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daños y perjuicios x daño moral!!


hola chicos!!! recurro una vez mas a uds para ver si me pueden salvar. necesito hacer una demanda por daños y perjuicios x daño moral. el tema es asi, a un policia jubilado lo denunciaron por administracion fraudulenta. fue sobreseido definitivamnet y ahora quiere iniciar en sede civil. mi mayor problema es q nunca hice esto y e spor ello q solicito su ayuda. si tiene algun modeñlito q me pueda servir de ayuda o lo q sea q concideren util. mil gracias!!
maty- chaco

matitta Sin Definir Universidad

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/09/07
NO tengo un modelo, pero tene en cuenta que hay muchos fallos que no aceptaron las demandas de este tipo por eso hay que fundamentarla doctrinaria y jurisprudencialmente muy bien, no es algo automatico.

Te mando un fallo que acepta el daño moral:

DAÑO MORAL. Reclamo de los perjuicios sufridos por quien se ve involucrado en una causa penal por el delito de defraudación y en un juicio comercial por secuestro prendario iniciado por la entidad demandada. Sobreseimiento. Impostor. Procedencia de la demanda

Expte. n° 65.129 (54.698/02) - "Zanocco, Yolanda Juana c/ Ford Credit Cía. Financiera S. A. s/ daños y perjuicios - ordinario" - CNCIV - SALA L - 30/11/2006

RESEÑA DEL FALLO:

"En el caso se advierte la aflictiva situación padecida por la actora que se vió involucrada en una causa penal por el delito de defraudación y en un juicio comercial por secuestro prendario iniciado por la demandada, que a su vez lo informó a las organizaciones Fidelitas S. A. y a Veritas S. A. a pesar de haber tomado conocimiento del sobreseimiento de la Sra, Zanocco en el juicio penal. Lo expuesto demuestra la incorrecta y desinteresada actitud desplegada por la accionada, lo que indudablemente ha configurado un detrimento en el orden espiritual de la actora por la aflictiva situación vivida; por ello considero justo y razonable que se eleve la suma establecida a seis mil pesos ($ 6.000)."

"Al respecto cabe mencionar que en los expedientes citados como precedentes, se dijo que aunque no exista en la causa alguna prueba directa que acredite este tipo de erogaciones (lo que también asume el anterior sentenciante ver fs. 233 "in fine" y vta.), puede considerarselas razonables teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso; como se dijo la actora fue imiusda penalmente por el delito de defraudación de lo que tuvo que defenderse logrando el sobreseimiento definitivo, donde se dejó expresa mención que no afectaba su buen nombre y honor, ello demuestra que para asumir su defensa necesitó de asesoramiento legal, siendo lógico colegir que se generó un gasto por este concepto, aunque no fuera acreditado, sin embargo este no es el caso ya que la Sra. Zanocco acompañó un recibo firmado por la letrada que asumió su defensa que da cuenta de tal erogación. En el mismo sentido debe decidirse respecto a los gastos de traslado y personal doméstico ya que también resulta lógico deducir que la actora tuviera que viajar desde, su ciudad Capitán Sarmiento (Provincia de Buenos Aires) para atender las causas promovidas en su contra, por lo que este reclamo también resulta procedente."

FALLO COMPLETO:


En Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil seis, hallándose reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Zanocco, Yolanda Juana c/ Ford Credit Cía. Financiera S. A. s/ daños y perjuicios-ordinario" y de acuerdo al orden de sorteo el DR. PASCUAL dijo:

Contra la sentencia de fs. 231/234 se alzó disconforme la actora expresando sus quejas a fs. 265/267.//-

La apelante cuestiona el monto fijado por el daño moral y el rechazo de los renglones gastos de traslados, honorarios por asesoramiento letrado y gastos de personal doméstico.-

En principio cabe indicar que esta Sala viene sosteniendo en casos de similares características al presente ("Traverso, Horacio Daniel c/ Banco Supervielle Societe Generale. S. A. s/ daños y perjuicios, Expte. n°: 63.142 del 5/10/2005" y " "Rodríguez, Pedro Rubén c/ Ford Credit Compañía Financiera S. A. s/ daños y perjuicios, Expte. n°: 64.540 del 31/3/2006" )) que el daño moral en este tipo de casos constituye toda modificación disvaliosa del espíritu que es una alteración espiritual no subsumible en el dolor, que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende y afecta el equilibrio anímico de la persona sobre el cuál los demás pueden avanzar, de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Y a diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar de esta importancia propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cuál este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo (conf. "Responsabilidad Civil", Mosset Iturraspe, Kemelmajer de Carlucci, Ghersi, Stiglitz, Parellada, Echevesti, Ed. Hammurabi, 1994, pág. 242 y ss.). Así, de lo que se trata es de puntualizar que este daño guarda particulares características en los diferentes hechos que lo motivan y no () puede generalizarse o predisponerse su aceptación en todos los casos. En el caso se advierte la aflictiva situación padecida por la actora que se vió involucrada en una causa penal (n° 87.947/00 que tengo a la vista) por el delito de defraudación y en un juicio comercial por secuestro prendario iniciado por la demandada, que a su vez lo informó a las organizaciones Fidelitas S. A. y a Veritas S. A. a pesar de haber tomado conocimiento del sobreseimiento de la Sra, Zanocco en el juicio penal. Lo expuesto demuestra la incorrecta y desinteresada actitud desplegada por la accionada, lo que indudablemente ha configurado un detrimento en el orden espiritual de la actora por la aflictiva situación vivida;; por ello considero justo y razonable que se eleve la suma establecida a seis mil pesos ($ 6.000).-

