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"El fundamento radica en que los Tratados no son la Constitución, pero sí son constitucionales, es decir, forman parte de la Constitución y tienen la jerarquía que les merece.
La explicación que citó BJL acerca de la formalidad y materialidad constitucional, es un buen ejemplo para entender que los Tratados son constitucionales y, por ende, los principios emanados de éstos son de igual carácter.
Saludos."
Estuve ojeando todos los libros de penal y procesal penal de autores cordobeses que tengo a mano y todos incluyen a los que surgen de los tratados; eso si ninguno les dice principios como se planteo en el post, y esto es (creo) porque por el programa de nuestra facultad (UNC) al estar en la materia procesal penal (basicamente alli es donde se desarollan) los denominan "garantias", es como si los vieramos en accion al principio asi lo entiendo yo.
Algunas reflexiones en torno a los Principios Penales
Por BJL, para www.Planetaius.com.ar
1. Introducción
Para analizar la cuestión planteada debemos puntualizar primero que es lo que entendemos por “Principios Constitucionales Penales” o bien como los denomina Zaffaroni “principios limitadores a que debe someterse la construcción” , esto en referencia a los principios que el legislador debe tener en cuenta al momento de elaborar la ley penal.
Teniendo en cuenta entonces que es el legislador quien elabora la ley penal, podemos definir a los Principios Penales en virtud de su función como “aquellas directivas que emanan del ordenamiento jurídico y constituyen una limitación racional a la construcción de la ley penal”.
No se trata de pautas de interpretación pues, sino de limitaciones que hacen a la elaboración de la ley penal.
2. Enumeración de los principios
La doctrina clásica del Derecho Penal ha descripto constantemente como principios al de Legalidad, derivado del Art. 18 C.N., y al de Reserva, que emana del Art. 19 del mismo cuerpo normativo (Soler, Núñez)
De ellos se deducían todos los demás; sin embargo el nuevo Derecho internacional de los Derechos Humanos, y las exigencias más modernas en materia Penal, han hecho que la simple enunciación de esos dos principios resulte notoriamente insuficiente.
Así Zaffaroni, por ejemplo, indica que “todos los principios limitadores demandan la legalidad” , dicho de otro modo, todos los principios requieren como punto de partida al Principio de Legalidad.
Sin entrar en materia de clasificaciones y subclasificaciones podemos distinguir, conjuntamente con la doctrina más moderna, los siguientes Principios:
1.- Principio de Materialidad
2.- Principio de Legalidad
3.- Principio de Reserva
4.- Principio de Tipicidad
5.- Principio de Irretroactividad
6.- Principio del Bien Jurídico
7.- Principio de Culpabilidad
Es dable señalar que “Los mismos estuvieron destinados no solo a marcar el camino y delimitar firmemente las funciones de los legisladores penales, y la actuación de los jueces en el juzgamiento penal, sino a proteger la seguridad del ciudadano frente al poder punitivo estatal, brindándole la posibilidad de conocer el ámbito de lo penalmente prohibido y de lo jurídicamente permitido.”
Ahora que tenemos delimitados cuales son los principales principios en materia penal, es menester desarrollar de donde emanan cada uno de ellos, para poder determinar con mayor precisión si corresponde atenernos tan solo a los Artículos 18 y 19 CN, o bien si el criterio se hace extensivo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como fuente de estos Principios.
2.1 Principio de Materialidad
Podemos enunciar este principio bajo el postulado “Nullum crime, nulla poena sine accione o sine conducta”.
Es decir no puedo hablarse de delito, y por ende menos que menos de pena, si el hecho no trasciende la esfera subjetiva.
El mencionado principio se encuentra receptado en nuestra Constitución en la primer parte del Art. 19, en cuanto dispone: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
El mencionado principio permite el respeto de los pensamientos del sujeto, es decir confiere la libertad correspondiente al fuero interno de la persona.
Permite a su vez, la supresión de los denominados “Tipos de Autor”, evitando el juzgamiento de la persona por su condición y no por sus hechos.
