.
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Nota: este Decreto se publica sin Anexo I.