CONVENIOS
Decreto 2079/2004
Apruébanse el Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba, suscripto el 13 de diciembre de 2002 y la Addenda a dicho Convenio, suscripta el 29 de diciembre de 2004 y destinada a dar solución a la financiación estipulada en el inciso c.2) de la Cláusula Undécima del Convenio respecto del déficit global del año 2003.
Bs. As., 31/12/2004
VISTO el CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA de fecha 13 de diciembre de 2002 y su ADDENDA de fecha 29/12/04, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 13 de diciembre de 2002, entre el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE CORDOBA y en el marco de la Cláusula Duodécima del COMPROMISO FEDERAL de fecha 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº 25.235 y la Ley Provincial Nº 8830, se suscribió el CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, en adelante EL CONVENIO.
Que el ESTADO NACIONAL, en cumplimiento de EL CONVENIO, dio tratamiento presupuestario a sus compromisos a través de su inclusión en las Leyes Nros. 25.725 y 25.827, cancelando las obligaciones asumidas en su mayor parte.
Que, en orden a lo precedentemente expuesto queda pendiente del déficit global del año 2003, la financiación estipulada en el inciso c.2) de la Cláusula Undécima del CONVENIO.
Que la ADDENDA AL CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA de fecha 29/12/04, en adelante LA ADDENDA, da solución con la modificación del mecanismo establecido en el inciso c.2) de la aludida cláusula a las dificultades que presentaba la instrumentación de la parte pendiente de financiación.
Que la ADDENDA ha sido suscripta por el Gobernador de la PROVINCIA DE CORDOBA y, en representación del ESTADO NACIONAL, por los Ministros del Interior, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Economía y Producción.
Que resulta necesario que LA ADDENDA sea aprobada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que dicha necesidad surge del artículo 3º de la Ley Nº 25.235 que facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para suscribir el COMPROMISO FEDERAL, por lo cual habiéndose suscripto tanto el CONVENIO de origen como LA ADDENDA en el marco del COMPROMISO FEDERAL indicado, corresponde su aprobación por el Presidente de la Nación.
Que, atento que aún el PODER EJECUTIVO NACIONAL no ha aprobado el CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA de fecha 13 de diciembre de 2002, resulta propicia su aprobación en este mismo acto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley Nº 25.235.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el "CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA" suscripto el 13 de diciembre de 2002 que, en fotocopia autenticada como ANEXO I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Apruébase la ADDENDA AL "CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA" suscripta el 29 de diciembre de 2004, que como ANEXO II, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL
SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días de mes de Diciembre de 2002, la Provincia de Córdoba, representada por su Gobernador, Don José Manuel De La Sota, en adelante LA PROVINCIA, en el marco del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nº 25.235, y Ley Provincial Nº 8911 el Convenio sobre Armonización y Financiamiento del Régimen Provincial de fecha 3 de Noviembre de 2000 y el Acta Complementara suscripta con fecha 3 de Julio de 2002, celebra con el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Señor Ministro del Interior, Don Alfredo Matzkin, la Señora Ministra de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos Doña Graciela Camaño y por el señor Ministro de Economía Dr. Roberto Lavagna, el presente CONVENIO DE ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA en virtud de los lineamientos de la Ley Nº 24.241 y la Ley Nº 24.463, y de las complementarias y modificatorias de estas dos últimas leyes, de conformidad con las cláusulas que se consignan a continuación, "ad referéndum" de una ley provincial y de un decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
OBJETO
PRIMERA: La PROVINCIA se compromete a armonizar su normativa en materia de jubilaciones y pensiones a partir del 1 de enero de 2003. Dicha armonización se realizará en función de las leyes nacionales vigentes en materia de previsión social, o de las disposiciones que en el futuro las sustituyan, en orden al régimen de aportes y contribuciones, así como de los beneficios y los requisitos para su acceso, de acuerdo a las pautas establecidas en la Cláusula Quinta del presente Convenio. La armonización se efectuará partiendo de las leyes provinciales vigentes al 6 de Diciembre de 1999, prescindiendo de toda otra norma legal o reglamentaria dictada con posterioridad en la Provincia.
La Provincia queda autorizada a constituir, con fondos específicos y genuinos un fondo complementario para la financiación de situaciones especiales establecidas por la legislación.
Entre otros destinos que se puedan establecer, el fondo será destinado a soportar los haberes de aquellos beneficiarios que hayan quedado sujetos a las disposiciones de las Leyes Provinciales 8836, 9017 y 9045, mientras su financiamiento esté a cargo de la PROVINCIA Los recursos de este fondo se integran entre otros con los aportes y contribuciones establecidos en la Ley Nº 8024 resultantes de descontar los vigentes en la Ley Provincial de Armonización Previsional con el Régimen Nacional.
La Provincia podrá disminuir las contribuciones patronales a partir del reconocimiento por parte del Estado Nacional del cien por ciento (100%) de los beneficios de las leyes 9017 y 9045, con el tope mínimo del porcentaje establecido en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
SEGUNDA: El ESTADO NACIONAL, por su parte asume el compromiso de financiar mediante transferencias regulares a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Córdoba, el déficit del sistema previsional en forma escalonada en base a los porcentajes detallados a continuación:
• Para el año 2000: el 5%
• Para el año 2001: el 25%
• Para el año 2002: el 50%
• Para el año 2003: el 75%
• Para el año 2004 y subsiguientes: el 100%
Como Anexo I se presentan los conceptos a tener en cuenta en la definición de déficit a financiar.
TERCERA: La Provincia reconoce haber percibido del Estado Nacional la suma de treinta millones de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales - LECOP (V$N 30.000.000) y de cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000) en concepto de anticipo de financiamiento del Sistema Previsional de los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002, a la fecha de celebración del presente. Las diferencias que surjan entre los montos transferidos a la fecha y los que efectivamente correspondieran de acuerdo a la cláusula segunda del presente, determinadas por las auditorias definitivas realizadas para cada ejercicio se adicionarán o netearán del importe total correspondiente al financiamiento de la cláusula segunda para el ejercicio 2003, según la parte que resulte acreedora. Idéntico procedimiento se adoptará para los ejercicios subsiguientes, para adicionar o netear las diferencias que surgieran una vez efecutadas las auditorías anuales definitivas.