Se incluirán dentro del tratamiento de daños materiales los referidos a los gastos de traslado, honorarios por asesoramiento letrado y personal doméstico. Al respecto cabe mencionar que en los expedientes citados como precedentes, se dijo que aunque no exista en la causa alguna prueba directa que acredite este tipo de erogaciones (lo que también asume el anterior sentenciante ver fs. 233 "in fine" y vta.), puede considerarselas razonables teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso; como se dijo la actora fue imiusda penalmente por el delito de defraudación de lo que tuvo que defenderse logrando el sobreseimiento definitivo, donde se dejó expresa mención que no afectaba su buen nombre y honor, ello demuestra que para asumir su defensa necesitó de asesoramiento legal, siendo lógico colegir que se generó un gasto por este concepto, aunque no fuera acreditado, sin embargo este no es el caso ya que la Sra. Zanocco acompañó un recibo firmado por la letrada que asumió su defensa (ver fs. 28 de las presentes y fs. 101 de la causa penal) que da cuenta de tal erogación. En el mismo sentido debe decidirse respecto a los gastos de traslado y personal doméstico ya que también resulta lógico deducir que la actora tuviera que viajar desde, su ciudad Capitán Sarmiento (Provincia de Buenos Aires) para atender las causas promovidas en su contra, por lo que este reclamo también resulta procedente. En consecuencia, atento a las constancias de autos, las razones expuestas, las máximas de la experiencia, precedentes citados y lo establecido en el art. 165 del Código Procesal, considero justo y razonable fijar por estos conceptos la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).-

Por los fundamentos expuestos voto para que se modifique la sentencia de fs. 231/234 y en consecuencia se eleve el daño moral a la suma de seis mil pesos ($ 6.000) y se fije en concepto de daños materiales (gastos de traslado, personal doméstico y honorarios por asesoramiento letrado) la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y se confirme en lo demás que decidió. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, atento al resultado de la apelación.-

Los Dres. Pérez Pardo y Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.-

Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces por ante mi que doy fe. Dres. Emilio M. Pascual, Marcela Pérez Pardo, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso y Daniel Paz Eynard. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.-

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2006.-

Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de voto el Tribunal decide: Modificar la sentencia de fs. 231/234 y en consecuencia elevar el daño moral a la suma de seis mil pesos ($ 6.000);; fijar en concepto de daños materiales (gastos de traslado, personal doméstico y honorarios por asesoramiento letrado) la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y confirmarla en lo demás que decidió. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, atento al resultado de la apelación.-

Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la Alzada para cuando exista liquidación aprobada en los términos del art. 1? de la ley 24.432.-

El juzgado actuante deberá arbitrar los medios a fin de que los condenados en costas integren la tasa de justicia de conformidad con los arts. 10, 11, 12 y 14 de la ley 23.898.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/09/07
Podes tambien hacer una demanda de DyP comun pidiendo dañomaterial por perdida de salarios, tiempo, gastos, etc, y ahi le yapas el daño moral, me parece mejora hacerlo asi, donde el daño moral seria un item más.

Este fallo esta lindo y te sirve para armar la demanda:

http://www.scba.gov.ar/noticias/nuev...6&n=110822.doc

Perdon, navengando mientras escribia encontre lo que pedis

http://www.pensamientopenal.com.ar/i.../33demanda.doc.

Saludos.

Sin Definir Universidad
matitta Cursando Ingreso Creado: 12/09/07
buenisimo!!! mil gracias!! lo q si me fue imposible acceder ala segunda direccion q me mandste. un beso y gracias!!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/07
Bueno lo osteo es relargo a lo mejor va en 2 o 3 veces (Le cambie los nombres a las partes cambialos para tu caso):

INICIA DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS.

Señor Juez:

JUAN PEREZ, FEDERICO GARCIA, abogados de la matrícula, en el doble carácter de apoderados y patrocinantes legales, constituyendo domicilio ad litem en la calle Yrigoyen 530, a V.S. nos presentamos y decimos:

1.- PERSONERIA:
Que actuamos en nombre y representación de ROBERTO SANCHEZ con domicilio real en ……………………………………, conforme lo justificamos con Carta poder (Apud Acta) que adjunto acompañamos, debidamente certificada y vigente.

2.- OBJETO:
En el carácter invocado, y siguiendo expresas instrucciones de nuestro poderdante, venimos por el presente a iniciar acción judicial, contra LA PROVINCIA DE NEUQUÉN, con domicilio en la calle Belgrano y Rioja, por daños y perjuicios por la suma de $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil), con más sus correspondientes intereses y costas, en concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño psicológico, o lo que mas o en menos resulte de la prueba, en base a las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación expondremos:

3.-HECHOS:
Que a el año 1998 nuestro mandante fue imiusdo, en una causa penal por delito de Robo Agravado por el uso de armas, robo que fue cometido por personas desconocidas en el local de Lotería y Quiniela ubicado en Castelli y Combate de San Lorenzo de la ciudad de Neuquén el 20/02/98, aproximadamente a las 19hs., expediente N°1.123 f 158 año 1998, de la Cámara Criminal Segunda de la ciudad de Neuquén Capital.

Que, tal como lo sostuvo la Fiscalía en la audiencia de debate , se puede tener por acreditado la existencia del hecho y su materialidad, no así respecto a la autoría. Por todas las declaraciones testimoniales no se prueba que nuestro representado haya sido autor del hecho. Ante la clara falta de pruebas la fiscalía se abstuvo de acusar y, por lo tanto, se lo sobresee en forma definitiva y se dispone su inmediata libertad.

Que fue detenido por la policía mientras se investigaba la comisión del robo antes mencionado y luego llevado a la Comisaría Tercera.

Que en la declaración indagatoria no tuvo ningún obstáculo en declarar, en función de su inocencia y en razón de no existir ninguna relación con los hechos investigados.

Que el 12/03/98 se dictó junto con el auto de procesamiento la prisión preventiva, utilizando como fundamento el Juez de Instrucción el "quantum" de la pena prevista para el tipo (art.166 inc.2° del C.P.), ordenándose su inmediata detención. Asimismo se decretó el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $4.000, los que se estimaban suficientes para cubrir los gastos y costas del proceso.

Que el auto de procesamiento y prisión preventiva fue apelado, siendo rechazado el recurso por la Cámara Criminal.

Que a consecuencia de aquella falsa imiusción, permaneció detenido casi nueve meses, acusado de Robo Agravado por el uso de armas.

Que al cabo de aquel tiempo de encierro, finalmente fue absuelto por la Exma. Cámara Criminal de todos los cargos formulados en su contra.

