HIDROCARBUROS
Decisión Administrativa 147/99
Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional Nº E-01/92, Trigésima Sexta Ronda Licitatoria, para el Area Acambuco "B" ubicada en la provincia de Salta y otórgase a Pan American Energy LLC. (Sucursal Argentina) el Permiso de Exploración sobre el Area mencionada, con el objeto de realizar tareas de búsqueda de hidrocarburos.
Bs. As., 28/5/99
VISTO el Expediente Nº 750-002500/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL alcanzar la desregulación y desmonopolización de cada una de las etapas que conforman la industria petrolera.
Que a tal efecto y en el marco del proceso de privatización se han implementado diversos programas promoviendo mediante la activa participación de capitales de riesgo la reactivación de la producción de hidrocarburos como elemento generador de una mayor expansión y desarrollo de la economía nacional.
Que esta política en materia de hidrocarburos debe estar sustentada en un mayor esfuerzo exploratorio tanto en el Territorio Nacional como en la Plataforma Continental a efectos de ampliar el conocimiento geológico que permita la incorporación de nuevas reservas de petróleo y gas.
Que las características propias de los trabajos exploratorios revisten una trascendencia tal que requieren de una capacidad técnica y económica acorde con las obligaciones derivadas de esa actividad.
Que en tal sentido, el otorgamiento de Permisos de Exploración bajo los términos de la Ley Nº 17.319 resulta un procedimiento idóneo a fin de canalizar las inversiones conducentes al hallazgo de hidrocarburos.
Que a tal efecto, la Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 17.319 ha convocado al Concurso Público Internacional Nº E-01/92, Trigésima Sexta Ronda Licitatoria, en el cual se someten a licitación Areas de Exploración según las previsiones de dicha norma legal.
Que corresponde la aprobación de la adjudicación realizada por Resolución Nº 484 de fecha 2 de octubre de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el otorgamiento del Permiso de Exploración al único oferente presentado en el área licitada.
Que los procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación del Area de Exploración, se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2178 de fecha 21 de octubre de 1991, aprobatorio del Pliego de Condiciones y sus modificatorios Decreto Nº 1271 de fecha 21 de julio de 1992 y Decreto Nº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994.
Que compete a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 la fiscalización de las actividades de los Permisionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 18 y 98, inciso b) de la Ley Nº 17.319 y el Artículo 8º del Decreto Nº 909 de fecha 30 de junio de 1995.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º — Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional Nº E-01/92, Trigésima Sexta Ronda Licitatoria, para el Area ACAMBUCO "B" ubicada en la Provincia de SALTA.
Art. 2º — Otórgase a la empresa PAN AMERICAN ENERGY LLC. (SUCURSAL ARGENTINA) el Permiso de Exploración sobre el Area ACAMBUCO "B" ubicada en la Provincia de SALTA, con el objeto de realizar tareas de búsqueda de hidrocarburos bajo el régimen de los Artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 17.319 por el plazo establecido en el Decreto Nº 2178 de fecha 21 de octubre de 1991 y sus modificatorios Decreto Nº 1271 de fecha 21 de julio de 1992 y Decreto Nº 1955 de fecha 4 de noviembre de 1994, a partir de la vigencia de la presente Decisión Administrativa. Dicha área estará delimitada por las siguientes coordenadas provisorias:
COORDENADAS GAUSSKRÜGER
Esq. |
X |
Y |
1 |
Intersec. R. Itaú |
4.399.365 |
2 |
7.538.300 |
4.399.365 |
3 |
7.538.300 |
4.393.600 |
4 |
7.514.300 |
4.393.600 |
5 |
7.514.300 |
4.381.900 |
6 |
7.500.000 |
4.381.900 |
7 |
7.500.000 |
Intersec. R. G. Tarija |
Superficie Aproximada: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO KILOMETROS CUADRADOS CON OCHENTA HECTOMETROS CUADRADOS (378,80 Km 2 )
Art. 3º — El Permisionario deberá realizar durante el Primer Período de Exploración, CIENTO SESENTA (160) Unidades de Trabajo comprometidas en su oferta, más la Base Mínima K de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades de Trabajo, en el período de TRES (3) años. Las Unidades de Trabajo se discriminan en el Anexo I, que forma parte de la presente Decisión Administrativa.
Art. 4º — En caso de optar por acceder al Segundo Período de Exploración, el Permisionario deberá realizar como mínimo UN (1) Pozo de Exploración más CIENTO CINCUENTA (150) Unidades de Trabajo en ese Período. Cuando por razones técnicas perfectamente demostradas deban ejecutarse trabajos de prospección, previos a la perforación de dicho pozo, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que el Pozo Exploratorio se realice en el Tercer Período de Exploración. De no acceder al Tercer Período, el Permisionario abonará en ese momento al ESTADO NACIONAL el Saldo Pendiente a su valor real correspondiente al pozo no realizado. Se deducirá de dicho saldo el valor de las Unidades de Trabajo efectuadas que excedan la cantidad de Unidades de Trabajo que el Permisionario estaba obligado a realizar.
Art. 5º — En el caso de optar por acceder al Tercer Período de Exploración, el Permisionario estará obligado a perforar UN (1) Pozo de Exploración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Si el Permisionario no realizara las inversiones comprometidas para ese período, deberá abonar al ESTADO NACIONAL el monto de las inversiones no realizadas y comprometidas para el mismo. El Permisionario podrá efectuar la equivalencia de los montos si el tipo de trabajo efectuado fuese diferente al comprometido inicialmente para el período.
