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D.E. c/ D.H.C.M.s/ simulación y Reducción


Con fecha 13 de agosto de 2009, la Cámara Civ. y Com. Sala I de Morón en la causa "D.E. c/ D.H.C.M.s/ simulación y Reducción", revocó la sentencia apelada que a su turno, no diera lugar a la acción de simulación entablada por la actora, e hizo lugar parcialmente a la demanda estableciendo, el porcentaje de acciones que deberá traerse a la masa sucesoria

VOCES:
simulacion; reducción; revocacion de sentencia; apelación; sucesorio


/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de agosto
de dos mil nueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: " D., E. c/ D., H. C. M. s/ SIMULACION Y REDUCCION ", y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación : Dres. RUSSO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:



C U E S T I O N E S



1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 1414/

1423 ?

2da..: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?


V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:

I.- Apela de la sentencia de autos la parte actora a fs. 1428, obrando su expresión de agravios a fs. 1765/1772, contestando la demandada a fs. 1778/1784 el traslado conferido a fs. 1773.-
El fallo rechaza la acción que por simulación y, en caso de prosperar, por reducción de la legítima promoviera E. D. contra H. C. M. D., imponiendo las costas del juicio a la parte actora en su condición de vencida.-

II.- La apelante se agravia esencialmente por el rechazo de la acción instaurada alegando una errónea valoración de la prueba por parte de la Sentenciante, destaca que la simulación ilícita existió, que los aportes irrevocables no existieron y la adquisición del paquete accionario del causante por parte del demandado constituye una típica donación efectuada para afectar la legítima de la actora en la sucesión de su padre.- Ello se evidencia por la total ausencia de registros contables que justifiquen dichos aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital, que recién ocho años después de la fecha de la asamblea – 30/6/98 – mediante escritura Nº 207, se pretendió dejar sentado que el día 20 de marzo de 1991 se habría efectuado por parte del accionado un aporte de capital a favor de Cinedavi S.A. por la suma de $ 250 – A 2.500.000 -, la diferencia de fechas y la inexactitud del aporte que se habría efectuado dan cuenta de la maniobra.- En cuanto a los recursos pecuniarios del accionado, la Sentenciante los basa en testimonios que carecen de credibilidad, además de que no puede probarse la enajenación de un inmueble a través de prueba testimonial, tampoco ha alegado el demandado el monto percibido por dividendos o cualquier otro concepto.- Por lo demás, se encuentra probado que el accionado no estaba inscripto en la A.F.I.P. al momento que afirma haber hecho los aportes irrevocables de capital.- Finaliza afirmando que la actora no pudo tener intervención alguna en la sociedad utilizada por el demandado para concretar su accionar fraudulento en perjuicio de sus derechos sucesorios, no pudiendo entender como el accionado efectuó aportes irrevocables de capital a la sociedad que tenía con su padre, sin haberse quedado con una constancia de la entrega de ese dinero que le permitió obtener el 95 % del paquete accionario.- Solicita, en definitiva, la revocación de la sentencia y la admisión de la acción entablada.-