Que en el prolongado tiempo de detención sufrido, más allá de haberse sumido en un estado de lógico abatimiento espiritual, sirvió para ocasionarle múltiples perjuicios que excedieron lo meramente económico, para instalarse duramente en su vida de relación, social y afectiva.

Que así, y a partir de la enunciación que haremos en capítulos posteriores, cabe resaltar su condición de vida. Antes de ser imiusdo de estos hechos se dedicaba a hacer "changas" con las que tenía en promedio ingresos de $300 mensuales. Ya que su padre es vendedor ambulante y su madre es ama de casa, con este dinero se colaboraba con los gastos del hogar.

Efectivamente, durante todo el tiempo que duró aquel proceso, y muy especialmente los meses en que duró el encierro que preventivamente se le impuso a nuestro mandante, no solo no pudo cumplir con las labores que realizaba, sino que además perdió la posibilidad de ingresar en forma efectiva a un empleo.

Que además de lo explicado a V.S. hay que destacar que, como a la mayoría de las personas que han estado presas (bajo la prisión preventiva o luego con la condena) sufren del descrédito social como personas; idéntica circunstancia de descrédito se da en la faceta económica. El preso deja la cárcel cuando se va de ella, pero posiblemente la cárcel nunca lo deje.

La historia de las penas es sin duda más horrenda para la humanidad que la propia historia de los delitos: porque más despiadadas, y quizá más numerosas, que las violencias producidas por los delitos han sido las producidas por las penas y porque mientras que el delito suele ser una violencia ocasional y a veces impulsiva y obligada, la violencia infligida con la pena es siempre programada, consciente, organizada por muchos contra uno, Frente a la fábula de la defensa social, no es arriesgado afirmar que el conjunto de las penas conminadas en la historia ha producido al género humano un coste de sangre, de vidas y de padecimientos incomparablemenre superior al producido por la suma de todos los delitos. Sería imposible suministrar un inventario siquiera sólo sumario de las atrocidades del pasado concebidas y practicadas bajo el nombre de "penas".



IV. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Que en líneas generales debemos decir que la acción reparatoria impulsada encuentra sustento en el reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado, permitiendo de tal manera dirigir en su contra aquellas acciones apuntadas a endilgarle responsabilidad contractual y extracontractual y hacer surgir el consecuente deber reparatorio con bienes propios, respecto de los actos y hechos estatales emitidos por sus órganos, en ejercicio de sus funciones del poder, además de su responsabilidad por su accionar ilícito.

Que asimismo, podemos decir que el fundamento jurídico de la responsabilidad estatal se encuentra en la propia Constitución Nacional, toda vez que como sostiene entre otro Dromi, "Derecho Administrativo", Ed. Astrea (1992)- la actividad de alguno de sus órganos causa un perjuicio especial a un habitante de la Nación, en violación de los derechos que la misma Constitución consagra en su articulado.

Que así como nuestro ordenamiento jurídico constitucional reconoce a favor del Estado ciertas facultades frente a los habitantes, del mismo modo establece y reconoce también los derechos de los individuos frente al Estado, persiguiendo equilibrar de tal manera- este juego cruzado, de tal manera que ante el reconocimiento indiscutible de las atribuciones estatales, emerjan protegidos los derechos inalterables de los individuos.

Que en definitiva: del orden jurídico constitucional y supranacional, nacen, en igualdad de situación y en equilibrio jurídico necesario, los derechos de los individuos y las atribuciones del Estado. Estas últimas no tienen en ningún caso- características suprajurídicas, de "soberanía" o "imperio", sino que son simplemente atribuciones o derechos reconocidos por el orden jurídico, y carentes de toda peculiaridad extraña o superior al derecho. Si esas facultades son ejercidas con exceso, se transforman en antijurídicas, y serán dejadas sin efecto por los tribunales ante el reclamo del individuo afectado. Asimismo cuando en ejercicio de su actividad lícita, alguno de los órganos del estado cause un daño (como es el planteo sostenido en esta demanda) el mismo debe ser indemnizado.


A)RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS ACTOS LÍCITOS:
Exponemos aquí a V.S. las razones por las cuales se deberá indemnizar a nuestro mandante, los fundamentos jurídicos por los cuales el Estado está obligado a reparar los daños causados a la persona de nuestro mandante, están dados entre otras cosas por las siguientes consideraciones doctrinarias.

Que sostener hoy que el Estado es irresponsable implicaría lesionar principios básicos de nuestro sistema de derecho y en especial el que a partir de 1789- es fundamento de todo el constitucionalismo: el principio de igualdad.

Que como tiene dicho Carlos E. Colautti, es preciso advertir que el punto de partida para el análisis de la responsabilidad del Estado no es el mismo de la responsabilidad civil. Los principios clásicos de daño, antijuridicidad y dolo, culpa o negligencia, no son de estricta ni necesaria aplicación en la materia y quedan en cierto modo desplazados por los principios constitucionales de la inviolabilidad de la propiedad, de reparación integral y la igualdad.

Que para fundamentar la responsabilidad del Estado cuando no media antijuridicidad en su conducta, la doctrina ha formulado diversas respuestas, que a pesar de sus matices evidencia suficiente coincidencia. Se ha dicho así que ella se basa "en los derechos adquiridos y reconocidos a los particulares" (Fiorini, Bartolomé A., "Manual de derecho administrativo"); y en "violación de los derechos que la Constitución consagra en los arts. 14 a 20" (Diez, Manual M. "Derecho administrativo"); en "la inviolabilidad del patrimonio en la amplia acepción que ha dado la jurisprudencia" (Gustavino , Elías P. "Indemnización por la actividad lícita lesiva del estado"); en la "justicia, equidad, bien común, igualdad ante la ley y defensa de la propiedad" (Mosset Iturraspe, Jorge "Indemnización de daños por el estado. Sacrificios de derechos patrimoniales como consecuencia de actos ilícitos"); a su vez Marienhoff afirma que "el fundamento de la responsabilidad del estado, ya se trate del Estado administrador, del Estado juez o del Estado legislador no es otro que el Estado de derecho y sus postulados cuya finalidad es proteger al derecho" (Marienhoff, Miguel S. "Responsabilidad del Estado por su actividad legislativa" LA LEY 1983 B, 910).