2.2 Principios de Legalidad y Reserva
Estos son quizás los principios más amplios. Como punto de partida podemos señalar que la única ley en materia penal es la ley formal, es decir la dictada mediante todos los mecanismos establecidas por la Constitución en sus Artículos 77 a 84.
El enunciado del principio “Nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali”, nos permite señalar que “la configuración de una infracción, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales, pues nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohíbe (C. N., 19)” .
Es decir, que la enunciación alude directamente al Principio de Reserva de la Ley Penal.
Ahora bien el Artículo 18 señala que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; tratándose en tal caso de la Garantía del Debido Proceso, correspondiente al Derecho Procesal, la interpretación conjunta de ambos artículos (18 y 19) permite determinar que, como señalamos anteriormente, y por imperio de la Constitución, las únicas leyes penales válidas son las que emanan del Congreso, es decir las Leyes en sentido formal. Este criterio no se reduce meramente a las Leyes Penales sino que es extensivo a las Leyes en materia Procesal Penal (conf. Art. 18 CN).
Concordantemente con estos Artículos encontramos en la Convención Americana de Derechos Humanos los siguientes dos:
Art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…” y el siguiente:
Art. 9: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”
Es decir, que ambos enunciados son coincidentes con los Artículos 18 y 19 CN, por lo que los principios ya no sólo son consagrados dentro del ordenamiento interno, sino también por medio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En conclusión; los principios de legalidad y reserva son dos caras de una misma moneda. Mientras el primero hace referencia a la ley al momento del proceso, el segundo hace referencia a que la conducta punible debe estar determinada ab initio.
2.3 Principio de Tipicidad
Se enuncia de la siguiente manera: “Nullum crimen, nulla poena sine lex certa”. La descripción fáctica de la conducta punible y la determinación de la pena correspondiente, deben ser descriptas exhaustivamente dejando el menor margen de duda posible. Se debe evitar aquí en la mayor medida posible la utilización de términos vagos o ambiguos que puedan dar lugar a equivocación.
Una correcta interpretación de este principio puede ser de gran ayuda para la aplicación de la ley penal al caso concreto por parte del Juez.
Este principio es, en realidad, un complemento del Principio de Reserva de la ley penal, por ello se deriva, tal como éste, del Artículo 19 de la Constitución Nacional y del Art. 9 CADH.
2.4 Principio del Bien Jurídico
Este principio es de raíz netamente liberal y sirve de complemento a todos los anteriores.
Para que el legislador pueda construir una figura delictiva mediante ley, no basta su mero capricho, sino que es menester que exista una afectación real a un bien jurídico.
“Esta teoría se remonta al pensamiento iluminista, fue tratada por Feuerbach y perfeccionada por Von Liszt.”
2.5 Principio de Irretroactividad
“La ley penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisión del hecho, que es el momento de la acción y no el del resultado, porque una vez realizada la conducta, el resultado puede no depender de la voluntad del agente” .
Este principio permite seguridad jurídica al momento de determinar la ley aplicable, y tiene su correlato en la aplicación de la Ley Penal más benigna, que en tal caso si opera retroactivamente tanto para los procesos en curso como para las penas en ejecución.
El principio de irretroactividad es de aplicación en materia de legislación penal como en materia de legislación procesal penal (conf. Zaffaroni).
El principio, además de encontrarse consagrado como es sabido en el Art. 18 CN, también se encuentra consagrado en el Art. 9 CADH in fine, desde el punto de vista de la Retroactividad de la Ley Penal más benigna en cuanto dispone: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”.
2.6 Principio de Culpabilidad
Es quizás el principio más complicado para desarrollar; conforme a lo que sostiene Zaffaroni puede subdividirse en dos aspectos: a) exclusión de la imputación de un resultado por la mera causación de éste; y b) prohibición de ejercicio del poder punitivo cuando no es exigible otra conducta adecuada al derecho.
En término del autor citado, imputar al sujeto un delito por la mera causación sería sinónimo de convertirlo en un mero objeto causante.
