Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Carbone, Jorge Roque c. La Pampa, Provincia de y otros sobre daños y perjuicios (accidente de tránsito)", de los que Resulta:
I) A fs. 1/3 se presenta por medio de apoderado Jorge Roque Carbone e inicia demanda contra Hugo Bullentini, Alicia Beatriz Canale de Amigo, Joaquín Ramos, y/o quienes resulten propietarios de los automotores L 068.808 y B 1.999.563. Dice que su presentación tiene como objeto interrumpir la prescripción.
El reclamo lo funda en los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro automovilístico ocurrido el día 20 de abril de 1990 en la ruta nacional N° 35, a 1,5 km del acceso a Eduardo Castex, Provincia de La Pampa. En tales circunstancias, el actor era transportado desde San Luis en el asiento trasero del vehículo automotor marca Peugeot 504 de propiedad de la señora Alicia Beatriz Canale de Amigo y conducido por el señor Hugo Bullentini, viajando como acompañante en la butaca delantera derecha el señor Héctor Alberto Amigo, esposo de la titular del rodado. Alrededor de las 10 hs de ese día el vehículo en que viajaba embistió al camión marca Fiat Iveco, dominio L 068.808, conducido por el señor Joaquín Ramos y a causa del impacto el actor y el señor Amigo sufrieron graves heridas que, en el caso del segundo de los nombrados, le provocaron la muerte. El actor fue trasladado en estado de inconsciencia al Hospital Italiano de Buenos Aires, en donde se le efectuaron operaciones y atenciones urgentes a efectos de intentar salvarle la vida. Aunque tales intentos fueron exitosos,le quedaron secuelas muy importantes que se prolongarán durante toda la vida. Las circunstancias del accidente surgen del expediente "Ramos, Joaquín s/ lesiones", n° 2478, n° 450/90, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de Santa Rosa, La Pampa. A fs. 20/35 amplía la demanda contra la Provincia de La Pampa, propietaria del camión Fiat Iveco L 068.808. Realiza consideraciones sobre las características del tránsito en ese sector de la ruta, propicias para desarrollar altas velocidades aumentando los riesgos de accidentes como el acontecido, del que responsabiliza a ambos conductores en el grado de culpa grave y a los propietarios de los vehículos.
Así destaca el comportamiento del conductor del camión, que no respetó las normas de tránsito en materia de velocidad y avisos de giro y sobrepaso, y el del automóvil en que viajaba que se desplazaba a más de 140 km por hora.
Señala luego las consecuencias del siniestro, entre ellas, el largo y costoso proceso de recuperación que lo obligó a usar durante un tiempo prolongado un cuello ortopédico para inmovilizar las vértebras cervicales afectadas.
Hasta el presente soporta las consecuencias del golpe, que se traducen en la pérdida de la movilidad física y el campo visual, todo lo cual produce una incapacidad laboral que afecta su desempeño como viajante interprovincial dedicado a la venta de cubiertas usadas. Otras secuelas del accidente se manifiestan en complicaciones visuales caracterizadas por un constante lagrimeo del ojo izquierdo y pérdida de memoria. Agrega a esos daños la desfiguración sufrida en su rostro, causante de daño estético.
II) A fs. 58/63 contesta la demanda Hugo Roberto Bullentini.
Realiza una negativa de los hechos invocados, especialmente en lo que hace a la descripción del accidente, cuya ocurrencia reconoce, y a las consecuencias que se le atribuyen. Dice que circulaba a velocidad normal por un tramo recto de la ruta N° 35 cuando se dispuso a sobrepasar a un automotor Citröen que se desplazaba a escasa velocidad detrás de un camión Fiat Iveco. Había superado al automóvil -continúa- y, cuando se encontraba en la mitad del recorrido del sobrepaso del camión, su conductor, sin haber indicado su intención de ingresar a una entrada lateral mediante el uso de la luz de giro y sin disminuir la velocidad, se atravesó sobre su vehículo produciéndose la colisión pese a sus esfuerzos.Resulta claro, a la luz de lo expuesto, que el conductor del camión fue el causante del siniestro, tal como lo evidencian las constancias de la causa penal y los dichos allí expresados de los testigos presenciales del hecho, la conductora del vehículo Citröen y su acompañante.