Por otra parte resulta por todos conocido que el fundamento principal de la responsabilidad del estado por sus actos lícitos, radica en el hecho de no vulnerar derechos constitucionales de los ciudadanos.

En este sentido nos explica Delia Matilde Ferreira Rubio que: "...los principios fundamentales del estado de derecho suponen la imposibilidad de excluir al Estado de la obligación de hacer frente a los daños que provoca con su actividad. Principios como la igualdad ante la ley, la igualdad frente a las cargas públicas, la inviolabilidad de la propiedad, entre otros justifican la obligación de reparación de los daños producidos por el estado que debe ser garante de estos principios" (Delia Matilde Ferreira Rubio, LA LEY 1991 E, 470).

De hecho de lo que se habla cuando se mencionada "actividad licita" es de la facultad legal que el estado tiene para realizar determinado acto, pero de ninguna manera ello significa que ese acto no acarree consecuencias nocivas y dañosas para el individuo a quien el acto esta dirigido, y mucho menos implica que la licitud obsta a la reparación puesto que con ese criterio, institutos tales como la expropiación no merecerían reparación alguna.

Independientemente de que esta parte tiene serios cuestionamientos respecto de la prisión preventiva, y su viabilidad dentro del marco jurídico de nuestra nación, lo cierto es que aún admitiendo que se trate de una actividad lícita, esta supone indudablemente un serio perjuicio tanto patrimonial como espiritual para quien soporta dicha actividad y por lo tanto ese perjuicio debe ser reparado en la medida en que se demuestre que la existencia del perjuicio.

No resulta atendible en este sentido, alegar que el estado tiene, a través de sus órganos, la facultad de realizar el acto, y que en la medida de que las razones que llevaron a tomar la determinación no sean arbitrarias, los daños que ese acto trae aparejados no son susceptibles de reparación; ello así toda ves que en primer lugar resulta cuanto menos cuestionable sostener que un acto no es arbitrario cuando el resultado del proceso demuestra que la presunción de sospecha que dio lugar a la preventiva era infundada, y en segundo lugar, pero no por ello menos relevante, por que si un acto llevado adelante por el estado apareja a un particular excepcionales perjuicios, debe ser reparado, por la lisa aplicación de principio constitucionales con el de reparación integral y de igualad ante las cargas públicas.

De lo contrario se estaría mezclando la cuestión de la posibilidad fáctica del estado de dictar la prisión preventiva, con la obligación que cualquier sujeto tiene de remediar en cantidad suficiente los perjuicios que la cause a otro, máxime si a posteriori el propio estado reconoce a través de sentencia que estaba equivocado.

A este respecto ha dicho la Jurisprudencia: "La responsabilidad del Estado existe con prescindencia de la licitud o ilicitud de la actividad o comportamiento." (CC0102 LP 224954 RSD-51-97 S 1-4-1997, Juez VASQUEZ (SD) CARATULA: Gomez Alzaga, Martín c/ Prov. de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Vásquez-Rezzónico, J. C.)

"En un caso de actividad lícita de la Administración se torna indemnizable el daño provocado a los particulares, siempre que sea efectivo, individualizado, evaluado económicamente y se ajuste al concepto de "sacrificio especial" en el sentido que incida sobre ciertos individuos y supere los pequeños daños derivados de la convivencia. En tal caso, la indemnización de dicho daño debe ser integral." (SCBA, B 51707 S 4-11-1997, Juez NEGRI (MA) CARATULA: Delta Plata S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Demanda contencioso administrativa PUBLICACIONES: ED 178, 655 MAG. VOTANTES: Negri-Laborde-Hitters-Ghione-Pettigiani-SanMartín-Salas-de Lázzari-Bissio.)

De lo expuesto surge con claridad que son totalmente prescindibles para acreditar la responsabilidad del Estado, las nociones de dolo o culpa, ya que la misma se aplican en función de parámetros objetivos, y por ello lo único que se debe demostrar, es la existencia de un daño y el nexo causal adecuado entre la actividad del Estado y el daño producido.

Además de lo expresado en párrafo anterior algunos autores exigen que se trate de un daño particular, esto es que no recaiga en condiciones igualitarias sobre todos los ciudadanos, aún en estas tesis, nuestro mandante se debió sacrificar en pos del bien general, y es por ello, entre otras cosas, que corresponde indemnizar puesto que el Estado ocasiona una serie de perjuicios a un particular para beneficiar al conjunto, luego es el conjunto o en este caso su expresión máxima, ósea el estado, quien debe retornarle al particular lo que le quitó, en su justa medida.

Para finalizar en lo que hace a este capítulo es necesario dejar constancia que esta parte no desconoce la naturaleza relativa de los derechos de todos los ciudadanos y tampoco pretende que cualquier perjuicio sufrido por los administrados debe ser reparado, pero en el caso el perjuicio excede la razonable limitación de los derechos que la convivencia en sociedad implica, puesto que como ya ha sido expuesto nuestro mandante fue privado de su libertad en base a un estado de sospecha, no tratándose entonces de un limitación, sino y muy por el contrario de un cercenamiento de uno de los derechos mas importantes de los que goza el hombre.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/07
SIGUE LA DEMANDA.....:

.INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:
Que independientemente de que esta parte no pretende, ni persigue en estas actuaciones la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la prisión preventiva (art. 287 CPP), resulta significativo hacer un sucinto análisis de las características del instituto que tanto daño gratuito le proporcionara a nuestro mandante:

Para Hobbes, la prisión preventiva o provisional, "no es un pena, sino un acto hostil contra el ciudadano, como cualquier daño que se le pueda hacer a una persona al encadenarla o encerrarla antes de que su causa haya sido oída, y que vaya más allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de la naturaleza". Para Beccaria, "siendo una especie de pena, la privación de la libertad no puede preceder a una sentencia, sino cuando la necesidad obliga". Para Voltaire, "la manera como se arresta cautelarmente a un hombre en muchos estados se parece demasiado a un asalto de bandidos". De forma análoga se expidieron; Diderot, Carrara, Condorcet, Bentham y otros, denunciando la "atrocidad", la "barbarie" la "injusticia y la inmoralidad" de la prisión preventiva, reclamando su limitación, en la duración y en los presupuestos, a las "estrictas necesidades" del proceso.