En el segundo aspecto y conforme a la noción de culpabilidad es imposible exigirle a la persona que se comporte de determinado modo, en cuanto no tuvo un ámbito de decisión o autodeterminación o cuando no podía saber que lo realizado era ilícito. Consiste simplemente en entender al ser humano como un ente autodeterminable.
El principio en cuestión se deduce de los Artículos 18 y 19 CN, del Artículo 11 DUDH y del Art. 8 CADH.
Así, cuando una persona no se encontraba en situación de comprender la ley porque su ámbito de autodeterminación resulta notoriamente reducido, resulta imposible la aplicación de la pena porque sería sumamente arbitrario imponerle a la persona que se comporte de determinada forma cuando no lo pudo hacer.
3 Otros principios
No obstante los principios enunciados con anterioridad, corresponde señalar algunos otros que emanan de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ellos son el Principio Pro homine; el Principio de No-Discriminación y Principio de Universalidad .
Así, en virtud el primero resulta que en caso de duda en la interpretación y aplicación de la ley, debe darse la que sea más a favor de la persona.
El cuanto al principio de no discriminación, corresponde hacer una descripción a la inversa conducente a la igualdad, por lo cual nadie puede ser menoscabado en sus derechos por razones de sexo, edad, color, religión, condición social, etc.
Y por último el Principio de Universalidad conduce a que estos derechos han de ser reconocido a todos los seres humanos como patrimonio propio.
4. Responsabilidad estatal
Es sabido que la Argentina es, desde 1984, Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que mediante la ratificación de dicho tratado reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Resulta irrisorio pues, imaginar que mientras sólo reconozcamos como principios del derecho penal a aquellos que emanan de la Constitución Nacional en su redacción originaria, nuestro Estado pueda incurrir en Responsabilidad internacional por el desconocimiento de los Principios que emanan de los Tratados Internacionales.
Sería una especie de dicotomía, en donde por un lado somos responsables pero por el otro lado no reconocemos la manda de los Tratados Internacionales.
Además, primero por la Jurisprudencia en el ya conocido Ekmekdjian C/Sofovich y luego a través de la Reforma Constitucional de 1994, se ha reconocido Jerarquía Constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 75 inc. 22).
Por último, no resulta acertado un desmembramiento de la parte dogmática de la Constitución y los Tratados Internacionales a los cuales se les ha reconocido jerarquía similar.
Así, nos permitimos afirmar con Sabsay lo siguiente “La Reforma de 1994 receptó estos principios jurisprudenciales [en referencia a Ekmekdjian c. Sofovich y “Fibraca Constructora”] y creó un orden de prelación donde algunos tratados tienen jerarquía superior a las leyes pero inferior a la Constitución y otros – los referidos a derechos humanos- tienen su misma jerarquía aunque menor rigidez.” . La alusión a una menor rigidez es en virtud de la posibilidad de modificación de dicha normativa y no en cuanto a su contenido. Es decir que mientras la modificación de la Constitución sigue rigiéndose por el Art. 30, la modificación de lo concerniente a los Tratados es más flexible en tanto y en cuanto requiere las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para su denuncia (Conf. Art. 75 inc. 22). Pero en cuanto a contenido les concede la misma jerarquía .
Es por ello que entendemos que el Estado no puede desconocer los principios penales que emanan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; primero por que si lo hace incurre en responsabilidad internacional y, segundo, porque tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional.
BIBLIOGRAFIA:
ZAFFARONI, Eugenio Raúl y otros, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ed. EDIAR, Buenos Aires 2005.
PIÑEIRO, José Luis; Las fuentes del Derecho Penal Entre la Modernidad y la Post-Modernidad; publicado en www.cartapacio.edu.ar
NUÑEZ, Ricardo; Derecho Penal. Parte General; Ed. Marcos Lerner; Córdoba 1999.
Para ver el tema de Principios de Universalidad; No Discriminacion y Universalidad:
PINTO, Mónica “Temas de Derechos Humanos” Ed. Del Puerto; WLASIC, Juan Carlos “Manual Crítico de Derechos Humanos” Ed. La Ley.
SABSAY, Daniel y Otro; “La Constitución de los Argentinos”; Ed. Errepar 2004