CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Acordada 23/2005
Exp. nº 2815/2000 – Adm. Gral.—
Dispónese que la nueva competencia de las Cámaras Federales de Apelaciones cabecera de los distritos alcanzará a todas las causas en trámite, siempre que en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Déjase sin efecto la Acordada Nº 19/2000.
En Buenos Aires, a los un días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1º) Que mediante el pronunciamiento dictado el pasado 17 de mayo de 2005 en la causa L. 486. XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal —causa n.º 3221—", esta Corte ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco de un proceso penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional), además de haber sido consagrada expresamente en diversos tratados incorporados a la Ley Suprema por su art. 75, inc. 22.
Con arreglo a lo decidido en dicho asunto se ha definido un nuevo contorno de la cláusula examinada, al incorporar con rango de Ley Fundamental el principio con arreglo al cual no satisfacen el estándar mínimo en materia de imparcialidad del tribunal las reglas procesales que autorizan un procedimiento en el cual el juez que, en una primera etapa, tuvo a su cargo la investigación preparatoria sobre los hechos sometidos a su conocimiento, la producción de pruebas y la resolución — de inequívoca naturaleza incriminadora— sobre la eficacia de los elementos reunidos durante dicha instrucción para sostener los cargos inicialmente formulados al imputado; y que, además, auqellas disposiciones ordenen que ese mismo magistrado sea también quien juzgue, en definitiva, sobre la responsabilidad penal de aquél.
2º) Que los fundamentos que sostienen esa conclusión y el carácter del contenido reconocido a la garantía de imparcialidad en cuanto postula la objetividad de la jurisdicción, como fue enfatizado en el pronunciamiento, extienden el impedimento constitucional para condenar o absolver al órgano que por constituir el tribunal de alzada del magistrado a cargo de la instrucción, tenía entre sus competencias la de revisar la legalidad de las medidas tomadas u ordenadas por el juez que llevó a cabo la investigación previa al debate.
No puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar, pues como fue subrayado en el fallo al remitir a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (cons. 17 del voto mayoritario; cons. 32 del voto del Juez Petracchi; cons. 6º del voto de los Jueces Belluscio y Argibay) no puede cumplir tal atribución "quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa".
3º) Que frente a las consecuencias que inmediatamente derivan de la doctrina establecida sobre la constitucionalidad de ciertas reglas que prevé el sistema de juzgamiento regulado por el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes 24.050 y 24.121, esta Corte tiene el deber institucional de adoptar las medidas razonables y apropiadas para preservar la validez de los procesos, futuros y en trámite, en que la aplicación de la regla descalificada por el Tribunal dé lugar a la violación de las garantías constitucionales en juego, además de incurrir en una grave afectación de uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia en un estado democrático.
Se trata, pues, de enfrentar con la rapidez que exige la naturaleza de los intereses comprometidos una situación que dista de ser novedosa en la doctrina de los precedentes de esta Corte, que ante casos que guardan analogía con el presente ha debido tomar decisiones con la mayor celeridad para evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales o de atolladero institucional en la administración de justicia (acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96, y 34/2002, y sus citas).
4º) Que con tal comprensión y con particular referencia a los Tribunales Orales en lo Criminal Federal comprendidos en el art. 1º de la ley 25.269, el cumplimiento de la competencia juzgadora que les atribuyen los arts. 28 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación (conf. Ley 24.050, art. 16) es constitucionalmente incompatible con la atribución que, por meras razones de conveniencia, les asigna el art. 90 de la ley 24.121 en cuanto reenvía a las funciones de órgano de alzada de las resoluciones de los jueces de instrucción que contempla el art. 24, inc. 1º, del ordenamiento mencionado, con respecto a las causas penales que recibirán en elevación a los fines de dar cumplimiento con el juicio reglado en el Libro III del código citado.
De ahí, pues, que a fin de superar la situación examinada, y con el preciso límite establecido precedentemente en cuanto a excluir la intervención de los tribunales orales indicados sólo en cuanto se les ha asignado funciones revisoras —como órgano de alzada— con respecto a las resoluciones correspondientes a la instrucción de procesos penales en los que ulteriormente deban intervenir como tribunal de juicio, corresponde dejar sin efecto parcialmente la acordada n.º 19/2000 con respecto al art. 2º, segundo párrafo, in fine, de la ley 25.269. Y, en consecuencia, disponer que en las causas penales en que cesan de intervenir los tribunales orales con respecto a la competencia reglada por el art. 90 de la ley 24.121 y únicamente en lo que concierne a lo dispuesto en el art. 24, inc. 1º, del código de rito, entenderán las Cámaras Federales de Apelaciones que son cabecera del distrito respectivo.
Por ello
ACORDARON:
1º — Dejar sin efecto la acordada nº 19/2000 con el parcial alcance establecido en el considerando 4º.
2º — Disponer que la nueva competencia de las Cámaras Federales de Apelaciones cabecera de los distritos respectivos alcanzará a todas las causas en trámite, siempre que en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del Tribunal Oral en lo Criminal Federal en los términos del art. 90 de la ley 24.121 y del art. 24, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación que, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente citado en el considerando 1º, le impidiera conocer ulteriormente en el juicio.
3º — Dar intervención al Procurador General de la Nación y a la Defensora General de la Nación a fin de que, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en la ley 24.946, tomen las resoluciones conducentes a fin de preservar la intervención del ministerio público en función de lo acordado.
4º — Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Nación.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Enrique S. Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. — Raúl Zaffaroni. — Ricardo L. Lorenzetti. — Carmen M. Argibay. — Nicolás A. Reyes.