HIDROCARBUROS
Decisión Administrativa 362/98
Otórgase a YPF Sociedad Anónima una Concesión de Transporte de hidrocarburos líquidos separados del gas natural proveniente de sus yacimientos de la Cuenca Neuquina.
Bs. As., 13/07/98.
B. O.: 17/07/98.
VISTO el Expediente Nº 750-003881/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que YPF SOCIEDAD ANONIMA ha efectuado una presentación informando acerca de la ejecución de un proyecto de inversión que tiene por objeto la producción de etano, propano, butano y gasolina a partir del gas natural rico proveniente de sus yacimientos de la Cuenca Neuquina.
Que el mismo consistirá en un complejo industrial compuesto por a) una Planta Separadora, a ser ubicada en las proximidades del yacimiento "LOMA LA LATA", Provincia del NEUQUEN, b) una Planta Fraccionadora a ser construida en BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, c) un poliducto que conectará ambas Plantas y d) instalaciones portuarias y de almacenaje de propano, butano y gasolina a ser localizadas en las proximidades de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES.
Que de acuerdo con la descripción del proyecto presentado, el gas natural producido por YPF SOCIEDAD ANONIMA en sus yacimientos de la Cuenca Neuquina se separará en la Planta Separadora a ser ubicada en la Provincia del NEUQUEN en DOS (2) fases, una de gas natural seco para su inyección en el sistema de los GASODUCTOS NEUBA II y/o CENTRO OESTE, y otra fase líquida constituida por una mezcla de los hidrocarburos licuables contenidos originalmente en el gas natural, es decir, fundamentalmente, etano, propano, butano y gasolina.
Que posteriormente, la mezcla líquida se transportará por el poliducto a construir hasta la Planta Fraccionadora a ser ubicada en la Provincia de BUENOS AIRES, donde se fraccionará en los distintos productos finales a ser comercializados: etano, propano, butano y gasolina.
Que asimismo en su presentación, y a efectos de poder construir y operar el citado poliducto, YPF SOCIEDAD ANONIMA solicita una Concesión de Transporte en los términos del Artículo 28 y concordantes de la Ley Nº 17.319.
Que el Artículo 4° de la Ley Nº 24.145 dispuso la transformación en Concesiones de Explotación de las Areas que YPF SOCIEDAD ANONIMA tenía en explotación, entre las que se encuentran diversas Areas pertenecientes a la Cuenca Neuquina, como "LOMA LA LATA", "AGUADA PICHANA" y "SAN ROQUE", ubicadas en la Provincia del NEUQUEN, y consecuentemente otorgó a YPF SOCIEDAD ANONIMA el carácter de Concesionario de Explotación de las citadas Areas.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 28, subsiguientes y concordantes de la Ley N° 17.319, los concesionarios de explotación son acreedores a la obtención de Concesiones de Transporte para evacuar sus hidrocarburos fuera del Area.
Que en virtud de ello, y de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 39 de la Ley N° 17.319, YPF SOCIEDAD ANONIMA, está facultada para obtener la Concesión de Transporte solicitada, gozando del derecho de trasladar sus hidrocarburos y productos derivados, pudiendo a tal fin construir y operar, entre otros, poliductos, plantas de almacenaje, obras portuarias y demás instalaciones y accesorios necesarios.
Que para la ejecución del complejo industrial proyectado y atento la envergadura del mismo, para el cual se estima una inversión del orden de los QUINIENTOS MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500.000.000), YPF SOCIEDAD ANONIMA se ha asociado con otras empresas vinculadas a la industria hidrocarburífera.
Que en virtud de lo expresado anteriormente, y a fin de obtener el financiamiento requerido por el proyecto, la nueva Sociedad que se ha constituido para construir, instalar y operar el complejo industrial en cuestión debe acreditar que cuenta con todos los derechos necesarios para la concreción del mismo, entre ellos los correspondientes a la construcción y operación del poliducto, que es parte esencial de las instalaciones.
Que en virtud de lo expuesto, y haciendo uso del derecho otorgado por el Artículo 72 de la Ley Nº 17.319, YPF SOCIEDAD ANONIMA ha requerido que se autorice la cesión de la Concesión de Transporte solicitada en favor de la nueva Sociedad que ha constituido con otras empresas del sector.
Que si bien el diseño del proceso de separación y fraccionamiento de líquidos del gas natural contempla utilización a pleno de la capacidad de transporte del poliducto, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley N° 17.319, es necesario prever un mecanismo de ingreso de terceros interesados para el caso eventual de existir capacidad disponible en el mismo.