CUARTA: La administración del sistema estará a cargo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, quien administrará el Sistema de Reparto. La armonización con el Régimen Nacional sólo contemplará la opción uno del artículo uno de la Ley Nº 24.241, sin posibilidad de la opción por el régimen de capitalización.
QUINTA: Armonización de Beneficios y del derecho a las prestaciones.
Los agentes públicos provinciales, municipales y demás agentes activos apostantes al Sistema Provincial, ingresados o reingresados en los mencionados organismos, que revistan en la actualidad en dichos organismos, quedarán sujetos a las siguientes pautas:
1.a. Edad Jubilatoria: A partir del 1º de enero de 2003, las edades de acceso a los beneficios previsionales serán las fijadas en el Art. 19, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241, para el régimen general, sus modificatorias y complementarias u otra norma legal que la remplace.
1.b. Servicios con aportes: a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales, el interesado deberá acreditar el mínimo de años de servicios con aportes requeridos en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en forma efectiva, en cualquiera de los regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
En cualquier caso, el cómputo comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar el beneficio previsional. En ningún caso se van a acreditar mediante presentación de declaración jurada, los años de servicio con aportes requeridos.
1.c. Compensación de exceso de edad con falta de servicios: Al solo fin de acreditar el mínimo de servicios para el logro de las prestaciones previsionales, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltante.
Cualquier fracción de edad excedente compensará servicios faltantes en la misma proporción.
Bajo ningún concepto; se aceptará la compensación de exceso de años de servicio, con falta de edad mínima de acceso al beneficio.
Bajo ninguna hipótesis, se reconocerán servicios bajo declaración jurada o testimonial exclusivamente, respecto de los cuales no existiere prueba fehaciente de la prestación diferencial invocada, no hubiere declaración diferencial o de insalubridad emitida tempestivamente por la autoridad oficial competente, con anterioridad o durante la relación de empleo, o no se hubieren practicado los descuentos de ley por los aportes personales y contribuciones patronales especiales, que eventualmente pudieron haber regido.
1.d. Prestaciones de retiro por invalidez Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, las pericias médicas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, se efectuarán con sujeción al Baremo Nacional, teniéndose en cuenta los factores invalidantes de carácter psicofísico, sin que se admitan cuestiones ajenas a la determinación de la incapacidad, respetando el principio de la invalidez general, no profesional. La NACION se reserva las facultades conferidas por el artículo 15 de la Ley Nº 24.241.
1.e. Recurribilidad de los dictámenes médicos: Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba debe asegurar a sus administrados, la bilateralidad del proceso y la doble instancia administrativa, previa a la vía judicial.
1.f. Pensiones por fallecimiento: Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, los beneficiarios de pensiones por fallecimiento, serán los de la Ley 24.241, y sus modificatorias, sin excepciones.
1.g Concepto de Remuneración: Desde la entrada en vigencia del presente Convenio, los conceptos considerados como remunerativos, serán los de la Legislación Nacional vigente, no admitiéndose otras exclusiones que las consideradas en la misma.
SEXTA: El ESTADO NACIONAL, realizará auditorias periódicas, con una frecuencia mínima semestral a la Caja Provincial. Para la realización de las auditorias del régimen previsional provincial, LA PROVINCIA pondrá a disposición del ESTADO NACIONAL Estados Contables definitivos y toda documentación complementaria que le sea requerida para realizar la labor.
El ESTADO NACIONAL establece que el organismo responsable de realizar las auditorias es la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) con la participación técnica de la Subsecretaría de Relaciones con Provincias dependiente del Ministerio de Economía. Los conceptos a tener en cuenta para la determinación del Déficit Global, son los contenidos en el Anexo I del presente.
SEPTIMA: Ambas partes acuerdan la exclusión del proceso de armonización, de los Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas de seguridad provinciales.
El proceso de armonización para el colectivo de prestaciones con causa en estos agentes, se iniciará a partir de su redefinición con sujeción a los nuevos regímenes de retiros y pensiones que se establezcan para las fuerzas de seguridad de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales y que se establecerá con el Ministerio del Interior de la Nación.
OCTAVA: Como condición esencial para el comienzo de la vigencia del CONVENIO DE ARMONIZACION LEGISLATIVA, la PROVINCIA se compromete a sancionar una Ley que:
1.- Ratifique este acuerdo.
2.- Disponga que a los agentes comprendidos en la Cláusula Quinta, vinculados por cualquier tipo de relación laboral, a partir de la firma del Convenio de Armonización Legislativa, les será de aplicación la Ley Nº 24.241 y la Ley Nº 24.463 y las disposiciones reglamentarias o complementarias de las mismas, o disposiciones que en el futuro las sustituyan. Toda vez que el proceso de armonización se contraponga con algún derecho conferido por la Constitución Provincial, los mismos serán respetados, y sus mayores costos serán financiados, por la Provincia.
3.- Los empleados públicos vinculados por una relación de empleo anterior a 1º de enero de 2003, quedarán sujetos a lo establecido en la cláusula QUINTA.
NOVENA: Quedan sin efecto los plazos para efectuar las transferencias fijados en las decisiones administrativas Nº 30/2001 y 112/2001.
DECIMA: En el caso de que la PROVINCIA dictara normas de cualquier rango y jerarquía de carácter previsional que impacten en la configuración del déficit del Sistema Previsional, los mayores costos resultantes de las mismas quedan excluidos del financiamiento del ESTADO NACIONAL y a cargo exclusivo de la PROVINCIA DE CORDOBA.
