Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones
SANIDAD VEGETAL
Disposición 5/2002
Prohíbese, a partir del 2 de enero de 2003, el ingreso de productos de Categoría 2 de riesgo fitosanitario que no presenten la Autorización Fitosanitaria de Importación y el correspondiente Certificado Fitosanitario.
Bs. As., 18/10/2002
VISTO el Expediente N° 1218/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 establece la obligatoriedad de Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) para el ingreso a la República Argentina de productos vegetales correspondientes a la Categoría 2 de riesgo fitosanitario.
Que de acuerdo con el Estándar COSAVE 3.15 "Armonización de las medidas fitosanitarias por vía de ingreso" la Categoría 2 de riesgo fitosanitario comprende a "Productos vegetales semiprocesados (sometidos a secado, limpieza, separación, descascaramiento, etc.) que pueden albergar plagas y cuyo destino es consumo/uso directo o transformación".
Que desde la implementación de la obligatoriedad de la AFIDI a través de la Resolución N° 202 del 1° de abril de 1992 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), esta medida nunca había alcanzado a los productos vegetales de Categoría 2 de riesgo fitosanitario.
Que lo mencionado en el considerando anterior hace que el trámite para la obtención de la AFIDI no sea una práctica incorporada aún a la operatoria de importación.
Que hasta el momento para los productos vegetales de Categoría 2 de riesgo fitosanitario nunca fue solicitada la inclusión de Declaraciones Adicionales en el Certificado Fitosanitario, por lo que los operadores de comercio exterior no están informados de los requisitos fitosanitarios que deben cumplir estos productos para su ingreso a nuestro país.
Que gestionar la certificación de un nuevo requisito en el país de origen de la mercadería es un trámite que suele tomar cierto tiempo.
Que los productos vegetales correspondientes a la Categoría antes mencionada que ingresan a nuestro país son de especies, tipos de partes vegetales y procesamientos, así como de orígenes numerosos y muy diversos.
Que es necesario establecer un procedimiento a fin de que la implementación de la exigencia de AFIDI para los productos Categoría 2 de riesgo fitosanitario tenga un mínimo impacto en el proceso de comercialización.
Que el artículo 11 de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA faculta a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones a establecer los procedimientos administrativos para autorizar las importaciones.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde en consecuencia dictar el presente acto de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL COORDINADOR DE CUARENTENAS, FRONTERAS Y CERTIFICACIONES
DISPONE:
Artículo 1° — A partir del día 2 de enero de 2003 no se permitirá el ingreso de ninguna partida de productos de Categoría 2 de riesgo fitosanitario que no presente la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) y el correspondiente Certificado Fitosanitario con las declaraciones adicionales requeridas en la AFIDI.
Art. 2° — La Dirección de Cuarentena Vegetal comenzará de inmediato a informar a los despachantes e importadores habituales de los productos mencionados en el artículo anterior, los requisitos fitosanitarios que dichos productos deberán cumplir.
Art. 3° — Los interesados, despachantes e importadores, deberán a la mayor brevedad solicitar la AFIDI a fin de gestionar con la misma, en el país de origen, el Certificado Fitosanitario con las Declaraciones Adicionales requeridas en cada caso.
Art. 4° — La Dirección de Cuarentena Vegetal elaborará las comunicaciones necesarias para los países de origen de los productos vegetales de Categoría 2 de riesgo fitosanitario que se importan a la República Argentina, a fin de notificarles los nuevos requisitos fitosanitarios que los mismos deben cumplimentar para ingresar a nuestro país.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo O. Mascitelli.