III) A fs. 64/74 contesta la demanda Alicia Beatriz Canale de Amigo, quien lo hace por intermedio del representante de Aconcagua Cía. de Seguros S.A. el cual invoca a ese efecto el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Aunque reconoce la existencia del accidente, así como que el vehículo de su propiedad era conducido por Bullentini y llevaba como pasajero al actor, niega las demás circunstancias invocadas en la demanda, que aquél haya embestido al camión Fiat Iveco y que marchara a excesiva velocidad. Tampoco admite la concurrencia de culpas, ya que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el conductor del vehículo de propiedad de la Provincia de La Pampa, tal como se desprende del expediente penal que tramitó en jurisdicción provincial.
Sostiene, en lo que hace a la responsabilidad que se le atribuye, que el actor ha citado de manera general y en apoyo de su pretensión los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, lo que obliga a realizar ciertas precisiones sobre la naturaleza del transporte del actor. En tal sentido, lo califica de benévolo, lo que ubica el caso dentro del sistema de responsabilidad extracontractual. El actor -agrega- no ha invocado la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil por lo que corresponde estar a lo dispuesto por el art. 1109 de ese texto legal. Tal circunstancia impone al actor la carga de la prueba del perjuicio que alega.
En otro orden de cosas, niega los efectos atribuidos al accidente y la magnitud de los daños que se invocan.
IV) A fs. 84 el doctor Eduardo N. F. Esnaola y Rojas acredita la representación de la señora Canale de Amigo.
V) A fs. 140/145 contesta la Provincia de La Pampa. Sostiene que el conductor del camión de su propiedad no es el único responsable por las consecuencias del accidente y cita en apoyo de esta opinión las constancias del expediente penal ya mencionado. En ese sentido, reproduce la opinión del conductor Joaquín Ramos y la de los testigos presenciales. En ese marco descriptivo, afirma que la responsabilidad debe ser atribuida a Bullentini en un 80% y en un 20% a Ramos, ya que la alta velocidad a la que aquél transitaba resultó el factor decisivo del accidente.
Rechaza los montos indemnizatorios y pide la citación como tercero de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
VI) A fs. 155 vta. se declara la rebeldía de Joaquín Ramos.
VII) A fs. 162 se presenta Aconcagua Cía. De Seguros S.A. Reconoce que era aseguradora del vehículo de propiedad de la señora Canale de Amigo y hace suyos los términos de la contestación de demanda efectuada por ésta.
VIII) A fs. 166/172 se presenta la Caja Nacional de Ahorro. En primer lugar, rechaza la citación por cuanto en ese organismo no hay constancias que prueben el contrato de seguro invocado por la Provincia de La Pampa. No obstante, niega los hechos invocados y se adhiere a los términos del escrito de fs. 140/145. De tal forma, considera a Bullentini único responsable del siniestro. A fs. 202 admite la existencia del contrato de seguro antes desconocido.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que a los fines de decidir sobre la responsabilidad que cupo a los protagonistas del accidente que da motivo a esta litis resulta necesario acudir a las constancias del expediente penal tramitado ante el Juzgado en lo Correccional N° 1 de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y que obra agregado por separado.
3°) Que en esa causa el tribunal encontró penalmente responsable de los delitos de homicidio y lesiones culposas a Joaquín Ramos, conductor del camión Fiat Iveco, patente L 068.808, propiedad de la provincia demandada. Tal resolución demuestra de manera inexcusable su culpa (art. 1102 del Código Civil). De tal suerte su imprudencia -evidenciada en los antecedentes allí apuntados, ver sentencia de fs. 306/312- se constituye en la causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe responder por los daños y perjuicios (art. 1109 del código citado). Igualmente es responsable la Provincia de La Pampa en virtud de los claros términos del art. 1113 de ese texto legal, independientemente de la responsabilidad que deriva de su condición de propietario.
4°) Que corresponde, por lo tanto, resolver si el señor Hugo Bullentini, conductor del vehículo en que viajaba el actor, concurrió con su conducta a producir el accidente.
Aunque de sus propias manifestaciones puede estimarse que transitaba a una velocidad de alrededor de 110/120 km por hora (fs. 85 del expediente penal), estimada por la testigo Isabel Rosales vda. de Beltrame como superior (ver fs. 83 de ese expediente) las condiciones de modo y lugar parecen restar gravitación al punto. En efecto, según sus dichos, confirmados en lo pertinente por las declaraciones de los testigos Beltrame y Fernández que viajaban en un automotor Citröen que se desplazaba a unos 100 mts de distancia del camión, Bullentini tomó el carril opuesto sin que existiera impedimento alguno y advirtió con señales su sobrepaso.