III.- Se promueve acción de simulación y, en caso de prosperar, acción de reducción de la legítima contra H. C. M. D., declarado heredero en los autos sucesorios de H. E. D., requiriendo se decrete la simulación ilícita de todos los actos descriptos y que han tenido por objeto afectar la porción legítima que por derecho le corresponde a la actora en el acervo hereditario de H. E. D. y, consecuentemente, se haga lugar a la reducción de la legítima peticionada y a la restitución de los frutos percibidos.-
El accionado resiste la acción instaurada manifestando que con el producido por la venta de un inmueble de su propiedad y lo obtenido con su actividad profesional adquirió de su padre en el año 1990 las acciones que detenta.-
La señora Juez de primer grado inicialmente tuvo por acreditado que el demandado recibió en su carácter de heredero de su madre M. E. C. los bienes inmuebles individualizados en la partición e hijuela del sucesorio, los que fueron incorporados como aporte de capital a la sociedad Cinedavi S.A., representando dicho aporte el 28% del capital social de ésta, seguidamente en lo concerniente al incremento de capital efectuado en el año 1990 y a la adquisición del porcentaje accionario de la sociedad por parte del demandado, tuvo por probada la suficiencia patrimonial del accionado para efectuar la transferencia accionaria atacada y, por vía testimonial, la efectiva entrega del dinero al causante.- Consecuentemente, estima no acreditada la simulación alegada, al no haberse probado la celebración de actos jurídicos simulados, y rechaza la demanda instaurada, con costas.-
En esta Instancia la pretensión se centra en la existencia o inexistencia de simulación, y con ello en la tipificación de una supuesta maniobra por la cual el causante habría transferido, con el objeto de favorecer a uno de sus hijos y en desmedro de la restante hija, la mayoría del capital accionario de la empresa ¨ Cinedavi S.A. ¨ sin recibir, naturalmente, en compensación, bien alguno, violando así la legítima y habilitando en el planteo primordial el ejercicio de la acción de reducción de donación en mérito a lo dispuesto por los artículos 3477, 3602 y concordantes del Código Civil.-
En efecto, teniendo en cuenta que lo que se persigue con dicha articulación es la reunión a la masa hereditaria de los bienes recibidos en vida del causante por determinados conceptos por un sujeto que queda por la ley obligado a la contribución para reconstruir la hacienda partible, las acciones en sustancia son las de colación y reducción – en el caso solo se dedujo esta última -, criterio asimilado en la doctrina especializada más prestigiosa ( conf. Rébora, Juan ¨Derecho de las Sucesiones ¨, T. II pág. 93; Prayones, Eduardo ¨ Sucesiones ¨, pág. 264 Nº 74; Fornieles, Salvador ¨ Tratado de las Sucesiones ¨, T. I pág. 338; Borda, Guillermo A. ¨ Tratado de Derecho Civil. Sucesiones ¨ T I pág. 687, entre otros ), y por cuya virtud propia queda limitada la simulación de la que se infiere la existencia misma de una y otra carga – la de colacionar y la de restituir lo recibido en donación – a ser un simple medio para instrumentarlas soslayando la prohibición o los límites impuestos por la ley.-
Ello sentado, paso a referirme a los cuestionamientos concretos formulados por la parte actora dolida por el rechazo de la acción instaurada contra su hermano y coheredero de su padre H. E. D. por simulación y reducción de donación.-
Primeramente debo expresar, que permanece incólume por falta de ataque la conclusión de la Sentenciante que tuvo por acreditado que el demandado recibió en carácter de heredero en la sucesión de su madre Elisa María Colombi los bienes inmuebles individualizados en la partición e hijuela correspondiente, los que fueron incorporados como aporte de capital a la Sociedad Cinedavi S.A., representando tal aporte en dicha oportunidad el 28 % del capital social ( conf. arts. 260, 261 y conc. del Código Procesal; ver conclusión del fallo de primera instancia – fs. 1420, punto III ).-
En consecuencia, corresponde abordar la segunda conclusión de la Sentenciante, es decir, el incremento de capital efectuado en el año 1990 y la adquisición del porcentaje societario efectuado por el demandado.-
La razón sustancial del rechazo de la pretensión articulada alude a la falta de evidencia sobre la existencia de simulación, es decir, deberá verificarse entonces si se perpetró ésta materializada en una maniobra o argucia técnico – societaria por cuya virtud el causante efectuó en vida la transferencia gratuita y efectiva de parte del paquete accionario de la sociedad ¨ Cinedavi S.A. ¨ a favor del accionado, pretendiendo con ello violar la legítima de la accionante ( conf. arts. 3591 y conc. del Código Civil ).-