Art. 6º — El Permisionario podrá hacer uso del período de prórroga, el que no podrá exceder el plazo máximo de CUATRO (4) años. Dicha prórroga no podrá ser utilizada respecto del Primera Período de Exploración.
Art. 7º — El Permisionario podrá hacer uso anticipado del Período de Prórroga previsto en el artículo anterior adicionando al vencimiento del Segundo Período de Exploración, hasta UN (1) año. El remanente no utilizado de dicha prórroga podrá ser adicionado al Tercer Período de Exploración.
Art. 8º — Para el cómputo del área remanente mencionada en el Artículo 26 de la Ley Nº 17.319, el Permisionario estará facultado a excluir, además de las superficies transformadas en Lotes de Explotación la superficie de los lotes cuya declaración de comercialidad se encuentre en estudio; por un plazo de hasta UN (1) año.
Art. 9º — Si el Permisionario no cumpliere con la realización de las Unidades de Trabajo comprometidas para el Primer Período, deberá abonar al ESTADO NACIONAL el Saldo Pendiente a su valor real dentro de los TREINTA (30) días de restituida el Area o de la finalización del Primer Período de Exploración, lo que ocurra primero.
Art. 10. — En los Períodos siguientes, la renuncia del Permisionario al Permiso de Exploración o el incumplimiento de sus obligaciones y compromisos, según lo establecido en los Artículos 80 y 81 de la Ley Nº 17.319, le obligará a abonar al ESTADO NACIONAL el monto correspondiente a las Unidades de Trabajo comprometidas y no realizadas que correspondan al Período en que dicha renuncia y/o incumplimiento se produzcan, dentro de los TREINTA (30) días de verificados los mismos.
Si en cualquiera de los Períodos las Unidades de Trabajo efectuadas superaran los compromisos respectivos, el Permisionario podrá imputar lo realizado en exceso al Período o Períodos siguientes.
Art. 11. — El Permisionario pagará anualmente y por adelantado, por cada kilómetro cuadrado o fracción, el canon previsto en el Artículo 57 de la Ley Nº 17.319 y el Decreto Nº 2057 de fecha 30 de septiembre de 1991, cuyo monto es fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y mantenido sin otra actualización que la que resulte por aplicación del primer párrafo del Artículo 102 de la Ley Nº 17.319.
Art. 12. — El Permisionario tendrá el derecho de obtener UNA (1) Concesión de Explotación de los hidrocarburos que descubra dentro del perímetro del Permiso que se otorga, de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley Nº 17.319. El titular de la Concesión tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en esa área, de conformidad a lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 15 del Decreto Nº 1055 de fecha 10 de octubre de 1989 y los Artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, cuyos términos quedan incorporados al título de la concesión.
Art. 13. — Dentro de los TREINTA (30) días a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, de la presente Decisión Administrativa, el Permisionario constituirá, a plena satisfacción de la Autoridad de Aplicación, una garantía de cumplimiento de las Unidades de Trabajo descriptas en el Anexo I de la presente Decisión Administrativa, por un monto equivalente en Dólares Estadounidenses. A la fecha de iniciación de los posteriores Períodos de Exploración y dentro del mismo plazo, el Permisionario constituirá una garantía de cumplimiento del programa de perforación establecido para dicho lapso, bajo las mismas condiciones que las detalladas precedentemente.
Art. 14. — Los montos de las garantías se ajustarán y serán renovados trimestralmente a medida que se cumplan las Unidades de Trabajo y/o los programas de perforación citados en el artículo precedente, deduciendo del monto de las garantías el CIEN POR CIENTO (100%) de los montos correspondientes a cada Unidad de Trabajo ejecutada o pozo terminado.
Art. 15. — A los fines del cómputo de las limitaciones establecidas en el Artículo 25 de la Ley Nº 17.319, cuando los titulares de un Permiso de Exploración constituyan una persona jurídica distinta o asuman la forma de UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) o asociación, la restricción se aplicará exclusivamente en caso de igual composición de integrantes.
Art. 16. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del Permiso de Exploración, el Permisionario deberá realizar la mensura del área correspondiente y presentarla a la Autoridad de Aplicación
Art. 17. — El Permisionario deberá ajustarse a la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en todo lo relativo a la entrega de información y documentación técnica, y a toda otra norma que al respecto dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 18. — El Permisionario de Exploración estará sujeto a la legislación de alcance general que regula la imposición sobre ganancias y no estará sujeto a disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del mismo o el patrimonio afectado a la exploración o a las tareas que fueren su consecuencia; no siendo de aplicación el Artículo 56, incisos c) y d) de la Ley Nº 17.319.
Art. 19. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar las cláusulas del Permiso de Exploración relativas a cuestiones técnicas y a acordar el procedimiento arbitral que prevé el Artículo 86 de la Ley Nº 17.319.
Art. 20. — Instrúyese a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319, a protocolizar en el Registro del ESTADO NACIONAL sin cargo, los instrumentos que le remitirá la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 21. — En la oportunidad establecida por el Artículo 22 de la Ley Nº 24.145, el PODER EJECUTIVO NACIONAL transferirá a la Provincia de SALTA el dominio del área indicada en el Artículo 2º de la presente Decisión Administrativa.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.