Cuando se encontraba a unos cuarenta o cincuenta metros del camión (ver fs. 83 y 85) éste giró bruscamente hacia la izquierda sin advertir mediante la señalización necesaria de tal decisión, provocando la colisión que Bullentini no pudo impedir. Parece propio, entonces, sostener que la imprevista maniobra realizada por el conductor del rodado provincial fue la causa determinante del accidente. Cabe agregar que al momento del hecho no existían señalizaciones en una zona que la Dirección Nacional de Vialidad calificó como rural (ver fs. 411) y que las condiciones de la ruta indicaban un piso seco, sin elevaciones del terreno, curvas u otros elementos que entorpecieran la visión y que reinaba muy buena visibilidad (acta de constatación de fs. 1 del expediente penal). Ello torna razonable el sobrepaso intentado y descarta la responsabilidad de Bullentini y de Alicia Canale de Amigo, propietaria del Peugeot 504, toda vez que el hecho reconoce como responsable al citado Ramos.
5°) Que corresponde ahora determinar el monto de la indemnización. A tal fin, deberán considerarse los resultados de los peritajes médicos presentados en autos.
En ese sentido, conviene anticipar que esta Corte ha establecido que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos -aunque elementos importantes a considerar- no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afectan a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que confiere una marco más amplio de valoración (Fallos: 310:1826; causa T.137.XXIII "Toscano, Gustavo Cayetano c. Buenos Aires, Provincia de sobre daños y perjuicios", sentencia del 7 de febrero de 1995).
El doctor Jorge Raúl Patané, que tuvo a su cargo determinar las secuelas estéticas de las lesiones sufridas por el actor, las describe a fs. 286/291 acompañando las fotografíasque las evidencian. Allí estima que la desfiguración sufrida en su rostro le acuerda un 10% de incapacidad, superable mediante una intervención quirúrgica reparadora que estima en $ 15.000. Esa intervención corregirá los inconvenientes derivados de la insuficiencia respiratoria que le atribuye, la depresión frontal existente y la tumoración del canto interno del ojo izquierdo, aunque no asegura que se recanalice el conducto lagrimal (fs. 288).
A fs. 345/349 el doctor Carlos Alberto H. Garibaldi presenta su informe como especialista en traumatología.
Destaca que Carbone sufre daños en sus vértebras cervicales que se traducen en dificultades de flexión, extensión y circunducción con alguna repercusión en la columna cervical.
Esas lesiones pueden considerarse definitivas y tratables mediante fisioterapia con un resultado que estima aleatorio.
Considera que el tratamiento puede extenderse por un plazo de tres meses con tres sesiones semanales, que tiene un costo aproximado de $ 30 por sesión, y que durante aquel lapso se vio imposibilitado de trabajar.
A su vez el doctor Samuel Barbará emite su opinión como neurólogo a fs. 350/352 sin que su informe evidencie secuelas neurológicas, salvo una relativa anosmia por lesión del nervio olfatorio y lo que califica de psiconeurosis.
6°) Que el actor reclama asimismo el lucro cesante consecuencia de su imposibilidad laborativa que afectó su desempeñó como viajante de comercio en la actividad de vendedor de cubiertas usadas. Para su comprobación apeló como único medio a la prueba testimonial, consistente en la declaración de Miguel Angel y Raúl Rúa (fs. 245/249). Ambos testigos atribuyen a Carbone desempeñarse en aquella actividad, para lo cual recorría el interior del país usando a ese fin un vehículo de su propiedad. Estiman sus ingresos entre 3.000 y 4.000 pesos mensuales.
7°) Que los antecedentes reseñados permiten concluir que el accidente sufrido dejó a Carbone secuelas de orden estético y funcional. Las primeras presentan suficiente entidad como para que el perito Patané estime el costo de una cirugía reparadora en la recordada suma de $ 15.000. En cuanto a las funcionales, no se advierte en ellas mayor trascendencia ni se ha probado que le impidieran ejercer la profesión de viajante determinando el cambio de esa actividad por la de fabricante de mesas para televisores (ver fs. 287 y 246). No merece, en cambio, objeción el reconocimiento del lucro cesante que generó la imposibilidad de desarrollar actividades laborales por el lapso de tres meses, que surge del informe médico del doctor Garibaldi, aunque la solitaria prueba testimonial –no avalada por otros medios probatorios- reconoce valores económicos que, cuestionados por las demandadas, deben ser objeto de una prudencial estimación.