Sería sumamente ilustrativo al respecto especificar cuál era la composición del capital accionario de la sociedad ¨ Cinedavi S.A. a partir del año 1982 en que se produce la incorporación como accionista del demandado.- El 3 de diciembre de 1982 H. E. D. y H. C. M. D. venden a la sociedad los bienes provenientes de la sucesión de E. M. C., según se detalla en la escritura Nº 111, recibiendo de la sociedad la suma total de $ 671.000.000, que fueron canjeados con la emisión de acciones aprobada en la Asamblea Extraordinaria del 25 de noviembre de 1982, poseyendo el hoy causante H. E. D. las acciones que representan el 71,5 % de la totalidad del paquete accionario y el demandado las que representan el 28,5 % .- Vale decir que en los orígenes de la sociedad, H. E. D. era en la práctica el dueño de la empresa familiar sin que ninguno de sus socios, familiares o extraños vinculados, tuviese una proporción gravitante, ni en el capital social, nominalmente considerado, ni en el patrimonio neto.-
Ahora bien, en el año 1990 a través del acta de Asamblea Nº 14 – 23/7/90 – se decide aumentar el capital social hasta la suma de A 2.500.000 mediante capitalización de las cuentas ajuste de capital y ajustes irrevocables, que se representaría en acciones ordinarias al portador de un voto y valor nominal de un austral cada acción, las que se distribuirían entre los accionistas a prorrata de sus tenencias originales; sin embargo, en septiembre de 1990 el demandado adquirió acciones a su padre, que se transmitieron por la sola tradición efectiva por ser las mismas al portador, pasando a ser titular del 95 % del paquete accionario ( ver fs. 300 vta. del libelo de contestación ).-
Asimismo, mediante escritura Nº 207 del 30/6/98 el accionado manifestó que el 20/3/91 efectuó un aporte de capital de A 2.500.000 ( $ 250.-) a favor de la sociedad mencionada, pasando a detentar el 95 % del paquete accionario de la misma y que su padre H. E. D. pasaba a ser titular del 5 % restante.-
De todo lo expuesto puede extraerse con completa convicción, apoyado en las constancias probatorias de la causa, que el aumento de capital no encuentra justificativo en causa objetiva verificable, ni en necesidades económicas determinadas por pérdida de capital en función de resultados deficitarios sucesivos y permanentes, que obligaran a una recapitalización societaria.- Asimismo, debo expresar – adelantándome a manifestarlo – que se trató de un mecanismo de traspaso patrimonial de H. E. D. a su hijo H. C. M. D., sin aval objetivo, sin constancias instrumentales que lo justifique y sin explicación económico-racional, sin imperativo de urgencia o salvataje.- También desde el punto de vista del instituto específico de la simulación, los elementos que surgen del análisis global de su actuación desnudan la existencia de simulación ilícita ( conf. art. 957, a contrario sensu, del Código Civil ).-
Si se aprecia el problema desde este punto de vista se observa que la causa simulandi surge palmaria de la evolución de uno y otra hija respecto de la vinculación cotidiana y vital con su padre.-
Así, mientras E. D. no tuvo desde su inicio vinculación alguna con la sociedad comercial, H. C. M. D. integró la misma y gravitó progresivamente cada vez más en el manejo concreto de la sociedad.- Indudablemente es de la naturaleza de las cosas, que la inclinación normal de un padre es hacia quien comparte cotidianamente sus preocupaciones, hacia quien colabora y participa de los favores y de sinsabores.- No es por tanto descabellado pensar que H. E. D. haya favorecido a su hijo con el legado de la empresa familiar, procurando mediante el mecanismo antedicho el traspaso del paquete accionario.-
Pasemos entonces a analizar el aporte probatorio efectuado por las partes y las presunciones que derivan de las probanzas efectuadas.-
Con el Acta de Asamblea General Extraordinaria del 23 de julio de 1990 se aprueba por unanimidad el aumento de capital hasta la suma de A 2.500.000.-
Tratándose en el caso de un aumento de capital superior al quíntuplo del capital vigente, debió haberse dado cumplimiento con el artículo 188 de la L.S., que ordena la publicación e inscripción en el organismo registral del aumento de capital.- Dicha norma prevé que ¨... la Asamblea podrá delegar en el Directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago ... ¨, es decir, habilita a decidir el momento del pago, pero no a posponer la publicación e inscripción registral.- Por otra parte, no queda probado que se hayan adoptado los mecanismos necesarios para dar cumplimiento con el artículo 189 de la L.S. y respetar la proporción de cada accionista en el aumento de capital aprobado.-
Se pretende igualmente sostener que la actora tuvo intervención directa en el ente societario, por haber sido elegida directora suplente en la asamblea donde se aprobó el aumento de capital el 23/7/90.- Indudablemente ello no es así, la actora no podía votar dicho aumento por no ser accionista y tampoco pudo tener voz en dicha asamblea por no ser directora titular, por lo cual no puede señalarse válidamente que se hubiera probado que E. D. haya convalidado lo actuado en dicha asamblea.-