UNDECIMA: Disposiciones transitorias.
a) Los agentes que al 31 de diciembre de 2002 acrediten el cumplimiento de los requerimientos de edad y servicios de la ley 8024 y sus modificatorias 9017 y 9045, podrán solicitar el beneficio conforme a las disposiciones de las referidas leyes, debiendo presentar la correspondiente solicitud antes del 31 de marzo de 2003. Vencido dicho plazo, los beneficios serán otorgados conforme a las disposiciones de la Ley 24.241. Queda facultado el ESTADO NACIONAL para efectuar un inventario de las solicitudes presentadas desde la vigencia del presente y hasta la mencionada fecha, pudiendo arbitrar las medidas y controles que estime pertinentes a ese fin.
b) Los agentes aportantes al Sistema Previsional de Córdoba que al 31 de Diciembre de 2002 hayan solicitado la pasividad anticipada voluntaria que establece la Ley Provincial Nº 88.36, Art. 29º, en caso que el beneficio les sea otorgado mediante decreto, obtendrán el beneficio previsional a la fecha en que cumplan con los requerimientos de edad y servicios, sujeto a las disposiciones de la Ley 8024 y sus modificatorias 9017 y 9045. Sin perjuicio de ello, a los fines del cálculo del déficit, los haberes de estos beneficiarios serán incluidos en el cálculo de las erogaciones corrientes al cumplimiento de las edades establecidas en la Ley 8024 con las modificaciones introducidas por la Ley 8489.
c) El Estado Nacional financiará la parte correspondiente del déficit global del ejercicio 2003, con arreglo a lo dispuesto por la cláusula tercera y hasta tanto las auditorías correspondientes determinen los importes definitivos, mediante el siguiente mecanismo: c.1) Transferencia en efectivo de una suma mensual de quince millones de pesos ($ 15.000.000) durante los primeros seis meses del ejercicio 2003. c. 2) Compensación de deudas de la Provincia con el Estado Nacional por hasta ochenta millones de pesos ($ 80.000.000). La Secretaría de Hacienda de la Nación y el Ministerio de Producción y Finanzas de la Provincia de Córdoba quedan facultados a convenir los conceptos y mecanismos de la compensación. Dicha compensación se realizará durante el primer trimestre del ejercicio 2003. c. 3) Durante el mes de Abril del año 2003 deberá realizarse una auditoria que proyectará el resultado provisorio del año 2003, bajo las pautas del presente convenio. Las diferencias que eventualmente resultaren entre ese resultado proyectado y las sumas transferidas y compensadas se resolverán por un mecanismo a convenir entre la Secretaría de Hacienda de la Nación y el Ministerio de Producción y Finanzas de la Provincia de Córdoba.
Previa lectura y ratificación, se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha consignado precedentemente.
Firmas
ANEXO I
CONCEPTO DE DEFICIT GLOBAL
Metodología para el cálculo del Déficit Previsional a Financiar por el Estado Nacional
El déficit global que refiere el articulo 12 de la Ley 25.235 es el resultado previsional corriente con base devengado.
Como recursos corrientes se consideran los aportes y contribuciones sobre los haberes de los activos aportantes al Sistema según las alícuotas vigentes, más las retenciones a los haberes de pasividad aplicables a los regímenes de retiro de fuerzas de seguridad u otras, mas toda otra retención que por aplicación de norma general o de emergencia se encuentre vigente, mientras perdure la vigencia prevista originalmente en dichas normas, más todo otro recurso propio tributario o no tributario que financie el régimen previsional.
En particular se incluyen entre los recursos corrientes:
• Los impuestos nacionales transferidos con destino al financiamiento del sistema previsional provincial (IVA y Bienes Personales);
• Los recursos provinciales con afectación especifica al financiamiento del régimen previsional;
• Los recursos provinciales que financian regímenes previsionales particulares;
• Los recursos extraordinarios originados en leyes de emergencia provinciales;
• La renta de los activos del Instituto u organismo de administración del régimen previsional o los recursos provenientes de la inversión de fondos administrados por dichos organismos;
• Todo otro recurso propio del sistema previsional previsto en su norma legal de origen o del instituto u organismo de previsión social, con excepción de las retenciones para la atención de los subsidios por fallecimiento;
• Todo otro recurso propio del instituto u organismo de previsión social;
No se consideraran a los efectos del cálculo del déficit ni los recursos ni las erogaciones de capital.
Los egresos corrientes se encuentran conformados por los conceptos de pago corriente y sistemático que conforman las prestaciones previsionales de jubilaciones, retiros y pensiones.
Se considerarán además entre las erogaciones previsionales corrientes:
• Los montos pagados en concepto de retroactivos por primeros pagos asociados al atraso administrativo en la gestión de los beneficios, abonados integral o parcialmente o en cuotas a partir del alta del beneficio en proporción al porcentaje de financiación de la Cláusula segunda;
• Los montos por reconocimiento de recursos administrativos por las obligaciones devengadas a partir de la vigencia del convenio de armonización en proporción al porcentaje de financiación de la Cláusula segunda;
• Las erogaciones por asignaciones familiares realizadas en función de las prestaciones reconocidas por el Subsistema No Contributivo de Asignaciones Familiares creado por la Ley 24.714 y sus disposiciones reglamentarias, o las que en el futuro las sustituyan en el marco del Estado Nacional;
• Los importes que surgen de la aplicación de las escalas de deducciones a los haberes previsionales establecidas por el Artículo 9 de la Ley Nº 24.463, modificadas por el Artículo 25 de la Ley Nº 25.239;
• El 50% de las erogaciones relacionadas con la administración y gerenciamiento del sistema previsional siempre que el monto así determinado no supere el 1% de los ingresos previsionales corrientes. Se consideran los gastos administrativos: personal; bienes de consumo y servicios no personales;
• Los importes que eventualmente otorgue la PROVINCIA en concepto de adicionales con alcance a los beneficios otorgados según la legislación anterior a la vigencia del presente Convenio, con habe- res mensuales hasta un máximo de $ 1.500 (pesos mil quinientos) y cuya valoración reconozca hasta el 21,95% de su haber actual, con excepción de los beneficiarios del Régimen Previsional para Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Régimen Policial, los que tendrán un reconocimiento de hasta el 28,21% de los haberes actuales.
No se computan entre las erogaciones corrientes:
• No serán tenidos en cuenta gastos financieros, ya sean intereses de deudas (financieras o previsionales), ni por el pago del principal, ni las comisiones bancarias por la gestión de pago de los beneficios previsionales;
• Toda otra erogación previsional no vinculada en forma directa al cálculo del beneficio, como por ejemplo subsidios o complementos para la superación de la pobreza o a tarifas, u otros de similar característica;
• Las erogaciones originadas en los beneficios previsionales otorgados con posterioridad al 6 de diciembre de 1999, con requisitos de edad inferiores a los determinados por la ley 8024 modificada por la Ley 8489 vigente a la fecha de suscripción del Compromiso Federal. Estos serán solventados por la Provincia hasta que los beneficiarios alcancen las edades requeridas en la mencionada legislación. Cuando cumplan con tales requisitos, serán computados entre las erogaciones corrientes;
• Las erogaciones generadas como consecuencia de la incorporación de conceptos remunerativos o no, adicionales, bonificaciones o cualquier otra suma respecto de la cual no se hubieren ingresado oportunamente los aportes personales y las contribuciones patronales, de conformidad con una norma que así lo hubiere dispuesto al tiempo de la efectiva prestación laboral del agente.
