CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Acordada 34/2000
Juicios contra el Estado Nacional. Disposiciones para la aplicación de la Ley N° 25.344 en los expedientes en trámite ante la citada Corte.
En Buenos Aires, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERANDO:
Que frente a la sanción de la ley 25.344 esta Corte tiene el deber institucional de adoptar, como lo ha hecho frente a situaciones de análoga trascendencia (conf. acordada 19/2000), las medidas apropiadas para evitar que la suspensión de plazos procesales que dispone el nuevo texto normativo afecte la adecuada administración de justicia y, con ello, los derechos y garantías de los justiciables.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Declarar que las disposiciones del capítulo IV de la ley 25.344 han entrado en vigencia el treinta de noviembre de este año.
2°) Considerar que se encuentran comprendidos en el art. 6° de la ley todos los juicios en que se ejerza una pretensión, susceptible o no de apreciación pecuniaria, contra el Estado Nacional, o en que éste intervenga en condición de tercero y la sentencia que se dictare lo afecte como a los litigantes principales.
3°) Disponer que en todas las causas alcanzadas por la suspensión de plazos, la comunicación que contempla el art. 6° de la ley sea llevada a cabo en el tribunal ante el cual se encuentra en trámite.
4°) Instruir a todos los tribunales que cuenten con los medios informáticos apropiados, para que la comunicación aludida sea realizada de oficio y en soporte magnético, en el que se detallarán todos los procesos en trámite ante el órgano judicial remitente con la información exigida por el texto legal, para lo cual podrá utilizarse el formulario aprobado en el art. 17 del decreto 1116/2000.
5°) Comunicar la presente al Consejo de la Magistratura para que su Dirección General de Tecnología preste a los órganos judiciales toda la asistencia necesaria a fin de dar cumplimiento con lo ordenado.
6°) Aprobar las disposiciones que, como anexo, forman parte integrante del presente acuerdo.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y regístrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. — Julio S. Nazareno. — Carlos S. Fayt. — Augusto C. Belluscio. — Enrique S. Petracchi. — Gustavo A. Bossert. — Guillermo A. F. López. — Adolfo R. Vázquez. — Cristian S. Abritta.
Disposiciones para la aplicación de la ley 25.344 en los expedientes en trámite ante esta Corte:
1°. En todos los casos sólo se suspenderá el trámite de las causas en que existiere un plazo en curso.
2°. En los recursos ordinarios en que estuvieren presentados y contestados los agravios, o en que hubiere vencido el plazo para hacerlo, las causas pasarán a estudio del Tribunal para dictar sentencia. En el pronunciamiento se ordenará practicar, con carácter previo a la devolución del expediente, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 23.544 en el modo previsto en el punto 6°, con excepción de las causas de naturaleza previsional radicadas ante la Secretaría Judicial N° 2, en que se realizará de oficio.
3°. En las sentencias que se dictaren en los recursos extraordinarios se cumplirá con lo dispuesto en el punto precedente, 2° apartado.
4°. En los recursos de hecho sólo se suspenderá su tramitación cuando, además de observarse lo dispuesto en el punto 1°, la presentación directa hubiera sido deducida por el Estado Nacional.
5°. En las causas que correspondan a la jurisdicción originaria del Tribunal se considerarán modificadas todas las normas de orden procesal que se contrapongan con las disposiciones contenidas en la ley 25.344, sin perjuicio de lo establecido en los puntos siguientes,
6°. En los procesos con plazos en curso la comunicación ordenada estará a cargo de la parte actora o de su letrado. En las causas que se encontraren para dictar sentencia se cumplirá, en lo pertinente, con lo dispuesto para los recursos ordinarios y extraordinarios.
7°. En los procesos que se inicien se exigirá a la actora que acompañe una copia de la demanda y de la documentación. Con la recepción del oficio de comunicación, se dará intervención al Procurador General para que dictamine sobre la competencia.
8°. El procedimiento previsto en el punto anterior no será de aplicación en aquellos procesos que se inicien como medidas cautelares autónomas.
9°. Si las medidas precautorias fueren solicitadas contemporáneamente con la demanda, se formará incidente por separado en el que se seguirá su trámite hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de lo solicitado. Si la medida es admitida se notificará al ministerio u organismo correspondiente y con posterioridad se comunicará lo resuelto al Procurador General Tesoro.
10°. Lo dispuesto con relación a las medidas precautorias se aplicará en los procesos de prueba anticipada y diligencias preliminares.
11°. Se considerarán modificados los plazos para oponer excepciones previsto en el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las que podrán ser opuestas dentro del plazo para contestar la demanda. A los efectos previstos en el artículo 3962 del Código Civil, no se considerará primera presentación en juicio a la que efectúe la Procuración del Tesoro cuando tome la intervención que considere pertinente (art. 6°, ley 25.344), con excepción del caso en que asumiere la representación en juicio del Estado Nacional.
12°. Admitida la competencia de la Corte para conocer en un asunto, se ordenará correr traslado de la demanda. El oficio pertinente se suscribirá y librará una vez que hayan transcurrido treinta días desde que la Procuración del Tesoro haya tomado conocimiento de la iniciación de las actuaciones.
13°. Se considera que se ha ampliado a treinta días el plazo para contestar la demanda en los procesos sumarios.
14°. Se suspenderá por un año el curso de los procesos que comprendan reclamos que se encuentren en trámite de saneamiento entre la Nación y las provincias, con la sola acreditación de tal circunstancia.
15°. En el caso en que los Estados Provinciales adhieran al régimen procesal en examen, no se supeditará la jurisdicción constitucional de esta Corte a ninguna exigencia de comunicación previa. — Julio S. Nazareno. — Carlos S. Fayt. — Augusto C. Belluscio. — Enrique S. Petracchi. — Gustavo A. Bossert. — Guillermo A. F. López. — Adolfo R. Vázquez. — Cristian S. Abritta.
///nos Aires, once de diciembre de 2000.
En mérito a la naturaleza de las disposiciones aprobadas en la acordada dictada por la Corte Suprema y a lo ordenado en su oportunidad en la acordada 51/73, procédase a la publicación de la acordada 34/2000 en el Boletín Oficial. — Cristian S. Abritta.