Estas circunstancias hacen apropiado fijar en $35.000 el monto de la indemnización, comprensivo del daño material y moral que involucra, asimismo, el daño estético (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
A estos montos deben adicionarse los gastos médicos que en su mayor parte fueron reconocidos, entre ellos, los vinculados con la atención en el Hospital Italiano (ver fs. 243, 275, 276, 277 y 341) y en el Hospital Privado de Cirugía(fs. 379). Asimismo, los incurridos en la Ortopedia Lanús (fs. 235) y Farmacia Llano (fs. 239). También cabe admitir los denunciados a fs. 30, letras Ñ y T.
Tales gastos, actualizados por el índice de precios al consumidor al 1° de abril, ascienden a la suma de $12.120.
La condena podrá hacerse efectiva respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, citada en garantía por la Provincia de La Pampa (art. 118 de la ley 17.418).
8°) Que, por lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 47.120. Los intereses se calcularán desde el 20 de abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c. Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).
Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Jorge Roque Carbone contra Joaquín Ramos y la Provincia de La Pampa, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 47.120 pesos con más los intereses de conformidad con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena podrá hacerse efectiva respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tal como se dispone en el considerando 7°; II. Rechazar la demanda interpuesta contra Hugo Bullentini y Alicia Beatriz Canale de Amigo. Con costas (art. 68 ya citado).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°,incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Ricardo Gabriel Grinstein, por la dirección letrada del actor en la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200); los de la doctora Gabriela Viviana Matto, por su actuación de fs. 241 y 243 en la de cien pesos ($ 100); los del doctor Leonardo Christian González Chans, por la dirección letrada de Hugo Bullentini en la de dos mil trescientos pesos ($ 2.300); los de los doctores Eduardo N. F. Esnaola y Rojas y Carlos Alberto Estebenet, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la codemandada Alicia Canale de Amigo y de Aconcagua Compañía de Seguros en las sumas de mil quinientos pesos ($ 1.500) y mil ciento diez pesos ($1.110), respectivamente. Asimismo, por los trabajos realizados a fs. 245/249 y 428 en representación de esta última, se fijan los honorarios del doctor Javier Augusto Santiere en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) y los del doctor Gustavo Javier Torassa en la de cien pesos ($100).
Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos médicos: Carlos Alberto Garibaldi en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200); Samuel Barbará en la de mil doscientos pesos ($ 1.200) y Jorge Raúl Patané en la de mil doscientos pesos ($ 1.200). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT
- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los considerandos 1° a 8° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría. Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Jorge Roque Carbone contra Joaquín Ramos y la Provincia de La Pampa, a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 47.120 pesos con más los intereses de conformidad con las pautas indicadas en el considerando 8°. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La condena podrá hacerse efectiva respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro tal como se dispone en el considerando 7°; II. Rechazar la demanda interpuesta contra Hugo Bullentini y Alicia Beatriz Canale de Amigo. Con costas (art. 68 ya citado).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, con las modificaciones de la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Ricardo Gabriel Grinstein, por la dirección letrada del actor en la suma de cinco mil doscientos pesos ($ 5.200); los de la doctora Gabriela Viviana Matto, por su actuación de fs. 241 y 243 en la de cien pesos ($ 100); los del doctor Leonardo Christian González Chans, por la dirección letrada de Hugo Bullentini en la de dos mil trescientos pesos ($ 2.300); los de los doctores Eduardo N. F. Esnaola y Rojas y Carlos Alberto Estenenet, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la codemandada Alicia Canale de Amigo y de Aconcagua Compañía de Seguros en las sumas de mil quinientos pesos ($ 1.500) y mil ciento diez pesos ($ 1.110), respectivamente. Asimismo, por los trabajos realizados a fs. 245/249 y 428 en representación de esta última, se fijan los honorarios del doctor Javier Augusto Santiere en la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150) y los del doctor Gustavo Javier Torassa en la de cien pesos($ 100).
Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos médicos: Carlos Alberto Garibaldi en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200); Samuel Barbará en la de mil doscientos pesos ($ 1.200) y Jorge Raúl Patané en la de mil doscientos pesos ($ 1.200). Notifíquese, devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.