La provincia asumirá expresamente los gastos por cualquier causa o título con motivo de reconocimientos de haberes o por diferencias de éstos, por reclamos administrativos o judiciales generados por inobservancia de lo dispuesto en el párrafo que antecede;
• Las erogaciones de capital;
• Importes pagados en concepto de incrementos en los haberes mínimos producidos con posterioridad a la firma del Compromiso Federal;
• Incrementos de haberes producidos por la incorporación de sumas no remunerativas producidas con posterioridad a la fecha referida en el ítem anterior,
• Reconocimiento de servicios o mayores haberes con origen en una norma general dictada con posterioridad a la fecha referida anteriormente;
• Pagos por prestaciones de asignaciones familiares no contemplados en la normativa nacional;
• Ningún concepto que vulnere el tratamiento otorgado a los Sistemas Previsionales Provinciales transferidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con anterioridad y no expresados en el presente Convenio.
Firmas
ANEXO II
ADDENDA AL CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
En la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la PROVINCIA DE CORDOBA, representada por el Gobernador, Dr. JOSE MANUEL DE LA SOTA, en adelante LA PROVINCIA, y el ESTADO NACIONAL representado en este acto por los Ministros del Interior, Dr. Aníbal Domingo FERNANDEZ, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dr. Carlos Alfonso TOMADA y de Economía y Producción, Licenciado Roberto LAVAGNA, en adelante LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 13 de diciembre de 2002 entre las citadas partes y en el marco de la Cláusula Duodécima del COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999 ratificado por la Ley Nº 25.235 y la Ley Nº 8830 de LA PROVINCIA, se suscribió el CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, en adelante EL CONVENIO.
Que LA PROVINCIA, a través de la Ley Nº 9075, además de aprobar EL CONVENIO, adhirió a las Leyes Nros. 24.241 y 24.463, como así también a todas las disposiciones complementarias, modificatorias y reglamentarias de las mismas, o las que en el futuro las sustituyan o reemplacen, con los alcances, condiciones y límites establecidos en EL CONVENIO.
Que el ESTADO NACIONAL, en cumplimiento de EL CONVENIO, dio tratamiento presupuestario a sus compromisos a través de su inclusión en las Leyes Nros. 25.725 y 25.827, cancelando las obligaciones asumidas.
Que a la fecha ha quedado pendiente el mecanismo compensatorio, previsto para el año 2003, en el inciso c.2) de la Cláusula Undécima de EL CONVENIO, por lo que resulta pertinente sustituir dicho inciso previendo la cancelación respectiva.
Por ello, LAS PARTES acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Sustitúyese el inciso c.2) de la Cláusula Undécima del CONVENIO PARA LA ARMONIZACION Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA PREVISIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, suscripto el 13 de diciembre de 2002, por el siguiente: "c.2) Transferencia en efectivo de la suma de Pesos OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000)".
SEGUNDO: Las auditorías periódicas a llevarse a cabo en el año 2004 y siguientes serán realizadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con el apoyo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) e intervención de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
TERCERO: A partir de la fecha del presente convenio, la Provincia deberá suministrar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la información necesaria para el seguimiento de la evolución de la situación financiera de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en papel y debidamente certificada por el Presidente de la CAJA o por la autoridad que corresponda, acompañada de soporte magnético.
La información que debe suministrar la PROVINCIA es la que se establece en el ANEXO I al presente, desagregada de acuerdo a la periodicidad, alcance y contenido que en el mismo se prevén. Asimismo la PROVINCIA se compromete a suministrar toda otra información relevante a los fines del seguimiento de las finanzas de la CAJA.
CUARTO: La PROVINCIA DE CORDOBA se compromete a propiciar la sanción de una ley para adherir al Sistema Nacional de Reciprocidad, cuyas cláusulas están contenidas en el ANEXO II del presente, suscribiendo el citado Anexo el Secretario de Seguridad Social de la Nación Dr. Alfredo CONTE GRAND, de conformidad con la autorización acordada por la Ley Nº 25.629.
Previa lectura y ratificación, se firman CINCO (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha consignados precedentemente.
Firmas
ANEXO I
INFORMACION A PRESENTAR POR LA PROVINCIA DE CORDOBA PARA EL SEGUIMIENTO DE LA SITUACION FINANCIERA DE LA CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA
A. INFORMACION MENSUAL Y TRIMESTRAL
1. EJECUCION BASE DEVENGADO
2. EJECUCION BASE CAJA
La información a la que se refiere los ítems 1 y 2 deberá presentar el siguiente detalle:
Aportes patronales por régimen (desagregando los correspondientes a la Ley Nº 8836).
Aportes personales por régimen (desagregando los correspondientes a la Ley Nº 8836).
Fondo Complementario: integración.
Beneficios: jubilaciones, retiros y pensiones por régimen (desagregando los beneficios correspondientes a las Leyes Nros. 9017 y 9045).
3. Cantidad de activos por régimen (desagregando la cantidad de activos adheridos a la Ley Nº 8836).
4. Cantidad de pasivos por régimen (desagregando la cantidad de pasivos correspondientes a las Leyes Nros. 9017 y 9045).
Adicionalmente deberá remitirse la estimación teórica mensual de los aportes y contribuciones correspondientes a los beneficiarios de las leyes Nº 9017 y Nº 9045.
La información mensual deberá ser remitida dentro de los 20 días de finalizado el mes.
La información trimestral deberá ser remitida dentro de los 45 días de finalizado el trimestre.
Asimismo la Provincia deberá informar, adjuntando la normativa correspondiente, todo incremento en los beneficios que se otorgue al sector pasivo, detallando su impacto en las finanzas de la Caja.