La perversión más grave del instituto ha sido su transformación, de instrumento exclusivamente procesal dirigido a "estrictas necesidades" sumariales, en instrumento de prevención y defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imiusdo la ejecución de nuevos delitos. Es claro que tal argumento, al hacer recaer sobre el encartado una presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del delito cometido, equivale de hecho en una presunción de culpabilidad; y, al asignar a la prisión preventiva los mismos fines de la pena (además de el mismo contenido aflictivo) muta de "medida procesal o cautelar" a una ilegítima pena sin juicio.

En lo que hace a las consideraciones técnicas del instituto de prisión preventiva, es de mencionar que es ya de vieja data la discusión acerca de la constitucionalidad o no de este instituto el de la prisión preventiva o arresto preventivo- en función de los textos de las constituciones tanto nacional como provinciales. A raíz de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y como consecuencia de esta reforma- la incorporación al orden constitucional argentino de varios tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos surge con mayor fuerza la necesidad de volver a estudiar este instituto, demostrando su incompatibilidad con las normas fundamentales de nuestro país y, aunque sea mínimamente, colaborar para disminuir los niveles de violencia existentes hoy día en nuestra comunidad.

Hasta la persona más ingenua registra que el arresto de una persona durante el proceso lleva en si como mínimo una contradicción, cual es que una persona inocente (hasta que por una sentencia condenatoria firme se disponga lo contrario) permanezca en prisión.

Sin duda alguna, y en el caso siguiendo a Vitolo, las reglas procesales relativas al arresto preventivo persiguen no de manera explícita, pero si de manera más bien evidente y alcanza finalidades de control social punitivo inmediato.

En consecuencia, las reglas procesales locales las que regulan la materia del arresto preventivo, y lo hacen, por lo general, restringiendo la llamada presunción de inocencia al admitir la posibilidad de la detención del imiusdo para cualquier delito.

Como alternativa de esta facultad de restringir la libertad del imiusdo hasta el momento de la sentencia, los Códigos de Procedimientos establecen distintos regímenes de excarcelación y eximición de prisión, que procuran garantizar por una vía que no signifique la detención del imiusdo, su comparencia al proceso.

Ello hace que en la práctica, de acuerdo con la forma de la mayoría de las legislaciones procesales de la Argentina, el principio básico o regla general es el de la detención, fundada en razones de seguridad a través de un difuso concepto de peligrosidad, siendo la excarcelación y la eximición de prisión, en consecuencia, excepciones al principio general.

En este orden de ideas es de mencionar que entre las inconstitucionalidades que encontramos con respecto al arresto preventivo se destaca: el hecho de que un poder constituido (como ser la Legislatura Provincial y el Congreso Nacional) se ha arrogado funciones que no le competen como ser en este caso reformar la constitución, y han dictado sendos Códigos Procesales en clara violación a la constitución Nacional y los pactos de derechos humanos. Esto porque han establecido un instituto como ser la prisión preventiva derogando derechos conferidos por la constitución nacional tarea que sólo puede ser realizada por una convención convocada a ese efectos. Y ya adelantándonos en el análisis podemos decir que han violado la presunción de inocencia y el principio de legalidad, en cuya razón nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, juicio que el caso del arresto preventivo recién está comenzando y, por ende, no puede dar lugar a ninguna pena.

Asimismo se puede mencionar de manera ilustrativa: La violación al debido proceso y a la defensa en juicio; Desigualdad ante la ley, dado que el arrestado preventivamente carga, durante el juicio previo, un estigma mucho más perjudicial que el que lleva consigo el individuo que llega libre al momento de la sentencia y se encuentra, por ello, obligado a afrontar un mayor peligro de condena.

VI. INDEMNIZACIÓN:
A)CRITERIO: Que conforme lo dice la doctrina especializada en el tema traído a V.S. (Héctor C. Superti, "derecho procesal penal" pgs.184, 185 y sgts.)como las medidas cautelares se suelen tramitar in audita parte (por su propia naturaleza y finalidad como regla no se sustancian), aparece el riesgo de que, tiempo después, se verifique que fueron trabadas sin derecho y que causaron perjuicio.

Que ante ello es necesario garantizar para esos casos que ese daño sea efectivamente reparado. En consecuencia, en el terreno del derecho privado, los códigos normalmente exigen a esos fines una contracautela a otorgar por quien la solicita. En ese campo se ha discutido si la contracautela es un requisito de la procedencia o de la mera ejecución de las medidas asegurativas. Si se profundiza en la cuestión, se advierte que el verdadero recaudo (presupuesto) es la posibilidad de indemnización de los daños injustos, siendo la contracautela simplemente la forma de garantizar ese extremo.

Que en el ámbito del derecho procesal penal se verifica que las medidas de coerción, de naturaleza cautelar, son promovidas por el Estado, y como se lo presume solvente, no se le puede exigir contracautela. Ello no significa descartar la obligación de indemnizar si fueron aplicadas sin derecho y produjeron daño.

Que en este sentido entiendo (dice el autor mencionado, criterio que hacemos propio), innegable la responsabilidad del estado en cuanto a indemnizar los daños causados cuando la privación de libertad, cautelarmente dispuesta, a la postre resultó inútil porque el imiusdo fue sobreseído o absuelto, como resultó en este caso.

Que en este tema es importante profundizar la naturaleza de esa obligación de reparar y el fundamento y alcance de la consecuente indemnización.

Que algunos sostienen, equivocadamente, que para que proceda la indemnización se requiere de arbitrariedad en la privación de libertad. El tema debe encararse desde otro punto de vista, pasando por alto la cuestión referida a la arbitrariedad o al error (casos en los cuales, sin duda alguna, cabe la responsabilidad estatal).

Que debe considerarse, en este caso traído a V.S., que la fundamentación jurídica de la responsabilidad del Estado en estos casos es similar a aquella que tiene de indemnizar el valor de los bienes que expropia.

Que nuestra Constitución Nacional, si bien reconoce el derecho de propiedad, entiende que, a veces, en aras del interés público hay que sacrificar ese derecho. Y para esos casos ha previsto la expropiación, compaginado ambos intereses (el del propiedad del particular y el de interés público del Estado).

