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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Acordada 34/2002

Declárase la correspondencia de las atribuciones de tribunal de apelación en materia penal tributaria a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

Expte. N° 2129/02

En Buenos Aires, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que el señor Procurador General de la Nación solicita al Tribunal que adopte medidas apropiadas con respecto a la confusa situación que, según sostiene, se ha creado con el dictado del decreto 688/00, que al observar varios artículos del texto sancionado por el Congreso de la Nación de la ley 25.292 y promulgarla parcialmente, no ha dispuesto de modo directo "cuál habrá de ser el tribunal de alzada de los juzgados de primera instancia en lo penal tributario de la Capital".

2°) Que en los considerandos que fundaron el citado decreto, se destacó que si bien el proyecto de ley había sido enviado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin de especializar y agilizar la administración de justicia en los casos de ilícitos tributarios contemplados en la ley 24.769, razones fiscales sobrevinientes obligaban a la drástica reducción del gasto en todo el sector público, por lo cual la creación de toda la estructura judicial originariamente prevista —juzgados de primera instancia, tribunal de juicio y cámara de apelaciones, así como las dependencias respectivas del ministerio público— resultaría contradictoria con la finalidad de la norma, pensada para reducir el déficit del Estado.

Asimismo, subrayó que las observaciones formuladas al texto sancionado por el Congreso sólo obedecían a evitar cargas fiscales que incidían negativamente sobre las cuentas de la Nación, por lo que únicamente se creaba la infraestructura indispensable para la investigación de los delitos previstos en la ley 24.769, constituida por los juzgados y órganos del ministerio público correspondientes, dejándose de lado el resto de las estructuras que contemplaba la norma sancionada por el Congreso de la Nación.

3°) Que como consecuencia de las disposiciones de la ley 25.292 que han entrado en vigencia a raíz de la promulgación parcial señalada, la aplicación del régimen penal que prevé la ley 24.769 en la Ciudad de Buenos Aires está atribuida a la Justicia Nacional en lo Penal Tributario, que sólo se encuentra integrada por los juzgados a los que corresponde la investigación de los delitos (arts. 3, 17 y 18), pues no han sido creados el tribunal oral que, según lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.050, ejercerá la competencia que prescribe el art. 25 del Código Procesal Penal; ni la cámara de apelaciones que deberá tomar intervención en los supuestos previstos en el art. 24 del ordenamiento citado y ocuparse de las facultades de superintendencia en los términos del art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.

4°) Que como ha dicho esta Corte, "las normas que rigen las cuestiones de competencia tienden a tutelar la garantía del juez natural, de modo tal que no pueden considerarse violatorios de la misma a aquellos actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz administración de justicia" (Fallos: 298:312).

De ahí, pues, que de conformidad con el art. 24. inc. 7°, última parte, del decreto ley 1285/58, este Tribunal tiene competencia para decidir sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia, que puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia (Fallos 246:87; 314:697), así como a la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo, lo cual no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría Fallos: 318:2125).

5°) Que el Tribunal, en su carácter de órgano supremo del Poder Judicial, debe adoptar —aún sin petición concreta de parte— medidas que impidan el retardo o la privación de justicia (conf. Fallos 238:403; 246:87), que en el caso se producirán ante la particular situación examinada, por la falta de norma expresa que determine cuáles serán, a partir de las observaciones por parte del Poder Ejecutivo y la promulgación parcial de la ley 25.292, el tribunal oral que intervendrá en los juicios y la cámara de apelaciones que entenderá en los recursos y cuestiones de competencia que se planteen a raíz de la puesta en funcionamiento de los juzgados nacionales en lo penal tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que no existiendo disposiciones expresas en contrario ha de estarse a lo que la ley disponga en materia de reglas de competencia, pero también ha de tenerse en cuenta que resulta necesario obviar conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminación de los procesos, requerida por la buena administración de justicia (Fallos: 303:688).

6°) Que la situación examinada no puede derivar en una efectiva privación del adecuado servicio de justicia, por lo que frente a la ausencia de toda disposición que haya transferido a otros órganos la competencia que sobre la materia correspondía —hasta la modificación del art. 22 de la ley 24.769 por parte de la ley 25.292— al fuero en lo penal económico, es apropiado mantener, mientras legislativamente no se disponga otra atribución, a los tribunales orales y a la cámara de apelaciones de dicho fuero como tribunal de juicio y como órgano de alzada, respectivamente, con respecto a los juzgados en lo penal tributario creados por el texto normativo indicado.

Por ello
ACORDARON:

1.— Declarar que corresponden a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico las atribuciones de tribunal de apelación en materia penal tributaria.

2.— Disponer que ese tribunal ejerza las facultades de superintendencia respecto de los juzgados nacionales en lo penal tributario, con el alcance fijado por el art. 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.

3.— Establecer que los tribunales orales en lo penal económico juzgarán en instancia única los delitos investigados por los jueces nacionales en lo penal tributario.

4.— Disponer la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Nación. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Julio Nazareno. — Eduardo Moline O’ Connor. — Augusto C. Belluscio. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Gustavo A. Bossert. — Adolfo R. Vázquez.

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