B. INFORMACION ANUAL
Balance de la Caja auditado por las autoridades competentes.
C. AUDITORIAS
La información señalada en el presente Anexo, certificada por las autoridades de la Caja, será la información tomada como base para la realización de las auditorías. Sin perjuicio de lo cual los Auditores podrán solicitar todo otra información que resulte relevante a los efectos de la determinación del déficit a financiar en cumplimiento de la Cláusula XII del Compromiso Federal.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, instrumentará el procedimiento pertinente a efectos de determinar el déficit a financiar por el Estado Nacional. Dicho procedimiento incluirá:
– La verificación de que la solicitud del beneficio haya sido presentada antes del 31 de marzo de 2003 (fecha estipulada en el Convenio de Armonización como plazo máximo para el ingreso de solicitudes), razón por la cual habría que realizar un inventario de las mismas.
– Detalle de las solicitudes de beneficios pendientes de liquidación al 1/4/2003.
– Detalle de los beneficios concedidos y denegados, según las modificaciones introducidas por las leyes Nº 9017 y Nº 9045.
– Cuantificación de los respectivos beneficios, realizando muestras a fin de verificar el procedimiento de cálculo.
– Período durante el cual el haber deberá estar a cargo de la Provincia, según la respectiva normativa, para cada beneficio.
– Determinación de los importes teóricos correspondientes a ingresos por Aportes y Contribuciones correspondientes a los beneficiarios de las mencionadas leyes, a cargo de la Provincia que correspondería computar a los efectos del cálculo del déficit estableciendo eventuales diferencias entre los devengados —de acuerdo a las pautas estipuladas anteriormente— y los realmente ingresados o declarados por la Provincia.
– Cuantificación para cada año de los respectivos totales (monto de los beneficios otorgados por las Leyes Nros. 9017 y 9045 y monto teórico de los aportes y contribuciones a imputar a cargo de la Provincia, correspondientes a los beneficiarios de las leyes mencionadas), determinando el déficit correspondiente hasta llegar a la convergencia con la Ley Nº 8024, sin las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 9017 y 9045.
– A los efectos del procedimiento en análisis, se entiende conveniente su ejecución por personal de ANSES radicado en Córdoba; habida cuenta de que será una tarea de proceso continuo, en función del otorgamiento desarrollado por la Caja Provincial y hasta tanto se concluya con el stock de expedientes caratulados y pendientes presentados por los trabajadores hasta el 31/3/2003.
D. PERIODO DE TRANSICION. INFORMACION EJERCICIOS 2003, 2004 Y 2005
EJERCICIO 2003
La Provincia se compromete a remitir la información anual de la Caja de Previsión correspondiente al ejercicio 2003, con la desagregación detallada en el inciso A) del presente anexo, antes del 31/12/04.
El Balance de la Caja correspondiente al ejercicio 2003, auditado por autoridades competentes, deberá ser remitido antes del 31/12/04.
EJERCICIO 2004
La Provincia se compromete a remitir la proyección anual de la Caja de Previsión correspondiente al ejercicio 2004, con la desagregación detallada en el inciso A) del presente anexo, antes del 31/12/04.
El Balance de la Caja correspondiente al ejercicio 2004, auditado por autoridades competentes, deberá ser remitido antes del 31/3/05.
EJERCICIO 2005
Durante el primer semestre la Provincia se compromete a presentar información trimestral con la desagregación y los plazos estipulados en el inciso A) del presente convenio.
A partir del segundo semestre, la Provincia presentará información mensual y trimestral con la desagregación y los plazos estipulados en el citado inciso.
La información correspondiente a los ejercicios 2003, 2004 y 2005 mencionada debe contener además el detalle y cuantificación de los beneficios concedidos según las modificaciones introducidas por las leyes Nº 9017 y Nº 9045 que están a cargo de la Provincia, y la determinación teórica de los aportes y contribuciones correspondientes a los beneficiarios de las mencionadas leyes a cargo de la Provincia a efectos de determinar el déficit a financiar en cumplimiento de la Cláusula XII del Compromiso Federal.
Firrmas
ANEXO II
PROYECTO DE ACUERDO
Entre la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por una parte, en ejercicio de la autorización concedida por el artículo 1º de la Ley Nº 25.629, representada por............................................... .... y, por la otra la PROVINCIA DE........................................…....... representada por .................................................. ........................., quienes denuncian en este acto su adhesión al sistema de reciprocidad jubilatoria instituido por el Decreto Ley Nº 9316/46, ratificado por la Ley Nº 12.921 y sus modificatorias, como así también su adhesión al convenio de reciprocidad celebrado entre las Cajas o Institutos Nacionales, Provinciales y/o Municipales de Previsión adheridos al sistema establecido por el Decreto Ley mencionado y las Cajas de Previsión para Profesionales de las Provincias, ratificado por la entonces Subsecretaría de Seguridad Social a través de la Resolución Nº 363 del 30 de noviembre de 1981, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), modificado por la Ley Nº 22.476, han decidido celebrar el siguiente acuerdo, en el marco de la Ley Nº 25.629, con el objeto de establecer un Sistema de Reciprocidad para el cómputo recíproco y pago individual a prorrata de las prestaciones previsionales, incluidas las otorgadas por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o jubilado, con ajuste a las siguientes disposiciones:
OBJETO
ARTICULO 1º — El presente acuerdo tiene por objeto reglar las condiciones y procedimientos para el otorgamiento de prestaciones por vejez, invalidez y/o fallecimiento, en forma concurrente por las entidades comprendidas en el mismo, mediante acto administrativo individual y pago a prorrata, previo cómputo recíproco de los servicios prestados.
DEFINICIONES
ARTICULO 2º —
1. Los términos y expresiones que se indican a continuación tienen, a los fines de la aplicación del presente acuerdo, el siguiente significado:
a) Entidad o Caja: institución administradora o gestora de cada régimen de seguridad social comprendido en el presente acuerdo, cualquiera sea la denominación que se utilice.
b) Tiempo de servicios: el comprendido entre el inicio y el cese de la actividad. Si existieran interrupciones, se entenderá por tiempo de servicios, la suma de los períodos que lo integran.
c) Servicios con aporte: los prestados con posterioridad a la creación de los distintos sistemas previsionales que, por una norma legal nacional, provincial o municipal, impongan la obligación de efectuar un aporte personal y/o contribución patronal. La expresión "con aporte" califica el servicio distinguiéndolo de los servicios sin aporte. El no cumplimiento del pago de los aportes y contribuciones genera una deuda, que deberá arreglarse entre deudor y acreedor, pero que no altera la definición de "tiempo de servicios".
