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CONVENIOS PARA MEJORAR




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004).
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CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
Decreto 730/2001
Enumeración de los beneficios que podrán gozar los sujetos que resulten comprendidos en los Convenios ya suscriptos o a suscribirse en el marco de la Ley Nº 25.414.
Bs. As., 1/6/2001
VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional, sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente con los propios.
Que algunos de los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional se han llevado a cabo mediante el dictado del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, que dispuso el incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) al CATORCE POR CIENTO (14%) del bono fiscal otorgado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 a los beneficiarios del Régimen de Incentivo para los Fabricantes de Bienes de Capital; y de los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y Nº 615 de fecha 11 de mayo de 2001, a través de los cuales se redujo al DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a la venta de los referidos bienes, a la vez que se estableció que sus fabricantes gozarán del tratamiento que la ley del tributo prevé para los exportadores, respecto de los saldos a favor que pudieran originar dichas operaciones.
Que a efectos de cumplir con las restantes obligaciones que ha tomado a su cargo el Gobierno Nacional, se hace necesario adoptar las medidas pertinentes que conlleven a la efectivización de los beneficios tributarios comprometidos con las partes involucradas en los acuerdos suscriptos, referidos al otorgamiento de exenciones en los Impuestos sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y a la Ganancia Mínima Presunta y el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Unico de la Seguridad Social; de las contribuciones previsionales que deban realizar las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta y los productores de programas de televisión y películas cinematográficas, convenidas en el Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS; y de los pagos que se efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), regulada por la Ley Nº 17.648, al Fondo Nacional de las Artes, creado por el Decreto Ley Nº 1224 de fecha 3 de febrero de 1958, a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), regulada por la Ley Nº 20.115 y a la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), ambas reguladas por el Decreto Nº 1671 de fecha 2 de diciembre de 1974.
Que asimismo, por los referidos Convenios, el Gobierno Nacional asumió el compromiso de propiciar políticas activas, tendientes a reactivar la producción y estimular la creación de puestos de trabajo.
Que a los fines de lograr las metas perseguidas y en cumplimiento de lo oportunamente acordado, corresponde también, en esta instancia, establecer en el Impuesto al Valor Agregado una alícuota diferencial, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del tributo, para la ventas, las locaciones de obra y las importaciones definitivas, de automóviles nuevos, de primer uso destinados a ser utilizados como taxis o remises.
Que al mismo tiempo, y en cumplimiento de los mismos objetivos, resulta oportuno establecer que a los efectos exclusivos de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, se considerará que el vínculo entre los actores y sus contratantes es asimilable a una relación de dependencia.
Que dichos beneficios serán acordados en tanto se encuentren incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada sector y siempre que los sujetos acreedores de los mismos estén comprendidos en las nóminas que a tal efecto serán elaboradas con intervención de los Organismos competentes en la materia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno Nacional, los gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, según surja de cada uno de ellos, podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo a lo que corresponda para cada caso en particular:
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido en el Título IV de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
b) Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido en el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
c) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los montos abonados en concepto de contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), establecidas en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991. Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y, en el caso de exportadores, se los considerará comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la misma norma legal.
d) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, de los montos abonados en conceptos de contribución previsional, equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) sobre el valor del contrato de actores, que las empresas de radiodifusión de televisión abierta y las empresas productoras de programas de televisión y películas cinematográficas, deban liquidar en función a lo convenido en el Acuerdo Marco para Mejorar la Competitividad en la Actividad Actoral Televisiva, suscripto con fecha 24 de mayo de 2001, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS. Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
e) Cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, del pago de los derechos —excluidos intereses, multas y demás accesorios—, que las empresas de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, las empresas productoras de programas de televisión y películas cinematográficas y los productores y exhibidores de espectáculos artísticos y musicales, efectúen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC); al Fondo Nacional de las Artes; a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES); y a la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) Los saldos a favor que pudieren originarse como consecuencia del cómputo de los referidos créditos tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
f) En el Impuesto al Valor Agregado, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones), las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la misma norma legal y las importaciones definitivas, en todas las etapas de su comercialización, de automóviles nuevos, de primer uso, destinados a ser utilizados como taxis o remises.
A los fines de la aplicación de la alícuota prevista en el párrafo anterior, los adquirentes, locatarios o importadores, deberán acreditar su inscripción oficial como prestadores de los citados servicios, en los Registros existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que resulten competentes para la regulación de dichas actividades en las respectivas jurisdicciones de realización de las mismas.
Para aquellos casos en los que, antes de transcurridos DOS (2) años posteriores a la fecha de adquisición o importación de los bienes alcanzados por la rebaja de tasa prevista en este artículo, sus titulares cambiaren el destino de los mismos, serán de aplicación las disposiciones del artículo 9º de la citada ley del gravamen (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
g) Exclusivamente a los efectos impositivos, se considerará que el vínculo contractual entre los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores y sus contratantes, es asimilable a un trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, quedando por lo tanto encuadrado en las disposiciones del inciso b), del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en la exclusión prevista en el primer párrafo del apartado 21., del inciso e), del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Lo dispuesto precedentemente no implica, bajo ningún concepto, que la referida asimilación se haga extensiva al ámbito laboral y/o el de la Seguridad Social.
Art. 2º — Los beneficios previstos en el artículo anterior, serán acordados en la medida que se encuentren incluidos en el respectivo Convenio celebrado en particular con cada sector, aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que los sujetos beneficiarios de los mismos estén comprendidos en las nóminas que, a tal efecto, serán elaboradas en función de las definiciones, condiciones, limitaciones y demás requisitos que dispongan los Organismos competentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL para cada una de las situaciones convenidas y, en todos los casos de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que a los fines de su aplicación deberán detallar los beneficios que se otorgan y ser publicadas en el Boletín Oficial.
Art. 3º — No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso, quedarán excluidos de las mismas, aquellos sujetos que hayan sido, o sean en el futuro, condenados penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda.
Art. 4º — El incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, producirá la caducidad de los beneficios otorgados, a partir del acaecimiento de los hechos que la ocasionaron.
Art. 5º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
a) Lo dispuesto en el inciso a), del artículo 1º: que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
b) Lo dispuesto en el inciso b), del artículo 1º: que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
c) Lo dispuesto en el inciso c), del artículo 1º: que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación, inclusive, salvo para el caso de las empresas editoras, representantes o distribuidoras, de diarios, revistas y publicaciones periódicas, las que podrán computar los pagos por contribuciones devengadas a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
d) Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º: que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario, y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario de dicha publicación, inclusive, salvo cuando se trate de sujetos que cumplan con los plazos y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para la publicación de la primera nómina de empresas beneficiadas, en cuyo caso, podrán computarse los pagos por contribuciones devengadas a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
e) Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1°: que surtirá efecto para los pagos de obligaciones devengadas a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
f) Lo dispuesto en el inciso f), del artículo 1º: que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de junio de 2001, inclusive.
g) Lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1º: que surtirá efecto, a los fines del Impuesto a las Ganancias, para el año fiscal en curso a la entrada en vigencia del presente decreto y a los fines del Impuesto al Valor Agregado a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive.
En todos los casos, excepto para lo dispuesto en el inciso g), del artículo 1º, las disposiciones del presente decreto se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive o, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, según haya sido estipulado en el respectivo Convenio.
No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de las empresas de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, los beneficios comprometidos en el respectivo convenio, sólo serán otorgados a los sujetos incluidos en la nómina de beneficiarios, siempre que los mismos practiquen la determinación del Impuesto al Valor Agregado, aplicando la alícuota general del gravamen, establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del tributo (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich.

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