Que en función de ella, quien se ve afectado en su propiedad por el Estado debe ser indemnizado, extremo que diferencia este instituto de la confiscación, prohibida por la Ley Suprema.

Que en criterio de esta parte, hay que aplicar iguales criterios a la restricciones de libertad dispuestas en los procesos penales.

Que si una persona es enjuiciada, máxime en delitos de acción pública, se supone que hay un interés público en juzgarla.

Que el imiusdo (al igual que el propietario del bien declarado de utilidad pública) no quiere someterse al reclamo estatal, en caso de enjuiciamiento, y mucho menos perder, en aras a la realización de aquél, su libertad.

Que se advierte, en este sentido, un conflicto similar al de la expropiación, con la diferencia que en lugar de estar comprometido el derecho de propiedad lo está el de libertad frente al Estado que invoca actuar para el logro del bien común.

Que en definitiva, el expropiado y el encarcelado preventivamente tienen en común haber perdido un derecho (de propiedad el primero y de libertad el segundo) frente a la actuación pública del Estado.

Que en nuestro sistema, si luego del juicio penal la persona resulta condenada, el Estado le reconocerá el tiempo de prisión preventiva sufrido y le dará una suerte de "vale equivalencia" consistente en la posibilidad de utilizar días de prisión preventiva sufrida a cuenta de la pena que aplique.

Que quiere decir esto que, en caso de condena a pena de prisión o reclusión, el encierro cautelar durante la vigencia del estado o presunción de inocencia es, en definitiva, indemnizado porque se lo toma "a cuenta" de la pena que se aplique.

Que cabe señalar que esos cómiuss sólo encuentran explicación en compensar el tiempo de detención preventiva.

Que esta compensación es, en definitiva, y tal como lo adelantara, una suerte de indemnización en especie por el tiempo de privación de libertad sin condena.

Que se produce ante esta situación una desigualdad: si la persona no es condenada a una pena privativa de libertad efectiva, ya sea porque resulta condenada en suspenso, absuelta o sobreseída, en un proceso sin irregularidades, nada percibe por su encarcelamiento, a diferencia de los condenados a pena privativa de la libertad efectiva que utilizaban (antes de la derogación de la ley de "2X1") ese tiempo a cuenta de ella.

Que es absurdo pensar que se le de un "vale" para que, si eventualmente, algún día tiene que cumplir prisión efectiva por otro hecho, pueda usarlo para compensar esa pena con aquél encarcelamiento cautelar.

Que ante esta situación cabe preguntarse ¿si a aquél a quien el Estado le quita la propiedad por una causa de interés común debe indemnizarlo, por qué no corresponde la misma respuesta a quien le quita su libertad por una causa de interés común, cual es el esclarecimiento de la comisión de un delito, y su consecuente punición?

Es evidente la situación de desigualdad referida, la que se agrava si se tiene presente que se recompensa a través del cómius paradójicamente- sólo a quienes resultan condenados a pena efectiva.

Ante ello se presenta como razonable y justo que se indemnice a los imiusdos privados de su libertad durante el proceso por el tiempo de detención y prisión preventiva que no se compense con pena efectiva impuesta en la condena, por las mismas razones que se justifica la indemnización en la expropiación.

Que este criterio es el propuesto por C.S.J.N. (fallos, 195:66) citado por José Luis Amadeo "LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUS ACTOS LÍCITOS según la jurisprudencia de la Corte" , "si bien puede divergirse sobre los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado por los daños causados sin culpa a los particulares, es indudable que entre nosotros esa responsabilidad nace de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y que la forma de hacer efectiva esa garantía es necesario buscarla en los principios del derecho común, a falta de disposición legal expresa, pues de lo contrario la citada garantía constitucional sería ilusoria... no hay duda que la solución debe buscarse en los principios generales del derecho y en las disposiciones que rigen situaciones análogas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 del Código Civil y que no hay otras que las que rigen la expropiación". (la negrita y el subrayado nos pertenece).

Que cabe resaltar que algunas legislaciones tiene prevista la indemnización a quienes estuvieran privados de su libertad y fueran absueltos o sobreseídos definitivamente (art.8 de la ley 1648 Pro. De Santa Cruz).

Que cabe también resaltar la violación al principio de igualdad ante las cargas públicas, art. 16 de la Constitución Nacional, al ser sometido a prisión una persona que, siendo inocente, debe permanecer en prisión. Esto sucede porque el Estado es ineficiente al investigar hechos delictivos, ya que no permite a los ciudadanos gozar de sus derechos (y en este caso uno de los más importantes luego del derecho a la vida como es el derecho a la libertad y al pleno e irrestricto cumplimiento de la presunción de inocencia).

A)DAÑO RESARCIBLE: Que el Código Civil define al daño como perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria causado a otro, sea directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068); como asimismo el agravio moral (art.1078), que recae sobre los sentimientos espirituales o afecciones legítimas. De modo que puede sintetizarse la noción de daño, en cuanto presupuesto de la responsabilidad civil, como lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extrapatrimonial, acaecido como consecuencia de una acción.

B) DAÑO MORAL: Que por el accionar del Estado Nacional se han generado inseguridad, temor, angustia, se han lesionado los sentimientos de nuestro mandante, lo cual genera dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio en afecciones legítimas desarrolladas con anterioridad a causa de las siguientes circunstancias que he tenido que sobrellevar:

