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Curatolo Maria Marta C/ Poder Ejecutivo S/ Pretension Restablecimiento O Reconoc.


Con fecha 9 de junio de 2010, la Suprema Corte de Justicia, en la causa A.70.498 "CURATOLO MARIA MARTA C/ PODER EJECUTIVO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (AC. 106.084)", resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 12.074 –texto según ley 13.101-.


A.70.498 "CURATOLO MARIA MARTA C/ PODER EJECUTIVO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS (AC. 106.084)"


La Plata, 9 de junio de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
1. Los actores, al interponer Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley contra la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata de fs. 167/170, plantean –como cuestión liminar, a fs. 200 vta., la necesidad de excusación de los integrantes de este Tribunal, fundándose en lo establecido en el artículo 19 de la ley 12.074 –texto según ley 13.101-.
En esa norma se dispone que, “(e)n los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por la vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente ley”.
Como puede apreciarse, la disposición bajo examen establece que en determinados supuestos, con independencia de que existan o no causales de recusación o excusación de los jueces de esta Corte y aún de la totalidad de los miembros del Poder Judicial, el Tribunal debe integrarse con conjueces. El efecto práctico de esta norma es que aquéllos litigios originados en la actuación u omisión, por parte del Poder Judicial, de la función administrativa sean resueltos, en la instancia extraordinaria, por un Tribunal integrado por abogados de la matrícula.
2. Siendo ésta la primera oportunidad en que llega a conocimiento de esta Corte, por vía extraordinaria, un asunto subsumible en la disposición antes transcripta, puesto que en anteriores oportunidades se descartó su aplicabilidad por haberse planteado en un caso propio de su jurisdicción originaria (causas B 63.641, “Segura”, res. del 7-II-2007; B 63.636, “Donadío”, res. del 14-II-2007; B 63.632, “Ruiz”, res. del 11-IV-2007 y B &3.630, “Reboredo”, res. del 15-VIII-2007), corresponde expedirse acerca de si semejante determinación normativa se ajusta al ordenamiento jurídico.
Al respecto, cabe adelantar que la norma legal en cuestión desconoce la garantía del juez natural y, además, restringe las atribuciones que a esta Suprema Corte le confiere la Constitución de la Provincia, circunstancias que imponen que se la declare inconstitucional.
a) Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el nombramiento de los jueces con arreglo al régimen previsto en la Constitución, se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República (Fallos 330:2361).
En tal sentido, añadió en el citado precedente, “…los procedimientos constitucionales y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no solo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables. No es ocioso apuntar, al respecto, que la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del juez natural, expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional)”.
Por esa razón es que esta Suprema Corte, siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha resuelto que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (conf. C.S.J.N., Fallos 326:1512; esta Corte en C 91.744, “Luchessi”, sent. del 11-III-09).
Según la Constitución de la Provincia los miembros de este Tribunal deben, al igual que los demás órganos del Poder Judicial, resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. (art. 168).
Esas leyes procesales, justamente, son las que han establecido, taxativamente, causales objetivas y subjetivas de recusación de los jueces, en pos de garantizar su imparcialidad, elemento esencial de la función jurisdiccional. Esas normas también han dispuesto el modo en que han de ser reemplazados los jueces cuando éstos son recusados o se excusan.
El artículo 19 de la ley 12.074, al establecer que la Suprema Corte deberá integrarse por conjueces cuando tenga que resolver un recurso extraordinario en algún caso relacionado con la actuación u omisión del Tribunal en ejercicio de funciones administrativas echa por tierra con todas las disposiciones que regulan las recusaciones, excusaciones y el modo en que han de ser reemplazados los magistrados en tales supuestos (arts. 14 a 32, C.P.C. y C. y 31, ley 5827), partiendo de la presunción de que en esos casos todos los miembros de esta Corte, y aún la totalidad de los miembros del Poder Judicial, no resultarían hábiles para decidir, con independencia del modo en que hayan ejercido o dejado de ejercer concretamente la función administrativa y aún cuando efectivamente no la hayan ejercido en el caso, disponiendo su reemplazo por “conjueces”, sin respetar el orden de reemplazo establecido en el artículo 31 de la ley 5827 para los supuestos en que esta Corte deba integrarse por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de sus miembros.
De ese modo, al quedar automáticamente el Tribunal integrado por conjueces que no han sido designados conforme el procedimiento reglado por la Constitución, se desconoce abiertamente el principio del juez natural.
b) Sobre este aspecto, también debe destacarse que el artículo 19 de la ley 12.074 resulta incongruente con las reglas y principios que determinan la competencia de esta Suprema Corte, pues sólo excluye la intervención de los jueces titulares en los casos traídos a decisión por vía recursiva en materia contencioso administrativa y no lo hace en los restantes casos propios de su competencia apelada ni en aquéllos atinentes a su jurisdicción originaria reglada por los artículos 161 incisos 1º y 3º y 215 de la Constitución provincial, a pesar de que los litigios se relacionen con la actuación u omisión de la Suprema Corte en ejercicio de funciones administrativas. De tal modo se sienta un intolerable doble estándar de actuación de este Tribunal que no puede ser admitido.
