Hola a todos, estaría muy agradecido si alguien me puede explicar en que consiste esta figura mediante algun ejemplo práctico ya que mediante el concepto de la misma me cuesta horrores comprenderla... gracias!
Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/ YPF S.A. s/ incumplimiento de contrato
Contrato de transporte de combustible en la vía ferroviaria. Reclamo referente al cierre de la cuenta y cobro del saldo resultante. Naturaleza de la cuenta que unía a las partes. Inexistencia de una cuenta corriente mercantil. Notas distintivas. Prueba. Plazo de prescripción. F. 1367. XXXIX. "Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/ YPF S.A. s/ incumplimiento de contrato".
Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.
Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos (e.l.) c/ YPF S.A. s/ incumplimiento de contrato".
Considerando:
1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, confirmó la sentencia de primera instancia que, admitiendo la excepción de prescripción planteada por la demandada, declaró extinguida la acción y rechazó la demanda promovida por la empresa Ferrocarriles Argentinos (en liquidación) contra YPF S.A., con costas (fs. 405/408).
Contra esa decisión la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 415), el que fue concedido (fs. 416/417). Dicha parte expresó agravios a fs. 428/440, los que merecieron la respuesta de fs. 443/451.
2°) Que el recurso ordinario de apelación articulado resulta formalmente procedente pues el Estado Nacional es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el Artículo 24, inc. 6°, ap. a, del Decreto Ley Nº 1.285/58 (Resolución Nº 1.360/91 de esta Corte).
3°) Que la cámara federal concluyó que la actora no había logrado acreditar la existencia de la cuenta corriente mercantil invocada en su demanda como base del reclamo referente a su cierre y cobro del saldo resultante, y que las sumas pretendidas por dicha parte se correspondían con los servicios facturados a YPF S.A. en concepto de transportes realizados por vía ferroviaria, razón por la cual resultaba aplicable en el sub lite la prescripción por un año del Artículo 855, inc. 1, del Código de Comercio.
4°) Que las críticas del memorial de agravios pretenden demostrar el desacierto de lo concluido por el tribunal a quo a fin de que, teniéndose por probado que actora y demandada estuvieron ligadas por una cuenta corriente mercantil, se aplique el plazo de prescripción previsto por el Artículo 790 del Código de Comercio (fs. 440, cap. III, h, conclusión)
En concreto, cuestiona la actora:
a) Que la sentencia apelada no hubiera ponderado debidamente diversos documentos de los que surge que la operatoria entre las partes comprendía la compensación de las deudas derivadas de los transportes realizados por la actora con los créditos que contra esta última tenía YPF S.A. por suministro de combustibles, lo cual, afirma, no es sino demostración de la presencia de una cuenta corriente mercantil. En apoyo de ello, cita particularmente las constancias de fs. 43, 50, 51 y 53 del expediente administrativo -agregado por cuerda- 2835, tomo 9 (referentes a comunicaciones en las que se alude a la existencia de importes de notas de crédito descontados de los pagos anticipados que la actora efectuaba por compras de combustible), las que, sostiene, deben ser examinadas coordinadamente con las notas de crédito obrantes a fs. 29 a 39 de dicho legajo, en todas las cuales la demandada expresó haber "[...] acreditado en su cuenta corriente en concepto de...compensación de deuda [...]" los importes de las facturas de YPF S.A. detallados en cada caso (fs. 430/430 vta.).
b) Que la cámara de apelaciones hubiera considerado que la expresión precedentemente transcripta, reproducida en todas las citadas notas de crédito, no haya tenido otro valor que el de una mera expresión unilateral de la demandada vinculada más al modo extintivo de las obligaciones previsto por el Artículo 818 del Código Civil que al contrato regido por los Artículos 771 y siguientes del Código de Comercio, ya que, a juicio de la apelante, debió por el contrario tenérsela como la admisión o confesión de dicha parte acerca de la existencia de la cuenta corriente mercantil invocada en autos (fs. 434 y 435).
c) Que se hubiera omitido la ponderación de la carta documento obrante a fs. 139, de la cual también resultaría una análoga admisión de la parte demandada (fs. 438/438 vta.).
d) Que el fallo recurrido hubiera adoptado como argumento corroborante de la inexistencia de una cuenta corriente mercantil la circunstancia -mencionada por el peritaje contable- de que las operaciones registrales no tuvieron imputación directa a factura alguna, cuando, por el contrario, esa particularidad conducía a afirmar lo contrario, pues es propio de dicho contrato que las remesas de dinero o valores se efectúen sin aplicación o empleo determinado (fs. 431/431 vta.; 436 vta./437).