Quedan también comprendidos los períodos asimilados en la medida en que estén reconocidos por la legislación aplicable como equivalentes a períodos de servicios "con aporte".
d) Servicios: este acuerdo alcanza sólo a los servicios "con aporte", con ajuste a lo establecido en el inciso anterior.
e) Entidad o Caja Participante, o Participante: organismo de seguridad social que interviene en el otorgamiento o denegatoria del beneficio previsional solicitado, en virtud de los servicios acreditados por el afiliado ante el mismo y que, en su caso, asume su parte en el pago a prorrata de la correspondiente prestación.
f) Entidad o Caja Iniciadora, o Iniciadora: organismo de seguridad social en el que el interesado se encontrara afiliado o hubiera estado afiliado los últimos años de servicios, al momento de la solicitud del beneficio. En caso de que el afiliado se encontrara prestando servicios en más de un régimen será iniciadora la entidad o caja en la que compute el mayor tiempo de servicio.
g) Servicios simultáneos: los prestados simultáneamente con empleadores pertenecientes a distintos regímenes.
h) Plazos: todos deben entenderse expresados en días hábiles administrativos, según las normas vigentes en cada jurisdicción, excepto que se especifique lo contrario.
i) Haber total teórico: el que hubiera correspondido abonar a cada entidad o caja participante, si el afiliado hubiera cumplido los requisitos mínimos exigidos por su respectiva legislación para acceder al beneficio previsional solicitado, excepto para los casos de prestación por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, en cuyo caso se determinará según lo establecido en el artículo once del presente acuerdo.
j) Pago a prorrata: modalidad de pago, según la cual cada entidad o caja participante abona el haber cuyo monto resulte de liquidar la proporción del haber total teórico en función del tiempo de servicios aportados bajo su régimen, respecto del tiempo mínimo de servicios exigidos.
k) Cese: I: para la determinación del derecho al beneficio previsional solicitado, se considera fecha de cese la que se corresponda con la cesación total en la actividad o la fecha de la solicitud del beneficio.
II: para el cálculo del haber de la prestación previsional se considera fecha de cese la que corresponda a la baja en cada una de las entidades o cajas participantes.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en este acuerdo tienen el significado que les atribuye la respectiva legislación aplicable.
DERECHO A LAS PRESTACIONES
ARTICULO 3º — El derecho a las prestaciones por vejez se regirá por la legislación vigente en cada entidad o caja participante a la fecha de cese o solicitud, según lo establezca cada una de ellas.
El derecho a las prestaciones por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, se regirá por la legislación vigente en la entidad o caja Iniciadora al momento de producirse la incapacidad o el fallecimiento del afiliado, según corresponda.
ARTICULO 4º — Los servicios prestados en el extranjero y reconocidos por los respectivos Estados, vinculados con la República Argentina en materia de seguridad social a través de convenios bilaterales o multilaterales, que prevean el reconocimiento recíproco total de los mismos, serán considerados con los extremos de edad y servicios que exige el Régimen Previsional Público vigente en el ámbito nacional a la fecha de la petición del beneficio. Ello a fin de establecer el derecho a la prestación por vejez, en el marco de este acuerdo.
ARTICULO 5º — El trámite para el reconocimiento de los servicios prestados en el país para su cómputo en otros Estados, vinculados con la República Argentina en materia de seguridad social a través de convenios bilaterales o multilaterales, que prevean el reconocimiento recíproco total de los mismos, estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su calidad de organismo de enlace de la República Argentina con las instituciones competentes de los otros Estados contratantes.
TRAMITE PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 6º — Para la iniciación del trámite, el interesado deberá presentar en la entidad o caja Iniciadora los reconocimientos de los servicios prestados, certificados por las demás entidades participantes, en los que deberá constar:
a) Detalle de los períodos de servicios reconocidos.
b) Total de los servicios reconocidos, expresado en años, meses y días.
c) Indicación del régimen legal aplicable a dichos servicios.
d) Requisitos de edad y servicios mínimos exigidos por dicho régimen.
e) Cálculo provisional de la proporción que le correspondería abonar a dicha entidad o caja, presuponiendo la concesión del beneficio y calculado de conformidad con lo establecido en el artículo once del presente acuerdo.
f) Descripción de la modalidad de pago de las prestaciones previsionales, a los fines de la opción prevista en el artículo catorce del presente acuerdo.
DETERMINACION DEL DERECHO PRESTACION POR VEJEZ
ARTICULO 7º — A fin de determinar el cumplimiento de los requisitos de edad y de servicios necesarios para la obtención del beneficio, la entidad o caja Iniciadora aplicará el siguiente procedimiento:
a) Establecer el orden en que se priorizarán los servicios, teniendo en cuenta, primero los de menor edad requerida y luego, en igualdad de esa exigencia, aquellos en los que se requiera menor tiempo de servicios.
b) Determinar el tiempo total de servicios computados como la suma de los servicios reconocidos por las distintas entidades participantes. En caso de que existieran períodos simultáneos y, como paso previo, atribuirá éstos a cada uno de los regímenes intervinientes, en los que existiera simultaneidad, en forma proporcional a los servicios reconocidos por cada uno de ellos, respecto de la suma total de los servicios reconocidos por las entidades participantes en las que se hubiera dado la simultaneidad.
c) Determinar el porcentaje que los servicios computados en cada entidad o caja participante, conforme lo establecido en el inciso precedente, representan con relación al mínimo requerido en cada régimen para obtener la prestación por vejez.
La suma de los porcentajes obtenidos por aplicación de lo dispuesto precedentemente deberá resultar igual o mayor a CIEN POR CIEN (100%), en cuyo caso se tendrá por cumplido el requisito. Si la suma resultara superior, la entidad Iniciadora deberá reajustar el total de los servicios computados, reduciendo la cantidad de años de servicios reconocidos por los regímenes que requieran más exigencias según la prioridad establecida en el inciso a), hasta que la suma alcance al CIEN POR CIEN (100%).
