CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
Decreto 1385/2001
Establécese un procedimiento aplicable a beneficios otorgados.
Bs. As., 1/11/2001
VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003 o, en su caso el 31 de diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional, sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente con los propios.
Que los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional se han llevado a cabo mediante el dictado del Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001, complementado por el Decreto Nº 987 de fecha 3 de agosto de 2001, a través de los cuales se establecieron determinados beneficios tributarios aplicables a los sujetos que resultaran comprendidos en los respectivos Convenios.
Que no obstante la condición requerida en los acuerdos suscriptos, referida al cumplimiento de los compromisos asumidos por cada una de las partes, la difícil situación por la que atraviesan amplios sectores de la economía, hace aconsejable en esta primera instancia disponer, con carácter de excepción, que los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional resulten aplicables a los sujetos comprendidos en los distintos Convenios, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, con prescindencia de la adhesión a los mismos de la jurisdicción en la que se encuentren radicados sus beneficiarios, del cumplimiento de los compromisos contraídos por los respectivos Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de la observancia por parte de los sectores empresariales de la preservación del nivel de empleo comprometida.
Que asimismo, a los fines de precisar el alcance de los beneficios otorgados, resulta conveniente establecer el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que los beneficiarios resulten comprendidos en más de un Convenio o Régimen de Competitividad.
Que por otra parte, a efectos de evitar eventuales interpretaciones erróneas, corresponde aclarar que los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural computados como pago a cuenta de otros gravámenes, no resultan deducibles como gasto a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, como así tampoco cualquier otro concepto que revistiendo originalmente la calidad de gasto, en virtud de Convenios y/o Regímenes de Competitividad o de las propias normas del tributo, resulte computable como crédito fiscal o pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional en función de los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414, establecidos en el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 y su complementario Decreto N° 987 de fecha 3 de agosto de 2001, resultarán aplicables a los sujetos comprendidos en ellos, con prescindencia de la adhesión de los Gobiernos Provinciales o del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a los referidos Convenios, del cumplimiento de los compromisos asumidos por las citadas jurisdicciones en los respectivos acuerdos y de la observancia por parte de los sectores empresariales de la preservación del nivel de empleo comprometida en los mismos.
Art. 2° — La medida de excepción prevista en el artículo anterior será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2002, inclusive, quedando facultado el MINISTERIO DE ECONOMIA a prorrogar dicho plazo cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas jurisdicciones.
Art. 3° — Los sujetos comprendidos en su Régimen de Competitividad que encuadren en las previsiones de otro u otros regímenes similares, correspondientes a otra u otras actividades, podrán solicitar los beneficios contemplados en estos últimos que no hubiesen sido previstos en el Convenio y/o Régimen de Competitividad en el cual se encuentren inscriptos, como así también el incremento de los beneficios originalmente otorgados en la proporción que, respecto de los mismos, les resulte aplicable de acuerdo a las disposiciones del o los regímenes que se incorporan.
La circunstancia prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará lugar a que la suma de los beneficios otorgados referidos al cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones patronales, pueda superar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas devengadas por dicho concepto.
Cuando el beneficio otorgado consista en la exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido por el Título IV de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, a los fines de determinar la procedencia del mismo en función al porcentaje mínimo de ingresos que se haya estipulado, los sujetos beneficiados podrán sumar los ingresos de las distintas actividades comprendidas en los Convenios y/o Regímenes de Competitividad en los que resulten inscriptos que contemplen el citado beneficio.
Art. 4° — Los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, establecido en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que de acuerdo a lo establecido en su artículo 15 y en los dos artículos agregados a continuación del mismo, sean computados como pago a cuenta de las contribuciones patronales o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o del Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles como gasto a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior deberá dispensarse a cualquier otro concepto, que revistiendo originalmente la calidad de gasto, en virtud de las normas que regulan los beneficios acordados por los Convenios y/o Regímenes de Competitividad, o por las propias normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resulte computable como pago a cuenta o crédito fiscal de dicho gravamen.
Art. 5° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que establecieron los beneficios previstos en los respectivos Convenios y/o Regímenes de Competitividad o, en su caso, de las que modificaron la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, estableciendo los respectivos cómputos como pagos a cuenta respecto de las contribuciones patronales o del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y del Impuesto al Valor Agregado.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — José G. Dumón.