COOPERATIVAS Y MUTUALES
Decreto 1171/2003
Declárase de alto interés la enseñanza teórico práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y del mutualismo. Promoción de la constitución de cooperativas escolares. Participación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Bs. As., 15/5/2003
VISTO el expediente N° 4333/02 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley N° 16.583 y el Decreto N° 2176 del 28 de noviembre de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa declara y reglamenta la enseñanza de los principios y de la aplicación teórico-práctica del cooperativismo en los planes y programas de estudio en los establecimientos educacionales.
Que las Leyes Nros. 20.321 y 20.337, vigentes en materia de mutuales y cooperativas, priorizan la educación y la capacitación cooperativa y mutual.
Que aún subsisten jurisdicciones en las cuales no se aplica dicha enseñanza.
Que el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley N° 16.583, su no observancia en la práctica, hacen recomendable actualizar la reglamentación de que se trata, en orden a su trascendencia, de alto interés nacional.
Que la grave situación económico-social por la que atraviesa el país, encuentra en el cooperativismo y en el mutualismo una importante estructura asociativa que aporta una salida a la crisis y la esperanza de contribuir a la construcción de una sociedad más equitativa.
Que junto al cooperativismo, el mutualismo, con sus principios y valores, también ha acompañado el crecimiento de los pueblos desde sus albores de inmigración y colonización.
Que tanto el cooperativismo como el mutualismo, actúan en forma hermanada, en muchos casos atendiendo idénticas necesidades de la población y en otras, actuando en sus específicas funciones, determinadas por las leyes que los rigen.
Que la enseñanza de ambas doctrinas, sus principios, su teoría y su práctica, hacen necesaria su implementación en todos los establecimientos educacionales, como método pedagógico.
Que la formación de docentes y capacitadores en dichas doctrinas, constituye una razón esencial para llevar a buen fin la misión de atender el interés nacional.
Que, asimismo, resultaría conveniente que las autoridades provinciales, a través del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION, incorporen la educación de los sistemas de cooperativas y mutuales en todos los niveles de enseñanza.
Que, además, es necesario contar con un Registro Nacional de Personerías de Cooperativas y Mutuales Escolares y realizar un censo nacional de las mismas a fin de disponer de información actualizada y permanente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Declárase de alto interés la enseñanza teórico práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, de los principios del cooperativismo y del mutualismo.
Art. 2° — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA deberá promover a través del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION, la incorporación de los principios a que se refiere el artículo anterior, habida cuenta del alto interés que reviste inculcar la doctrina y los métodos cooperativos y mutuales en las nuevas generaciones de argentinos.
Art. 3° — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA promoverá la constitución de cooperativas escolares en los establecimientos educativos del país, en los que se imparta la Educación General Básica, Polimodal, Técnica y Terciaria.
Art. 4° — Las cooperativas escolares tendrán por finalidad la educación humanística, histórica, social, económica y cívica de los alumnos y serán integradas, conducidas y administradas por éstos, con el asesoramiento de docentes especialmente capacitados para tal fin.
Art. 5° — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA una Comisión Nacional que será presidida por el titular de dicho Ministerio. Actuará como Secretario el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES). Asimismo, el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION, la SECRETARIA DE DESARROLLO Y PROMOCION del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) y las Confederaciones Cooperativas y Mutuales, estarán representados en la citada Comisión con UN (1) integrante por cada uno de ellos.
Por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA se invitará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a designar, en representación de la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones No Gubernamentales de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, y de las Comisiones de Educación de ambas Cámaras, UN (1) representante para integrar la Comisión a que se refiere el presente artículo.
Art. 6° — Dentro del plazo de TREINTA (30) días, contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Comisión que se crea por el artículo 5° deberá iniciar las actividades que se le autorizan.
Art. 7° — Serán funciones de la Comisión creada por el artículo que antecede:
a) Difundir y resaltar la importancia y trascendencia del cooperativismo y mutualismo escolar como valor humanístico, histórico, social y económico y cívico de la Nación.
b) Elaborar las propuestas de planes y programas de estudio y de actividades prácticas, para la enseñanza-aprendizaje en los establecimientos educativos del cooperativismo y mutualismo.
c) Promover la capacitación en cooperativismo y mutualismo de los docentes responsables del desarrollo de contenidos; y acordar con los institutos de formación docente la capacitación pedagógica de los expertos en cooperativismo y mutualismo.
d) Confeccionar y proveer modelos de organización y administración de cooperativas y mutuales escolares.
e) Propiciar el apoyo económico financiero a las cooperativas y mutuales escolares, por parte de las entidades del sector de la economía solidaria.
Art. 8° — Las entidades cooperativas y mutuales podrán asumir el padrinazgo de cooperativas escolares y colaborar en las celebraciones del "Día Nacional e Internacional del Cooperativismo" y del "Día del Mutualismo" que se celebran el primer sábado de julio y el primer sábado de octubre, respectivamente, de acuerdo con lo que se fije en el calendario escolar respectivo.
Art. 9° — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES), promoverán en forma conjunta, cursos de capacitación en materia de cooperativas, mutualidades para profesores, maestros y estudiantes de los Institutos de Formación Docente bajo su jurisdicción, destinados al perfeccionamiento y actualización permanente en dichas materias.
Art. 10. — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES), conformarán un sistema de adjudicación de personería escolar, mediante la emisión de un certificado a las escuelas que hubieran optado por desarrollar cooperativas y mutuales escolares según la normativa vigente.
Art. 11. — Derógase el Decreto N° 2176/86.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — María N. Doga. — Graciela M. Giannettasio.