Los porcentajes obtenidos para cada régimen se aplicarán a las edades requeridas por los mismos. La suma de los resultados obtenidos será la edad requerida para acceder al beneficio.
En caso de que la legislación vigente de alguna entidad o caja participante no exigiera edad mínima para la obtención del beneficio por vejez, se tendrá en cuenta, a los efectos del prorrateo, la edad que hubiese alcanzado el afiliado para obtener ese beneficio, de haber continuado en actividad en dicho régimen a partir de su última desvinculación. La edad obtenida no podrá resultar superior a la requerida por la entidad participante de mayor exigencia.
PRESTACION POR INVALIDEZ Y PENSION
ARTICULO 8º — Para el otorgamiento de las prestaciones por invalidez y pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, se procederá de la siguiente forma:
a) Será considerada entidad o caja iniciadora aquella a la que se encontraba aportando el afiliado en actividad al momento de producirse la incapacidad o el fallecimiento o, en su caso, la última a la que hubiera estado aportando. Si se encontrara aportando a más de una entidad o caja, será Iniciadora aquella ante la que registrara mayor tiempo de servicios computados. El afiliado o sus causahabientes, si se registrara el mismo lapso de servicios computados en más de una entidad o caja, podrán optar por una de ellas.
b) En la prestación por invalidez la entidad o caja Iniciadora será la encargada de la evaluación y determinación del grado de incapacidad del afiliado.
c) La legislación vigente en la entidad o caja iniciadora al momento de producirse la invalidez o el fallecimiento, determinará el derecho al beneficio y el monto del haber de la prestación.
d) La o las entidades o cajas participantes contribuirán a prorrata en el financiamiento de la prestación establecida por la entidad o caja iniciadora, conforme las pautas que se establecen en el segundo párrafo del artículo once del presente acuerdo. En la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, las entidades participantes sólo estarán obligadas a contribuir a prorrata en el financiamiento de la prestación, cuando la calidad de causahabiente o derechohabiente se encontrara contemplada en su legislación y se cumplieran los requisitos en ella establecidos, sin perjuicio de su concurrencia para determinar el derecho en el supuesto previsto por el artículo dieciséis de presente acuerdo.
ARTICULO 9º — En caso de fallecimiento de quien hubiera obtenido el beneficio de jubilación en el marco de cualquier régimen de reciprocidad, la entidad o caja que tomara conocimiento de dicha circunstancia, la comunicará a las demás entidades participantes, a los fines de lo dispuesto en el artículo doce del presente acuerdo.
OTORGAMIENTO, DENEGATORIA Y DETERMINACION DEL HABER DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 10. — La entidad o caja iniciadora deberá dictar el correspondiente acto administrativo, debidamente fundado, acordando o denegando el beneficio solicitado, dentro de los plazos y bajo los procedimientos administrativos que le sean aplicables.
El acto administrativo de la entidad Iniciadora que acuerde el beneficio deberá contener, además de los requisitos generales, la determinación del haber a su cargo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo once del presente acuerdo y el haber total que corresponderá al o a los beneficiarios, consistente en la suma de los haberes a cargo de cada una de las entidades o cajas participantes.
La entidad o caja iniciadora deberá notificar su resolución al peticionante y a las demás entidades participantes. A estas últimas con copia certificada de las actuaciones.
Una vez firme la resolución de la entidad o caja iniciadora por la que se otorgue el beneficio y dentro de los SESENTA (60) días de notificada la misma, las demás entidades participantes dictarán sus propios actos administrativos, fijando el monto del haber que les corresponderá abonar.
En caso de que alguna entidad o caja participante no hubiera informado el haber que le corresponderá abonar en oportunidad de extender el certificado de reconocimiento de servicios previsto en el artículo sexto del presente acuerdo, deberá notificar su resolución a la entidad iniciadora y al o a los beneficiarios dentro de los DIEZ (10) días de su dictado.
ARTICULO 11. — El importe a cargo de cada entidad participante se determinará aplicando al haber total teórico calculado por cada una de ellas, la proporción derivada de los servicios prestados bajo su régimen, con relación al tiempo mínimo de servicios requeridos en su legislación.
En los casos de invalidez o fallecimiento del afiliado en actividad, el importe del porcentaje a prorrata en el financiamiento de la prestación a cargo de cada entidad participante se determinará aplicando al haber total teórico calculado por cada una de ellas la proporción del tiempo computado en dicho régimen respecto del mínimo de servicios requeridos para acceder al beneficio por vejez. En estos supuestos, para el cálculo del haber total teórico, las entidades o cajas participantes aplicarán su propia normativa, considerarán las remuneraciones con aportes a su régimen y "cese en la actividad" el producido en su propio régimen.
ARTICULO 12. — El haber de la pensión por fallecimiento del jubilado a cargo de cada entidad o caja participante será el que surja de readecuar el haber del beneficio por vejez, conforme lo disponga su propia legislación.
ARTICULO 13. — La movilidad que corresponda aplicar sobre la cuantía de los haberes iniciales de las prestaciones otorgadas, se calculará en función de los incrementos que cada una de las entidades o cajas participantes otorgue a sus beneficiarios, a partir de la fecha de su vigencia y según sus normas.
PAGO DEL HABER
ARTICULO 14. — El haber de la prestación a cargo de cada entidad o caja participante, se abonará a través de la institución bancaria que elijan y con los procedimientos de pago que utilice alguna de las entidades participantes, respecto de sus beneficiarios, a su exclusivo cargo y sin costo para el beneficiario. En este caso, deberá comunicar su decisión en forma fehaciente a todas las demás entidades participantes.
Si el o los beneficiarios optaren por recibir de las entidades participantes la acreditación de sus haberes en una cuenta bancaria a su elección, deberán indicarlo a tal efecto, comunicándolo en forma fehaciente con TREINTA (30) días hábiles de antelación a la realización del pago respectivo, en cuyo caso será a su cargo la apertura y el mantenimiento de la respectiva cuenta.
