Pablo Martelli
CEO & Founder
"Primero tratá de convencerlos de que si no te arreglan el problema los vas a demandar judicialmente porque están en una situación de irregularidad fiscal"
+Ver post citado"Primero tratá de convencerlos de que si no te arreglan el problema los vas a demandar judicialmente porque están en una situación de irregularidad fiscal"
+Ver post citado"Guarda que eso se puede intrepertar como extorsión."
+Ver post citado"para mi no es extorsion porque el derecho de demandar y acudir a los tribunales es un derecho humano, ademas cdo envias carta documento tb intimas bajo apercibimiento de comenzar acciones legales, para mi no es extorsion en lo mas minimo."
+Ver post citado"los vas a demandar judicialmente porque están en una situación de irregularidad fiscal"
+Ver post citado"si no te molesta mucho cuando respondas pongas tambien tu parecer ya que si bien pones exelentes articulos de doctrina y jurisprudencia, casi nunca leo una conclusion tuya, y se hace medio raro leer articulo tras articulo sin nada agregado por vos, pienso que seria mas provechosa"
+Ver post citado
Autor: Caivano, Roque J.
Publicado en: LA LEY 1990-D, 278
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom)(SalaE) ~ 1989/03/08 ~ Landaluce, Marcelo c. Garage Establecimiento Flores de Mario García
SUMARIO: I. Introducción. -- II. Antecedentes fácticos del caso comentado. -- III. Subsistencia del contrato de garaje. -- IV. Factor de atribución en la responsabilidad del garajista. -- V. Legitimación para demandar daños y perjuicios. -- VI. Conclusión.
I. Introducción
El comentario al presente fallo nos brinda a su vez la oportunidad de esbozar una líneas acerca del contrato de garaje, una especie utilizada con frecuencia en la vida negocial, y no suficientemente difundida en sus aspectos jurídicos.
Sabido es que la realidad resulta mutable, cambiante y progresista. Así hemos asistido al surgimiento de nuevas formas y modalidades de contratación que escapan a los clásicos moldes legales.
Precisamente en previsión de ello nuestro codificador dispuso al lado de los contratos nominados o típicos, la categoría de innominados o atípicos (art. 1143, Cód. Civil), cuyo funcionamiento es posible merced al principio rector del art. 1197.
El contrato de garaje fue uno de esos casos, en virtud de que la irrupción del automóvil en la vida moderna hizo nacer la necesidad de proveer a su guarda. Hoy su importancia práctica se acentúa, por la escasez de espacios públicos habilitados para el estacionamiento vehicular en los grandes centros urbanos, por el incremento de los riesgos de su permanencia en la vía pública y por el valor que representan.
Este contrato es uniformemente conceptuado como atípico, participando de algunos caracteres comunes con el depósito, la locación de cosas y la locación de servicios.
Se lo define como aquél en el cual una parte (garajista), organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, mediante un precio que percibe de la otra (cliente) se obliga a facilitarle el uso de un espacio dentro de un local apropiado, por un cierto período de tiempo, asumiendo obligaciones de custodia respecto del automotor (1).
Es necesario mencionar que se diferencia de figuras como el contrato de "estacionamiento" o de la modalidad de uso de parquímetros, que ostentan características distintas en punto a su naturaleza jurídica, y a las obligaciones de las partes (2).
II. Antecedentes fácticos del caso comentado
El actor --poseedor de una motocicleta-- celebró originalmente un contrato de garaje con el demandado para la guarda del vehículo, mediante el pago de un precio. Ello se encuentra probado con la agregación de un recibo emanado del garajista. Sin embargo, a posteriori, dejó de pagar, no obstante lo cual siguió dejando la motocicleta en el garaje de manera habitual, siendo eso consentido por el garajista. Este argumentó en su responde que si bien existió en un principio un contrato de garaje, luego se transformó en un permiso de uso --gratuito-- de un espacio físico indeterminado, sin obligación de su parte de guarda sobre la cosa.
En tal hipótesis se produce la sustracción de la moto por un sujeto que, mediante un ardid, aduce ser primo del actor y utiliza para ponerla en marcha, un juego de llaves. El demandado argumenta la inexistencia de una sustracción real, con lo cual faltaría el presupuesto esencial para que el reclamo prospere, sugiriendo asimismo una colusión entre el sujeto y el actor.
Paralelamente el demandado cuestiona la legitimación del actor por no ser titular de la motocicleta, al haber --en el juicio penal-- varias personas que pretenden tener derechos sobre ella.
La Cámara, confirmando la sentencia de grado, desestima las defensas del accionado y hace lugar a la demanda.
Existen en el caso tres cuestiones de interés para el análisis de la figura contractual que nos ocupa: establecer la subsistencia o no del contrato de garaje; determinar si existió un factor de atribución que haga al garajista responsable de la sustracción mediante un ardid; y si el actor --no propietario-- se hallaba legitimado para accionar. Trataremos brevemente cada una de ellas, en el mismo orden en que fueron resueltas.
III. Subsistencia del contrato de garaje
Sostiene el tribunal con acierto, que el originario contrato (admitido por ambas partes) continuó a pesar de la falta de pago del cliente. Ante la falta de una voluntad expresa de modificar la relación jurídica, resulta indudable --por aplicación de las reglas generales en la materia-- que celebrado un contrato, no fenece automáticamente por la falta de cumplimiento de las obligaciones que de él emanan.