c) Como se adelantara, la norma bajo análisis también importa una indebida restricción de las atribuciones de esta Corte.
En efecto: el desplazamiento de los miembros de este Tribunal para todos los casos aprehendidos en la disposición implica, lisa y llanamente, la supresión de la competencia que la Constitución les confiere para decidir en estos asuntos.
Las atribuciones de esta Suprema Corte están establecidas en la Constitución de la Provincia y, desde antiguo, se ha señalado que ellas no pueden ser aumentadas ni restringidas por disposiciones legales (Acuerdos y Sentencias” serie 16ª, t. II, pág. 397; Serie 15ª, t. III, pág. 394; B. 54.045 “Lafranconi”, res. del 29-X-1991; B. 54.246 “Castellanos”, res. del 3-III-1992; Ac. 49.024 “Municipalidad de San Nicolás”, sent. del 22-X-1991, entre otras).
En punto a la competencia por apelación, ni el inciso 1 del citado artículo 161 -en cuanto respecta al recurso extraordinario de inconstitucionalidad-, ni los apartados “a” y “b” del inciso 3 del mismo –en cuanto atañe a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad-, ni ninguna otra norma de la Constitución, establecen alguna limitación en punto a la habilidad de los titulares de la Suprema Corte para resolver los asuntos que se someten a su consideración y decisión. Por el contrario, como antes se dijo, la propia Constitución les impone el deber de resolver todas las cuestiones planteadas por las partes (art. 168).
Siendo así, es evidente que el artículo 19 de la ley 12.074, al mandar integrar el Tribunal con conjueces en una serie indeterminada de asuntos y con independencia de que existan en el caso concreto razones que impongan o justifiquen el apartamiento de los miembros de la Suprema Corte regularmente designados, directamente supone la ablación, por vía legal, de la jurisdicción y la competencia que a éstos la Constitución les asigna.
3. Que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad se impone en el caso en tanto se trata de una norma que afecta grave y directamente la jurisdicción de esta Corte, como se señalara en el considerando anterior.
Al margen de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Banco Comercial de Finanzas” (Fallos 327:3117) y por esta Suprema Corte en la causa L. 83.781 “Zaniratto” (sent. del 22-XII-2004), viene al caso recordar que, siempre que ha estado en juego la validez de normas que regulan la competencia de uno u otro tribunal, la posibilidad de declarar su inconstitucionalidad ex officio ha sido admitida sin mayores limitaciones.
En ese sentido, la Corte Suprema resolvió en 1925 que “…la competencia originaria de esta Corte ha sido taxativamente determinada por el artículo 101 de la Constitución y no puede ser ampliada ni restringida por las partes ni por la ley” (Fallos 143:191) y posteriormente que “…si bien es de principio que el contralor de la validez de los actos de los demás poderes no puede ejercerse por los jueces de la Nación ex officio (…) hace excepción el supuesto de que la reglamentación exceda los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de esta Corte y en la medida necesaria para determinar la competencia del Tribunal” (Fallos 238:288).
En análoga dirección se ha encaminado esta Suprema Corte, con pie en lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución de la Provincia, ante la puesta en vigencia de leyes que alteraban la jurisdicción y competencia que aquélla le atribuye. Tal el caso del artículo 70 de la ley 10.589 –actualmente derogada-, que al regular el funcionamiento de los consejos escolares preveía que en ciertas situaciones esta Suprema Corte debía decidir los “conflictos” que se suscitaran en el seno de esos organismos o los que tuvieran distintos consejos escolares entre sí (B. 54.045 “Lafranconi” y B. 54.246 “Castellanos”, citadas) o el del artículo 31 de la ley 10.869 –Orgánica del Tribunal de Cuentas-, que en su redacción originaria contemplaba la posibilidad de que contra las “sentencias finales” que dicta ese órgano se deduzcan los recursos que preveía el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 49.024 “Municipalidad de San Nicolás”, cit.; Ac. 66.597 “Municipalidad de González Chaves”, res. del 1-IV-1997).
4. Lo hasta aquí expuesto en orden a la invalidez constitucional del citado 19 de la ley 12.074 –texto según ley 13.101- determina la improcedencia del apartamiento de la causa que con base en ella se ha peticionado; a partir de lo cual, y en ausencia de motivos de recusación planteados en autos, cada uno de los miembros titulares de este Tribunal ha de ponderar si está alcanzado por alguna causa de excusación prevista en el ordenamiento procesal.
A ese fin, firme la presente, deberán volver los autos al Acuerdo.
Por ello, el Tribunal,
RESUELVE:
Declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 12.074 –texto según ley 13.101- (arts. 18, Const. Nac. y 10, 15, 16, 18, 57, 161 y conc., Constitución de la Provincia).
Firme la presente, vuelvan los autos al Acuerdo.
Regístrese y notifíquese.


Hilda Kogan






Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari








Daniel Fernando Soria Juan Carlos Hitters
Juan José Martiarena
Secretario


Fdo.: Ko-Pe-dLa-So-Hi
Reg. Nº 360

BJL UNMDP

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