ARTICULO 15. — Los haberes mínimos o máximos fijados individualmente por los organismos de seguridad social, los aplicará cada entidad participante según sus normas.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 16. — Si para el otorgamiento de las pensiones por invalidez y/o por fallecimiento del afiliado activo se requiriera tiempo mínimo de afiliación en el régimen de alguna entidad participante, a los efectos del cumplimiento del requisito se tendrán en cuenta los servicios prestados bajo los regímenes de las demás entidades participantes, a condición de que:
a) los servicios sean ininterrumpidos, por el tiempo mínimo de afiliación requerido y a contar desde el hecho generador. No se considerarán interrupciones los lapsos inferiores a SEIS (6) meses;
b) no hubieran sido acreditados para la obtención de otro beneficio previsional.
ARTICULO 17. — Cuando el peticionante reuniera en una entidad o caja los requisitos para acceder a la prestación, la misma será otorgada por tal entidad o caja con arreglo a su propio régimen. Si de igual modo el peticionante cumpliera los requisitos en DOS (2) o más entidades o cajas, se le otorgarán las respectivas prestaciones en forma independiente, sin que resulten de aplicación las reglas del presente Acuerdo.
ARTICULO 18. — Los beneficios de pensión derivados de prestaciones otorgadas por aplicación de los convenios o regímenes de reciprocidad sustituidos por el presente, se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo doce del presente acuerdo.
ARTICULO 19. — El derecho a cobertura de salud, asignaciones familiares, bonificaciones o subsidios se regirá de acuerdo con las normas de la entidad o caja Iniciadora de la prestación y estará a cargo exclusivo de la misma. Para cualquiera de estas prestaciones accesorias, el peticionante podrá optar por la aplicación del régimen de otra entidad o caja participante siempre que, ante la misma, acredite como mínimo DIEZ (10) años continuos o discontinuos de servicios con aportes, quedando a cargo de esta última el cumplimiento de la obligación respectiva. Esta opción podrá ser ejercida por una sola vez desde la solicitud de la prestación principal y hasta el dictado de la resolución que otorgue la misma.
En caso de que la obra social elegida exija contribución patronal, la misma será soportada por las entidades participantes que reconozcan dicha obligación respecto de su obra social. En caso de existir diferencias serán soportadas por el beneficiario, que también se hará cargo de las que surjan respecto de importes mínimos que tengan vigencia en la obra social sobre aportes personales o contribución patronal.
ARTICULO 20. — Cada entidad o caja participante aplicará su propio régimen respecto de la extinción o pérdida del derecho a la prestación previsional. La extinción del derecho en una de ellas, no afectará la eventual continuidad del derecho vigente en las demás.
ARTICULO 21. — Las entidades o cajas participantes que concurran al pago de la prestación acordada, responderán exclusivamente por el haber parcial con que participen en la formación del haber total; sin responsabilidad alguna por los haberes parciales a cargo de las otras entidades participantes.
ARTICULO 22. — A los fines de facilitar la tramitación del beneficio por parte del solicitante y estandarizar la actuación de todas las entidades o cajas participantes en la concesión o denegación del mismo, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la NACION confeccionará los formularios únicos normalizados de:
a) Solicitud del beneficio.
b) Reconocimiento de servicios.
c) Resolución de la entidad o caja iniciadora.
d) Resolución de la entidad o caja participante.
ARTICULO 23. — Cuando alguna de las entidades participantes, no compartieran la resolución de la entidad o caja iniciadora, deberán comunicarlo fehacientemente, mediante escrito fundando sus objeciones, a la entidad o caja iniciadora, dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes al de su notificación, haciéndolo saber a las demás entidades participantes y al interesado, dentro del mismo plazo. Vencido este término sin que se hubieran formulado y notificado las objeciones, se tendrá por aprobada la resolución dictada por la entidad o caja iniciadora.
Dentro del mismo plazo, el interesado podrá recurrir la resolución de la entidad o caja iniciadora. Asimismo podrá contestar las observaciones de la entidad participante en el plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, mediante presentación escrita y fundada. La entidad o caja iniciadora deberá resolver, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de efectuada la última presentación o de vencido el plazo para ello.
En el caso de que la entidad o caja iniciadora hiciera lugar a las objeciones formuladas, dictará un nuevo acto administrativo, aplicándose el procedimiento fijado en el artículo diez del presente acuerdo.
Si la entidad o caja iniciadora no hiciera lugar a las objeciones formuladas y/o al recurso del interesado, deberá dictar el correspondiente acto administrativo debidamente fundado, notificándolo a todos los intervinientes.
ARTICULO 24. — Vencidos los plazos del artículo anterior, si la entidad o caja iniciadora no hiciera lugar a las objeciones formuladas por alguna de las entidades participantes o al recurso del interesado, quedará habilitada la vía judicial. Las correspondientes notificaciones al interesado y a las entidades participantes estarán a cargo de la entidad iniciadora.
En caso de acudirse a la instancia judicial, deberá citarse a todos los intervinientes en el procedimiento administrativo.
ARTICULO 25. — Será aplicable la ley de procedimientos administrativos y judiciales que rija en la jurisdicción correspondiente a la entidad o caja iniciadora.
Sólo será aplicable la legislación en la materia que resulte de aplicación a la entidad o caja participante, cuando se trate de:
a) Cuestiones derivadas de la aplicación de lo establecido en el artículo sexto del presente acuerdo.
b) La determinación del haber a su cargo y/o su movilidad.
c) El cumplimiento de las obligaciones de pago.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 26. — En materia de incompatibilidad laboral y/o jubilatoria, se aplicará la legislación vigente en la jurisdicción respectiva.
TRIBUNAL COMPETENTE
ARTICULO 27. — Las controversias que pudieren surgir respecto de la interpretación y aplicación del presente acuerdo, cuando no puedan ser solucionadas por otros medios alternativos, serán sometidas a los Tribunales que correspondan en razón de la materia, el territorio y las personas en conflicto, de acuerdo con la Constitución Nacional.
DISPOSICION FINAL
ARTICULO 28. — La adhesión de la PROVINCIA comprende a todos los organismos de seguridad social creados y/o a crearse en su ámbito jurisdiccional.
El presente acuerdo será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que sea suscripto por la decimocuarta jurisdicción, considerando como tales a la Nación, las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la NACION, que comunicará a las demás jurisdicciones la fecha en que entrará en operatividad el presente acuerdo respecto de cada jurisdicción.
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