En primer lugar, demás está decir que resulta un hecho exento de prueba, ya que considera esta parte que no puede ser controvertido, que la permanencia de una persona en prisión causa un daño, psíquico, físico y moral. Se probará en esta causa la cuantía o magnitud del daño o perjuicio sufrido, pero demás está decir que considero imposible de desacreditar que se haya sufrido un perjuicio. Cualquier mortal considera a la cárcel como un lugar degradante, ya que se halla organizada como un sistema en el que el recluso pasa a ser una cifra, una unidad que se mueve al compás y en torno de un automático sistema de vida proveniente ya sea del propio carácter aflictivo de la penalidad o de exigencias prácticas de organización y dirección del penal. Todo ello ha conformado esquemas arraigados de disciplina y rigorismo en la mentalidad del carcelero, y se instrumenta con una arquitectura severa. Ese mismo edificio que se erigió como expresión de custodia, con su atmósfera de aglomeración consecuencia de haber considerado al delincuente con odio -, no puede acondicionarse hoy a los fines del tratamiento penitenciario que posibilite la llamada readaptación social. Es que no existen posibilidades de ejercer con eficacia terapia alguna, ya que difícilmente podrá educarse para la libertad en un mundo de sordidez y tensiones agobiantes. La cárcel es un lugar donde la libre iniciativa se halla frustrada moral, síquica y físicamente por los altos muros, los cerrojos y aparejos de superseguridad que expresan en forma contundente que la finalidad de ese sitio es tan solo el depósito y la contención. Actualmente las instalaciones carcelarias son fiel reflejo de la política penitenciaria represiva y que los hombres que la informan y sus instalaciones, ejercen influencia en tal sentido sobre cualquier programa que se lleve a la práctica. Demuestran, sobre todo, la valoración que da al ser humano el régimen político imperante. Un doble círculo murallas de cemento y murallas humanas- dan impermeabilidad a estos enclaves que algunos internos denominan "depósitos de gente". El resultado es disfuncional para la readaptación de los individuos al medio porque, precisamente, se los desconecta de él. Aquí la libertad es encerrada, contorneada por el doble muro de piedras y de individuos. Aquí se queda uno "etiquetado" para el futuro, con grave riesgo de una detección ulterior diferencial. Este etiquetamiento permanece con uno para el resto de su vida como una sombra que acompaña al cuerpo, no pudiendo borrarse nunca de la memoria de los demás el recuerdo de que uno estuvo en preso, y que como se suele escuchar decir "por algo habrá sido".

Que el ejercicio de la autoridad, así como el régimen alimenticio influye en las relaciones personales, con los demás detenidos y con la familia. La alimentación es escasa y de mala calidad. La comida parece hecha para los perros y no para seres humanos, dependiendo siempre el preso, como en este caso traído a V.S. de los alimentos traídos por los familiares. La escasez de alimentos produce mayor conflicto y desintegración. Esta situación ha provocado constantes internaciones en el hospital.

Que además de esto el derecho a la educación es coartado, impedido. Se le ha privado de un derecho muy fundamental del ser humano. Mediante la educación el individuo aprende a bucear su propio "yo" y se le abre un camino. Su signo positivo es que posibilita una nueva apertura ante la vida, se ensancha el repertorio de expectativas.

Que entre otras cosas el procesado apenas ingresa a prisión, va conociendo día a día a los seres con los que deberá convivir y adecuarse a las nuevas condiciones. El instinto sexual está aquietado por el impacto emocional de la detención, el ajetreo tribunalicio de la causa y la situación familiar. Después de un cierto tiempo principia a repiquetear el aguijón del sexo, el mundo imaginativo, las sensaciones, los deseos hasta entonces latentes. El contragolpe del instinto suele tornarse vigoroso e irresistible. Se condena al encartado a sufrir la abstinencia sexual, obligando al detenido a la autosatisfacción, cuestión esta que prolongada en el tiempo trae consecuencias lesivas en la psique de un sujeto sexualmente adulto, dado la promiscuidad de los centros de detención. La sola posibilidad de desarrollar la vida sexual dentro de una cárcel o una comisaría es de por si denigrante.

Que cabe resaltar que nuestro mandante se ha visto privado de desarrollar plenamente su vida de relación. Sus relaciones de amistad se han visto perjudicadas, imagine V.S. lo grave que ha sido para el no poder estar durante tanto tiempo con sus amigos. Relaciones estas que son fundamentales para el ser humano, las que injustamente se han quebrantado. Con su familia (sus padres y sus hermanos) se han complicado los encuentros, desde ya tenga vuestra señoría presente la escasez de dinero del núcleo familiar del cual proviene por lo que las visitas de sus hermanos fueron pocas, coartándose sin ningún derecho de la posibilidad de compartir momentos junto a su familia, salvo las contadas ocasiones en que pudo estar con toda su familia junta en la cárcel. Esto ha provocado una grave lesión a su persona, produciéndose durante mis largos nueve meses de prisión una gran soledad.

Que por lo antes expuesto demás está decir que son graves los perjuicios ocasionados por la permanencia en prisión de un inocente, como en el caso traído a V.S..

Que desde ya vamos adelantando a V.S. que se solicita una "indemnización integral" del daño que se ha causado. Tal concepto está expresamente formulado en el caso "Provincia de Sta. Fe c/Nicci" de 1967- en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación define que indemnizar es "eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento" y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o perjuicio subsisten en cualquier medida.

Que tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1998/08/27 Garrido y Baigorria, LA LEY, 1999-A,233) "el daño moral resulta evidente cuando una persona, sometida a tratamientos crueles y a suplicio, experimente un perjuicio moral, y su producción no requiere pruebas, resultando suficiente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado".

Que por las circunstancias mencionadas y el menoscabo espiritual que estas aparejaron y aparejaran, a nuestro mandante, por el resto de su vida, es que en concepto de daño moral se solicita a V.S. se determine con la suma de pesos ciento veinticinco mil ($ 125.000), o lo que en mas o menos estime prudente V.S., puesto que solo así se llegará a la determinación equitativa de la cuantía del daño no mensurable.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/09/07
ULTIMA PARTE DE LA DEMANDA....:

B)DAÑO PATRIMONIAL:
Como producto de la prisión que se impuso no pudo trabajar. perdiendo de esta forma toda la ganancia que esta actividad le redituaba estando en libertad, no sólo a nuestro mandante sino también a toda su familia, dado que estando en libertad el trabajo de nuestro representado era fundamental para su hogar, reportando aproximadamente $300 por mes con los que colaboraba en su casa, pagando algunos impuestos, comprando comida y ropa. De esta manera se ha visto privado de aportar a su hogar luego de estos nueve meses de injusta prisión la suma de pesos $2.700, los cuales desde ya vamos adelantando solicitamos se vean resarcidos, así como de la pérdida de posibilidad de conseguir un trabajo efectivo, que en su búsqueda durante nueve meses hubiese sido posible encontrar (llamado por la doctrina sostiene la más respetada doctrina nacional -Bustamante Alsina, Llambías, Orgaz, Acuña Anzorena- y jurisprudencia pérdida de chance).