Frente a tal hipótesis, por tratarse en la especie de un contrato bilateral y oneroso, tiene el acreedor de la prestación incumplida la potestad de exigir su cumplimiento o declarar la resolución contractual por la vía del pacto comisorio (expreso o tácito según el caso). Pero para ello es menester una explícita declaración de voluntad en tal sentido, desde que la cláusula comisoria sólo da al acreedor la opción de resolver, mas no impone esa solución de manera automática.
Si el acreedor no puso en marcha el mecanismo resolutorio, el contrato permanece en vigencia; y ante el reclamo de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, pudo haberse excepcionado por la vía del art. 1201 del Cód. Civil (exceptio non adimpleti contractus); o eventualmente haber reconvenido por cobro del precio adeudado, tal como señala la sentencia comentada.
Pero aún admitiendo que el contrato de garaje había mutado por otro de naturaleza gratuita --como pretende el demandado-- la solución del caso no podría ser otra, por aplicación de las normas que rigen el contrato de depósito gratuito (arts. 2182, 2202, 2203 y 2210, Cód. Civil), a las que debe recurrirse por su analogía, ante la ausencia de regulación del garaje.
IV. Factor de atribución en la responsabilidad del garajista
La sentencia recoge el criterio según el cual, ante la sustracción del vehículo del ámbito del garaje, cabe presumir la falta de diligencia del garajista.
Es aplicación de la reiterada jurisprudencia que establece la presunción de culpa del garajista ante la falta de restitución, a menos que pueda probar una causal de fuerza mayor que lo exonere. Existe así una inversión de la carga de la prueba, pues su obligación de restituir (típicamente de resultado) resulta inexcusable, a menos que se verifique una fuerza irresistible.
Por otra parte, debe tenerse presente que el garajista responde por el retiro del vehículo por persona no identificada o no autorizada, si no puede probar que la persona que lo retiró estaba autorizada por el cliente para hacerlo.
Es uniformemente admitido que las causales de exoneración de su responsabilidad deben ser examinadas con carácter restrictivo, limitándose en principio a la acreditación de una fuerza mayor irresistible. Resulta obvio que un ardid no puede asimilarse a esa situación cuando pudo evitarse mediante una normal prudencia.
No es relevante tampoco la falta de prueba acerca de la forma en que el hurto se produjo, ya que no se trata de una obligación de indemnizar derivada de un hecho ilícito, sino del incumplimiento a la obligación contractual de restituir que pesa sobre el garajista. Probada por el actor la existencia y subsistencia del contrato, la custodia que se había encomendado al garajista y la falta de restitución del vehículo, la responsabilidad deviene inexcusable, a menos que éste pruebe que la sustracción no le es imputable.
V. Legitimación para demandar daños y perjuicios
Resulta igualmente acertada la sentencia, en cuanto rechaza la argumentación de la falta de legitimación del actor, por no resultar titular del dominio sobre el vehículo. El contrato de garaje obliga al garajista a restituirlo al cliente, sin importar --en principio-- la relación jurídica que ésta tenga con la cosa. De otra forma, el garajista se erigiría en árbitro de eventuales disputas acerca del dominio sobre el objeto del contrato.
La solución dada, es coherente asimismo con lo preceptuado en el art. 2215 para el depósito civil, que veda al depositario la posibilidad de exigir la prueba de ser la cosa de propiedad del depositante; y resulta congruente con el art. 2198 del Cód. Civil, que otorga validez al depósito hecho por el poseedor de la cosa.
Si el garajista debe restituir el automotor al cliente sin importar la calidad con que lo detenta, es a él mismo a quien debe la indemnización por el incumplimiento de su obligación. Así como el cliente es deudor del precio, sin que el garajista pueda reclamárselo al titular de la cosa si no contrató con él, de igual forma resulta acreedor de la obligación de restituir, o la de ser resarcido por el incumplimiento, que no es sino la consecuencia de aquélla.
VI. Conclusión
Hallamos en la sentencia anotada un acierto ponderable en cuanto al alcance de la responsabilidad del garajista frente a su cliente.
Si la actividad del garajista se caracteriza por su realización organizada, en forma de empresa y mediante el pago de un precio, resulta lógico imponerle una mayor rigurosidad en el juzgamiento de su responsabilidad, que la exigible al depositario civil. Debe pues asumirse un criterio sumamente restrictivo en la aceptación de causales de exoneración. De otro modo, podría burlarse la confianza que tipifica la actitud del cliente, al delegar en el garajista la custodia del vehículo.
(1)Para una conceptualización y reseña de las obligaciones por las partes, ver ARGERI, Saúl A., "Contrato de garaje", en Rev. LA LEY, t. 1980-D, p. 1420.
(2)Respecto de las diferencias y puntos de contacto entre dichas figuras, remitimos a valiosos trabajos que han tratado la cuestión: GIORLANDINI, Eduardo, "Garaje-Responsabilidad del garajista", en Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 911; LEIVA FERNANDEZ, Luis "El interdicto de recobrar y el contrato de garaje", en Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 276; y SOLARI BRUMANA, Juan, "Algunas reflexiones sobre los contratos de garaje y de estacionamiento", en J. A., 21-1974, p. 187.