e) Que lo informado por el perito contador en el sentido de que la actora no tenía abierta a nombre de la demandada una cuenta especial, sino que la operatoria se realizaba dentro de un sub-rubro de la cuenta destinada a reparticiones oficiales, pueda ser interpretado como negación de la presencia de una cuenta corriente mercantil (fs. 432 vta.; 436/436 vta.).
f) Que no se hubiese ponderado debidamente que el acta de reconocimiento de deudas obrante a fs. 56/57 del citado expediente administrativo 2835, tomo 9, configuró un cierre o balance provisorio en los términos del Artículo 783 in fine del Código de Comercio, probatorio de la existencia de la cuenta corriente mercantil (fs. 435, 436, 437 vta.).
5°) Que no se encuentra controvertido que las partes mantuvieron un vínculo contractual por el cual Ferrocarriles Argentinos (e.l.), frente a requerimientos de la demandada, ponía a disposición de esta última vagones para la carga de combustible, los que posteriormente eran conducidos a los destinos que se fijaran, emitiéndose por ello las correspondientes cartas de porte, y tomando la transportista a su cargo otras prestaciones accesorias (vgr. control de aforamiento). Sobre las cartas de porte, la actora emitía facturas, las que eran aceptadas u observadas por YPF S.A. dando lugar, en el último caso, a la emisión de las correlativas notas de débito, vgr. por ajuste de aforos, diferencias de kilometraje; vagones no recibidos; etc. (cfr. peritaje contable, fs. 199/200, puntos 3.2.5 y 3.2.6.1). De otro lado, la demandada emitía notas de crédito por suministros de elementos de su producción, con lo cual, como lo expresó el perito contador, la "[...] fórmula establecida fue servicios de transporte por combustibles y lubricantes [...]" (fs. 200, punto 3.2.5).
6°) Que, según surge de autos, dicho vínculo contractual originó la apertura por la actora de una cuenta a nombre de la demandada, que no fue especial, sino que estuvo incluida dentro de un sub-rubro de la denominada "Cuentas Oficiales", aun después de su privatización (peritaje contable, fs. 197, punto 3.1.3.). Es sobre la naturaleza de dicha cuenta que discrepan las partes. La actora, según se vio, entiende que se trató de una cuenta corriente mercantil, postura que invocó en su demanda y mantiene ante esta Corte. La demandada, en cambio, aduce que dicha cuenta se configuró como simple o de gestión en los términos del Artículo 772 del Código de Comercio (fs. 70, 71, 328, 445).
7°) Que si bien diversos documentos emanados de la demandada aluden con el calificativo de "corriente" a la cuenta que suscita controversia, e indican que su operatoria comprendía una "compensación" (fs. 139 de estos autos; y notas de crédito de fs. 29 a 39 del expediente administrativo 2835, tomo 9), no puede extraerse de ello -a contrario de lo pretendido por la actora- una admisión por parte de YPF S.A., con valor de confesión, de su encuadre en la previsión del Artículo 771 del Código de Comercio. Ello es así porque, al ser específico el concepto jurídico de la cuenta corriente mercantil y con reglamentación en el Código de Comercio, toda prueba relativa a su existencia debe ser apreciada y valorada en función y en armonía con el régimen normativo vigente, debiendo establecerse, con base en este último, la presencia o no de dicho contrato, más allá de la designación que las partes hubieran dado a la cuenta o a sus efectos.
8°) Que la cuenta simple o cuenta corriente impropia, a pesar de ciertas similitudes, se diferencia netamente de la cuenta corriente mercantil. La cuenta simple es una mera enunciación contable del debe y del haber, y, como tal, los pagos que en ella se contabilicen pueden ser imputados a la satisfacción de determinada deuda, extremo este último inadmisible en la cuenta corriente mercantil; a su vez, los créditos que se incluyen en ella conservan su condición original pues, a diferencia de lo que ocurre con la cuenta corriente mercantil, la admisión de cualquiera que tenga un contratante contra el otro, no produce novación. Por otra parte, mientras que es de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil la compensación entre el debe y el haber (Artículo 777, inc. 3, del Código de Comercio), y que las partidas se fusionen en dos bloques contrapuestos, indivisibles e inexigibles, derivando de ello que mientras no se cierre constituye un acto periódico del cual no resulta acreedor ni deudor (Fallos: 21:280), en la cuenta simple o de gestión lo que se obtiene al final no es una compensación o equilibrio de crédito, sino una suma o resta.