Pero entiendo que el punto central de la discusión lo constituye la cuestión de si se encuentra acreditada la compra de las acciones por parte del demandado a su padre.-
Indudablemente los libros contables no están llevados en legal forma, con lo cual no pueden servir de defensa en juicio para la parte que los quiera invocar ( conf. art. 55 del Código de Comercio; ver pericia contable de fs. 872/880 y explicaciones rendidas a fs. 907/909 ).-
Además no existe documentación ni registros contables que justifiquen el aporte irrevocable que habría realizado el accionado.- Tampoco éste probó haber realizado movimientos de fondos y patrimoniales que justifiquen la compra de las acciones a su progenitor.-
Si bien tuvo la Sentenciante como probada su capacidad patrimonial para la adquisición de dichas acciones, lo cierto es que la misma se encuentra sustentada casi en su totalidad por las afirmaciones de los testigos, a los que no considero convincentes ( conf. arts. 375, 384 y conc. del Código Procesal ), a saber: A. D. ( ver fs. 1077/1081 ) – tía del demandado – que no se expide sobre la actividad laboral de éste y, si bien afirma que vio la entrega del dinero de su sobrino a su padre, no aclara en qué casa estaba, la fecha en que habría ocurrido y la cantidad de dinero entregada, M. R. S. ( ver fs. 1221/1222 ) y J. G. ( ver fs. 1225/1227 ), quienes sostienen que el dinero del demandado para la adquisición de las acciones de su padre habría provenido de la venta de un inmueble, sin embargo, no existe en autos constancia documental – escritura pública o informe de dominio - o informativa – informe del escribano interviniente o del Registro de la Propiedad - que avalen tal afirmación.-
También se pretende acreditar su capacidad económica con la actividad profesional desarrollada como Técnico en Análisis de Sistemas, sin embargo la primera declaración jurada de ganancias y bienes personales de la A.F.I.P es del año 1995, circunstancia que no fue cuestionada por el demandado.- Esto hace presumir la falta de actividad lícita y de patrimonio por parte de éste anterior a dicha fecha ( ver informe de fs. 789/808 ).-
Por todo lo expuesto, debo concluir que no resulta verosímil que quien adquiere un alto porcentaje del paquete accionario de una sociedad, que lo coloca en la posición de accionista mayoritario – 95 % del paquete accionario – no conserve los comprobantes de dicha operación, ni que la misma tampoco se encuentre sustentada por registraciones contables efectuadas en los libros de la sociedad.-
Debo concluir entonces en la existencia de la simulación ilícita, que ha tenido por objeto afectar la porción legítima que le corresponde a la actora en el acervo hereditario de su padre H. E. D..- Mi convicción no solo surge de las constancias probatorias obrantes en autos sino de las presunciones que juegan un papel primordial en esta clase de juicios.- Por ello, pese a que el actor debe sobrellevar el peso de la carga probatoria, no debe olvidarse que quien sostiene que el acto ha sido real, debe aportar todos los elementos probatorios que demuestren la sinceridad de su alegación, imperativo del propio interés con el que no ha cumplido el accionado.-
Por lo tanto, tratándose en el caso de una simulación ilícita ( conf. art. 957, a contrario sensu, del Código Civil ) el acto de aporte de capital efectuado por el demandado el 20 de marzo de 1991 – A 2.500.000 – a favor de la sociedad ¨Cinedavi S.A. ¨, que generara la adquisición del porcentaje mayoritario del paquete accionario de la mencionada entidad ( 95 % ), debería ser nulo, pero teniendo en cuenta el alcance de la pretensión deducida – acción de reducción de la legítima –, estimo que éste resulta inoponible a la actora por violar el artículo 54 de la L.S., ya que dicho aporte encubre una donación por cuya virtud el causante efectuó en vida la transferencia gratuita y efectiva de parte del paquete accionario de la sociedad a favor del demandado, pretendiendo con ello violar la legítima de la accionante ( conf. arts. 3591 y conc. del Código Civil ).-
En consecuencia, propongo que, si mi voto es compartido, se revoque el pronunciamiento de grado haciéndose lugar parcialmente a la demanda entablada, debiéndose traer a la masa sucesoria de H. E. D. el valor que debería representar el 67% de las acciones de éste al tiempo de su muerte – 20/12/98 –, lo que deberá determinarse en el proceso de ejecución de sentencia.-
No corresponde, en cambio, sumar a dicho monto los frutos o rentas del mismo, en el caso los dividendos pretendidos, desde que por imperio de la naturaleza propia del crédito, lo que se está obligando a reunir a la masa relicta es el valor concreto de lo recibido en donación, que es empero de la titularidad no condicional de la donataria, lo que supone que su eventual acreedora no adquiere derecho sobre los frutos o beneficios recibidos de la cosa en el tiempo que va desde la donación, hasta el fallecimiento del causante.- Tampoco los intereses, que no fueron reclamados en el libelo inicial.-

IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse la sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda entablada, debiendo traerse a la masa sucesoria de H. E. D. el valor que representa el 67% de las acciones de éste al tiempo de su muerte – 20/12/98 -, lo que deberá determinarse en el proceso de ejecución de sentencia.- Costas de primera instancia y de Alzada a la parte demandada vencida en el proceso de apelación, dejándose sin efecto la imposición de costas efectuada en la instancia de grado ( conf. arts. 68 y 274 del Código Procesal ).-


Voto, en consecuencia, parcialmente por la NEGATIVA.-

A la misma cuestión el señor Juez doctor Jordá, por iguales fundamentos, votó también parcialmente por la NEGATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo :

Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar la apelada sentencia de fs. 1414/1423 haciéndose lugar parcialmente a la demanda entablada, consecuentemente, debe traerse a la masa sucesoria de don H. E. D. el valor que represente el 67% de las acciones de éste al tiempo de su muerte – 20/12/98 –, lo que deberá determinarse en el proceso de ejecución de sentencia, confirmándola en todo cuanto más pudo haber sido objeto del recurso.- Costas de primera instancia y de Alzada a la parte demandada vencida ( conf. arts. 68 y 274 del Código Procesal ), difiriéndose las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-


ASI LO VOTO.-

El señor Juez doctor Jorda, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Morón, de agosto de 2009.-

AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca la apelada sentencia de fs. 1414/1423 haciéndose lugar parcialmente a la demanda entablada, consecuentemente, deberá traerse a la masa sucesoria de don H. E. D. el valor que represente el 67% de las acciones de éste al tiempo de su muerte – 20/12/98 –, lo que deberá determinarse en el proceso de ejecución de sentencia, y se la confirma en todo cuanto más pudo haber sido objeto del recurso.- Costas de primera instancia y de Alzada a la parte demandada vencida ( conf. arts. 68 y 274 del Código Procesal ), difiriéndose las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-

BJL UNMDP

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