CONVENIOS Y PROTOCOLOS
Ley 25.953
Apruébanse el Convenio para Evitar la Doble Imposición en la Explotación de Aeronaves en el Transporte Internacional y el Protocolo en Materia de Transporte Marítimo Internacional, suscriptos con el Gobierno de la República de Panamá.
Sancionada: Noviembre 3 de 2004
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, suscripto en Panamá —REPUBLICA DE PANAMA— el 10 de mayo de 1996 y el PROTOCOLO EN MATERIA DE TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL RELATIVO AL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, del 10 de mayo de 1996, suscripto en Buenos Aires el 20 de agosto de 1997, que constan de DIEZ (10) artículos y de DOS (2) artículos, respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.953 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES
EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre la explotación de aeronaves en el transporte internacional, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos existentes a los que, en particular, este Convenio será aplicable son:
a) en Argentina:
i) impuesto a las ganancias;
ii) impuesto sobre los activos;
iii) impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico;
b) en Panamá:
i) impuesto sobre la renta;
ii) impuesto de dividendos;
iii) impuesto complementario.
2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
ARTICULO 3
DEFINICIONES
1. A los efectos del presente Convenio:
a) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades de personas, las sociedades, las sucesiones, y cualquier otra agrupación de personas;
b) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
c) la expresión "empresa de un Estado Contratante" significa una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;
d) la expresión "transporte internacional" significa el negocio de transporte de pasajeros, cargas y correo, llevado a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves;
e) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en Argentina: el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.
ii) en Panamá: el Ministerio de Hacienda y Tesoro, Dirección General de Ingresos.
f) el término "nacionales" significa:
i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante; y
ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado, relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga previsto en dicha legislación.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona está considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTICULO 5
IMPOSICION A LA RENTA Y A LAS GANACIAS DE CAPITAL
1. Los beneficios provenientes de la explotación de aeronaves en el transporte internacional serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dichas aeronaves.
2. A los efectos de este Artículo los beneficios de un residente de un Estado Contratante provenientes de la explotación en el transporte internacional de aeronaves, también incluirán los beneficios originados en:
a) el arrendamiento de aeronaves explotadas en el transporte internacional por un arrendatario residente de ese Estado Contratante, o si los beneficios de ese arrendamiento son accesorios de otros beneficios incluidos en el apartado 1;
b) la participación en un "pool", una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
Asimismo, las rentas originadas por el alquiler de contenedores serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el que reside la empresa de transporte internacional cuando tales bienes sean utilizados en la actividad de transporte internacional realizada por la empresa.
3. Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de una aeronave explotada en el transporte internacional, podrán someterse a impuesto en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dicha aeronave.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de aeronaves explotadas en el transporte internacional o de bienes muebles o inmuebles afectados en forma exclusiva a la explotación de dichas aeronaves, serán únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dichas aeronaves.
ARTICULO 6
IMPOSICION AL CAPITAL
El capital representado por aeronaves explotadas en el transporte internacional y por bienes muebles o inmuebles afectados en forma exclusiva a la explotación de dichas aeronaves, será únicamente imponible en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dichas aeronaves.
ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la observancia y la implementación recíproca de los principios y de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 8
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO 9
VIGENCIA
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen en haber dado cumplimiento a todos los requisitos internos de aprobación.
ARTICULO 10
TERMINACION
El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía diplomática, y el mismo dejará de tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de denuncia.
HECHO en PANAMA, el 10 de MAYO de 1996, en dos ejemplares, en español, igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA |
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA |
PROTOCOLO
EN
MATERIA DE TRANSPORTE MARITIMO INTERNACIONAL
RELATIVO
AL
CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE PANAMA
PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES
EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL,
DEL 10 DE MAYO DE 1996
Artículo 1.- Las disposiciones previstas en el Convenio entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte internacional, firmado en Panamá el 10 de mayo de 1996 por ambos Estados, serán extendidas al ejercicio del transporte marítimo internacional entre ambos países.
Artículo 2.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que ambos Estados se comuniquen haber dado cumplimiento a todos los requisitos internos de aprobación.
Hecho en Buenos Aires, el 20 de agosto de 1997, en dos originales, ambos igualmente auténticos.
Por la República Argentina |
Por la República de Panamá |