9°) Que el examen de las constancias de la causa demuestra que la cuenta sobre la cual se plantea la controversia, no tuvo los alcances de la definida por el Artículo 771 del Código de Comercio, sino que fue simple o de gestión, tal como lo concluyó el señor juez federal en su sentencia (fs. 336).
Sobre el particular se debe observar, ante todo, que, aun admitiendo por vía de hipótesis que ella involucró un régimen de compensación y no de simples descuentos, no fue tal el propio y específico de la cuenta corriente mercantil ya que, como lo demuestran las propias constancias documentales invocadas por la actora (expte. adm. 2835, tomo 9, fs. 29 a 39), aquél comprendía acreditamientos o cargos parciales y escalonados lo que, ciertamente, es contrario a lo previsto por el citado Artículo 771, en cuanto dispone que la compensación entre el debe y el haber se produce "de una sola vez" al finalizar la cuenta. Dicho con otras palabras, la cuenta abierta por la actora y que operó como un sub-rubro de la denominada "Cuentas Oficiales", no respondió el criterio general, propio de la cuenta corriente mercantil, según el cual durante su desenvolvimiento no pueden ser compensadas las partidas respectivas, ya que no se reconocen en ese período ni créditos ni deudas, y falta el requisito de liquidez y exigibilidad que contempla el Artículo 819 del Código Civil.
Por otra parte, de la lectura de las restantes constancias invocadas por la recurrente surge que la operatoria contabilizaba los pagos anticipados que su parte hacía con imputación a notas de crédito y facturas determinadas, y que, a salvo ello, asistía a la demandada la posibilidad de exigir el importe correspondiente a compras de combustibles si dichos pagos no habían sido efectivamente descontados (véase las notas de la actora de fs. 43, 52 y 53 del expediente administrativo antes citado), todo lo cual demuestra que, según fuese la evolución de la cuenta, los interesados se consideraban deudor o acreedor, en contraposición a lo establecido por el Artículo 774 del Código de Comercio. En este punto, cabe recordar, la doctrina que indica que la cuenta en la cual se debitan los importes de las compras de una de las partes y se acreditan los pagos a cuenta que ella hace, es cuenta simple o de gestión, y no cuenta corriente, pues los pagos tienen un fin determinado (Zavala Rodríguez, C. J., "Código de Comercio Comentado y leyes complementarias, comentados y anotados", t. V, p. 52, N° 39).
10) Que no constituye óbice a lo recién concluido la circunstancia -sobre la que se detiene la actora en uno de sus agravios- referente a que, de acuerdo a lo informado por el peritaje contable, las operaciones registrales no tuvieron imputación directa a factura alguna (fs. 197, punto 3.1.4.2), porque lo concreto es que el examen de la documentación mencionada en el considerando anterior prueba que la imputación a la cancelación de facturas existió entre las partes con carácter precedente a toda registración, por lo que es natural, en consecuencia, que la cuenta no reflejara lo propio.
Que, de igual modo, la conclusión relativa a que no se está en presencia de una cuenta corriente mercantil, no se ve controvertida por la ponderación del acta de fs. 56/57 del expte. adm. 2835, tomo 9. Ello es así, porque de tal documento solamente surge un reconocimiento de deuda por parte de la actora a favor de la demandada sin referencia alguna a la cuenta de que aquí se trata, ni mención a la situación prevista por el Artículo 783 in fine del Código de Comercio.
11) Que, por último, resulta un elemento de juicio igualmente corroborante de la inexistencia de una cuenta corriente mercantil, la circunstancia de que, a contrario de lo prescripto por el Artículo 785 del Código de Comercio, no exista constancia alguna de que los saldos pendientes de cancelación hubieran devengado intereses en forma automática (cfr. peritaje contable, fs. 197, punto 3.1.5), lo cual es perfectamente compatible con la presencia de una cuenta simple o de gestión que, por cierto, no los admite sino después de la mora que los torne exigibles, o cuando hay pacto expreso sobre ellos (Zavala Rodríguez, C. J., ob. cit., t. V, p. 50, Nº 38).
12) Que, en las condiciones explicadas, la acción intentada en autos no puede ser la de cobro de saldo prevista por el Artículo 790 del Código de Comercio, ni está sujeta al plazo de prescripción establecido por esa norma. Y en la medida en que la registración de las operaciones llevadas a cabo por las partes tuvo lugar en una cuenta simple o de gestión, ninguna modificación se produjo en el régimen jurídico de las relaciones negociales de origen, por lo que fue arreglada a derecho la decisión adoptada en las anteriores instancias de resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada mediante la aplicación del plazo establecido por el Artículo 855, inc. 1, del Código de Comercio.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay.
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Periodicamente compensan las cuentas separadas que tienen.-