Es por ello que en concepto de daño patrimonial solicito la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).

C)DAÑO PSICOLOGICO:
En primer lugar, esta parte considera necesario, esbozar una definición de el daño psicológico, en ese sentido entendemos por tal, la perturbación en el equilibrio espiritual de carácter patológico.

Asimismo es necesario poner de manifiesto que es esencialmente el carácter patológico el que lo diferencia del daño moral, puesto que al ser una afección de la psique, reconoce un origen y admite también un tratamiento que siendo adecuado puede aspirar a eliminar o al menos morigerar la afección psicológica.

Que la mencionada distinción reviste capital importancia a la hora de resarcir, sobre todo en miras a esa pequeñísima parte de la doctrina y la jurisprudencia que opinan que el daño moral y el psicológico son una misma cosa o que se subsumen el uno al otro y por lo tanto forman un solo rubro indemnizable.

En lo que refiere a la diferenciación del daño psicológico con el daño moral, nos explica Hernán Daray: "Como primera observación se impone el deslinde de áreas en ese punto de encuentro, o sea que la perturbación del equilibrio espiritual asume en el daño psicológico el nivel de las patologías. La cualidad de patológico empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que su estudio no pertenece al ámbito jurídico, si no que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la Psiquiatría o de la Teoría Psicoanalítica". (HERNAN DARAY, DAÑO PSICOLOGICO, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Pág. 25, Ed. Astrea, Buenos Aires 2000.).

Es en estas apreciaciones que el prestigioso autor nos da la segunda gran diferencia entre el agravio moral y el psicológico, y es lisa y llanamente que el agravio psicológico debe ser probado, y solo será indemnizado en la medida que arroje la probanza, en cambio el daño moral se presume ante la existencia del hecho dañoso.

Aclarado lo precedente, resta manifestar que la vivencias antes relatadas, le han provocado a mi mandante toda clase de trastornos en lo psicológico, lo cual es mas que esperable, teniendo en cuenta que fue sometido al peor castigo que puede recibir un hombre: LA INJUSTICIA.

Imagínese sino V.S. las secuelas que puede dejar en la mente de una persona, el hecho de perder el bien mas preciado, después de la vida, durante nueve meses, y lo que es peor, sabiéndose totalmente inocente, clamando su inocencia a los cuatro vientos y no siendo escuchado por nadie, en esta situación se encontró nuestro mandante durante todo el período que duró su detención.

Estas secuelas deberán ser tratadas por especialistas pero aún así han calado tan hondo que es imposible que desaparezcan, dado que el hecho que las generó acompañará a nuestro mandante por toda su vida.

Es por ello que solicitamos en concepto de daño Psicológico la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), a fin de solventar el tratamiento psicológico y de menguar la secuelas incurables a través de la aplicación de lo que se ha denominado "compensación de placeres".

Dado que si bien es seguro que mi mandante no podrá eliminar todo el daño mental que la experiencia le produjo, al menos podrá distraerse accediendo a bienes de consumo, o confort.

VII PRUEBA:
1)DOCUMENTAL: lo que se adjunta consiste en:
-Copia de la Sentencia mediante la cual se dicta el sobreseimiento definitivo de nuestro mandante.
-Copia de la Resolución Interlocutoria, mediante la cual se ordena la prisión preventiva de mi mandante.

2)INFORMATIVA: se libre oficio al Juzgado e Instrucción Penal Nº 4 de la ciudad de Neuquén, a fin de que remita a estas actuaciones el Expte. caratulado: "ROBERTO SANCHEZ S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS" (Expte. Nº 1123 Fº158 año 1998).

3)TESTIMONIAL: se cite a prestar declaración testimonial a:
-JORGE OMAR FUENTELA, D.N.I. Nº 13.254.423,con domicilio en Mza. 82, Dpx. 38, Bº San Lorenzo, de la ciudad de Neuquén.
-MARIO ZAPATO, D.N.I. Nº 92.681.362, con domicilio en calles Asmar y Castelli, Bº Villa Ceferino, de la ciudad de Neuquén.
4)PERICIAL:
Se proceda a la designación de un perito Psicólogo, a fin de que, luego de analizar a nuestro mandante, informe:
a) Si la circunstancia de encontrarse privado de la libertad es un acontecimiento con entidad suficiente como para causar un daño o trastorno psicológico en una persona normal.
b) Si ROBERTO SANCHEZ padece algún trastorno psicológico.
c) En caso afirmativo para que informe si ese trastorno tiene relación de causalidad con el periodo en el que se encontró preso.
d) En caso afirmativo, para que informe La intensidad, y manifestaciones sintomáticas del daño psicológico.
e) Para que informe, en caso de existir daño psicológico, las posibilidades, forma, tiempo y precio de una terapia de recuperación adecuada.
f) Probabilidad de que exista un resto dañoso no asimilable para el aparato psíquico; y en caso afirmativo entidad y cuantía de ese remanente.
g) En caso de existir daño psicológico, para que informe si existen modificaciones del equilibrio espiritual que puedan convertirse en un terreno fértil para futuras neoformaciones ante otras situaciones de perdida.
h) Cualquier otra circunstancia que a su criterio pueda resultar de interés para la causa.

VI. DERECHO: Que fundamos el derecho de nuestro mandante en los artículos 17 y 16 de la Constitución Nacional, arts. 1113 y 1109 del Código Civil y demás Concs..


VII. PETITORIO:
Que por lo expuesto solicitamos a V.S.

1)Nos tenga por presentados, por parte en carácter invocado y por constituido el domicilio legal y denunciado el real.

2)Se corra traslado de la demanda a sus efectos legales.

3)Se agregue la documentación acompañada.

4)Oportunamente se produzca la prueba ofrecida.

5)Se haga lugar a la demanda incoada, en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la contraria.




PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA

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polloacuadros Ingresante Creado: 12/09/07
muy bueno rab, gracias por el aporte

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