Ir al texto actualizado. CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
Decreto 987/2001
Compleméntanse las disposiciones del Decreto N° 730/2001, para los sujetos que resulten comprendidos en aquellos convenios ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía. Modificación del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, T.O. 1998 y sus modificaciones.
Bs. As., 3/8/2001
VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente. con los propios.
Que mediante el dictado del Decreto N° 730 del 1° junio de 2001, el Gobierno Nacional instrumentó el régimen de beneficios y los requisitos y condiciones para acceder a los mismos comprendidos en los Convenios celebrados hasta ese momento, previendo asimismo su aplicación para aquéllos, que suscribiéndose con posterioridad a dicha fecha, incluyeran idénticos tratamientos tributarios.
Que en atención a que algunos de los nuevos Convenios suscriptos, incluyen situaciones no contempladas en el referido decreto, se hace necesario en esta instancia complementar sus disposiciones a efectos de abarcar los compromisos asumidos en los mismos.
Que en virtud de que en ciertos casos el beneficio concedido reviste la calidad de permanente, dicha circunstancia amerita la modificación del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete,
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001, los sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, según surja de cada uno de ellos, podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo con lo que corresponda para cada caso en particular:
a) Tratamiento como saldo de libre disponibilidad del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida de la afectación a ese tipo de transporte, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en los dos artículos incorporados a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III, de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Devolución de los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados al 30 de junio de 2001, originados en créditos fiscales correspondientes a hechos imponibles perfeccionados con posterioridad al 30 de junio de 1998, atribuibles a las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, de los sectores integrantes del complejo arrocero. Dicha devolución procederá exclusivamente respecto de los saldos provenientes de las, actividades directamente vinculadas al citado complejo que no hubieren sido aplicados a los débitos fiscales del contribuyente. A tales efectos, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará los controles que estime convenientes para determinar la procedencia de la suma solicitada en devolución. De tratarse de productores arroceros, dicha suma será de hasta un monto máximo que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en función de la superficie sembrada en cada campaña —avalada por la autoridad provincial competente— sobre la base de los modelos de producción que elaborará la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Si el contribuyente considerara que las sumas reconocidas por el Organismo Recaudador son inferiores a su pretensión, este último dispondrá las medidas, requisitos y condiciones que deberá observar el peticionante a efectos de constatar la procedencia del mayor importe reclamado.
En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la devolución, deberá estar acompañada por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.
Para la tramitación de las devoluciones a que se refiere el presente inciso, será imprescindible que el contribuyente presente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, un detalle de las adquisiciones, de bienes y prestaciones contratadas que generaron los saldos a favor, clasificándolas por fecha, tipo de bien, afectación, si se encuentra en existencia, etcétera, y todo otro dato que estime pertinente el aludido organismo, debiendo aclararse asimismo los medios de pago utilizados para cancelar dichas operaciones.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos beneficiarios del régimen dispuesto por el presente inciso serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Devolución del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, afectado en forma directa al bombeo de agua de riego para la actividad arrocera, que no haya podido computarse de acuerdo con las normas del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la Ley N° 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del segundo artículo sin número incorporado a continuación del mismo por el presente decreto.
A los efectos de la devolución contemplada en el presente inciso, serán de aplicación las normas establecidas en el inciso anterior, respecto del cálculo del monto máximo a reintegrar, como así también de las condiciones y requisitos que deberá observar el contribuyente para acceder al beneficio.
d) Exclusión de los regímenes de retención y/o percepción dispuestos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de los que resulten pasibles las empresas integrantes de los sectores del complejo arrocero.
e) Devolución a las empresas del sector primario arrocero, de la tasa establecida por el artículo 4° del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001, o por el artículo 3° del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en las adquisiciones de gasoil efectivamente destinado al bombeo de agua de riego para las plantaciones arroceras.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el mecanismo de devolución, el que abarcará como mínimo DOS (2) meses calendario, no pudiendo superar las sumas a reintegrar el importe de la tasa correspondiente al consumo máximo de gasoil que fije por unidad de superficie la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que proveerá los modelos técnico-productivos a utilizar en el control de dicho mecanismo.
A los efectos de la devolución contemplada en el presente inciso, serán de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del presente artículo, respecto de las condiciones y requisitos que deberá observar el contribuyente para acceder al beneficio.
Art. 2° — A los fines del presente decreto, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 2°, 5° y 4° del Decreto N° 730 del 1° de junio de 2001.
Art. 3° — Los beneficios establecidos en los incisos a), c) y e) del artículo 1° del presente decreto, sólo procederán cuando las operaciones que den lugar al tratamiento contemplado en las referidas normas, cualquiera sea su monto, hayan sido canceladas a través de alguno de los medios de pago previstos en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.
Art. 4° — Las devoluciones previstas en los incisos b), c) y e) del artículo 1° del presente decreto y el tratamiento como saldo de libre disponibilidad establecido en el inciso a), del mismo artículo, se harán efectivos una vez que se hubieran deducido a las pertinentes sumas, los importes correspondientes a deudas exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los tributos cuya aplicación, percepción, y fiscalización se halle a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, incluidas las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social y en tanto el contribuyente renuncie al derecho de iniciar acciones o desista de las ya iniciadas con respecto a aquellas deudas determinadas por el citado organismo, que se encuentren en discusión administrativa y/o judicial.
Art. 5° — La detección de ventas omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas, cualquiera fuere su monto o la proporción de los mismos, como así también cualquier otra conducta fraudulenta o culposa, producirá el decaimiento de los beneficios dispuestos por el Decreto N° 730/2001 y por el presente decreto, debiendo ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, los impuestos que oportunamente hubieran resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En caso de transferencias a favor de terceros responsables, serán de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la ley mencionada en el párrafo anterior.
Art. 6° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para establecer un régimen de devolución acelerada de las sumas que tengan el tratamiento previsto en los incisos a), b), c) y e), del artículo 1° del presente decreto.
Art. 7° — Modifícase el Título III, de la Ley N° 23.966, de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Elimínase el último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, sustituido por el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
b) Incorpórase a continuación del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, sustituido por el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, el siguiente:
"ARTICULO ….- Alternativamente al cómputo de los pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.
El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga fluvial o marítimo, o de transporte público de pasajeros terrestre, fluvial o marítimo."
Art. 8° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: que surtirá efecto para las adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: que surtirá efecto para los pedidos de devolución que se presenten a partir del día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
c) Lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1°: que surtirá efecto para las adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
d) Lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1°: que surtirá efecto para los hechos por los que resulten pasibles de retención o percepción, que se verifiquen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta la finalización del décimo segundo mes calendario posterior a dicha fecha.
e) Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 1°: que surtirá efecto para las adquisiciones de combustible efectuadas a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario.
Los beneficios indicados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 1° del presente decreto, regirán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.