Que esa circunstancia podría presentarse, por ejemplo, cuando la demanda de etano por parte de la empresa PETROQUIMICA BAHIA BLANCA SOCIEDAD ANONIMA, único comprador previsto, se vea disminuida o anulada por causas inherentes a la producción de etileno, lo cual determinaría una variación importante en los volúmenes y la composición de la mezcla líquida a transportar por el poliducto, máxime teniendo en cuenta que no existen plantas de almacenaje de etano.
Que ello conlleva la necesidad de armonizar la composición de la mezcla líquida producida en la Planta Separadora con la que debe exigirse a la proveniente de terceros cargadores, toda vez que un cambio en el flujo y/o la composición programados de la mezcla entrante a la Planta Fraccionadora, alteraría los rendimientos garantizados por el proveedor de tecnología para cada uno de los productos a obtener, con la consiguiente alteración de la rentabilidad de la operación, diseñada para operar bajo ciertas condiciones de ingreso a la planta.
Que el proyecto presentado reviste carácter integral, por lo cual el poliducto es parte necesaria e indivisible del mismo.
Que el poliducto que se construirá no tiene como objetivo prestar servicios de transporte a terceros sino que, primordialmente, tiene la finalidad de satisfacer una necesidad técnica esencial del proyecto, cual es la de vincular los procesos de separación de los líquidos del gas natural y el fraccionamiento de los mismos en productos comercializables; y también una necesidad económica: que el fraccionamiento se efectúe en la zona más conveniente, desde el punto de vista de su ubicación geográfica, para permitir la comercialización de los productos obtenidos en condiciones de mercado competitivas.
Que en efecto, la ubicación de la Planta Fraccionadora en las proximidades de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, permitirá por un lado proveer de etano a la empresa PETROQUIMICA BAHIA BLANCA SOCIEDAD ANONIMA y por otro exportar a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los volúmenes contratados de propano, butano y gasolina.
Que de acuerdo con la traza provisoria presentada por el productor, el poliducto proyectado tendrá su origen en la Planta Separadora de líquidos del gas natural, ubicada en las proximidades del yacimiento "LOMA LA LATA", Provincia del NEUQUEN y se extenderá hacia el este, atravesando en su recorrido diversas Areas de la Provincia del NEUQUEN, la Provincia de RIO NEGRO, un extremo de la Provincia de LA PAMPA y terminará en la Planta Fraccionadora de líquidos del gas natural a ser construida en la inmediaciones de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES.
Que el poliducto proyectado tendrá una longitud de aproximadamente SEISCIENTOS KILOMETROS (600 Km.) y un diámetro de cañería de DOCE PULGADAS (12").
Que la Disposición Nº 56 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 4 de abril de 1997, establece las Normas de Protección Ambiental relacionadas con oleoductos y poliductos.
Que resulta necesaria la constitución de servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atraviese el poliducto a construir.
Que según lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319 las Concesiones regidas por la misma deben ser protocolizadas por la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION en el Registro del ESTADO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 4° y 98 inciso b) de la Ley N° 17.319 y el Artículo 8° del Decreto Nº 909 de fecha 30 de junio de 1995.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º— Otórgase a YPF SOCIEDAD ANONIMA en los términos del Artículo 28 y concordantes de la Ley Nº 17.319, una Concesión de Transporte de hidrocarburos líquidos separados del gas natural proveniente de sus yacimientos de la Cuenca Neuquina, desde la salida de una Planta Separadora de líquidos de gas natural a ser ubicada en las proximidades del yacimiento "LOMA LA LATA", en la Provincia del NEUQUEN hasta la entrada a una Planta Fraccionadora de esos líquidos, a ser construida en las inmediaciones de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES.
Art. 2º— El plazo de la Concesión a que se refiere el Artículo 1° de la presente Decisión Administrativa es el establecido en el Artículo 41 de la Ley Nº 17.319, es decir TREINTA Y CINCO (35) años.
Art. 3º— El poliducto a construir será operado bajo el régimen de acceso abierto para la capacidad disponible definida respetando el Artículo 43 de la Ley Nº 17.319, sujeto a que los líquidos de gas natural pertenecientes a los terceros cargadores cumplan con las especificaciones técnicas requeridas para el desenvolvimiento adecuado del proceso de acuerdo con los requerimientos tecnológicos del mismo, las cuales se detallan en el Anexo I, integrante de esta Decisión Administrativa.
Art. 4º— La Concesión de Transporte otorgada por el presente acto, queda alcanzada por todas las disposiciones emergentes del Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991, atendiendo las particularidades descriptas en el Artículo precedente.
Art. 5º— El titular de la Concesión de Transporte que se otorga por el Artículo 1º de la presente Decisión Administrativa, someterá a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la traza definitiva, los Estudios Ambientales y toda la información técnico-económica necesaria para la construcción y operación del poliducto. La fecha límite para completar la citada información será de DIEZ (10) meses, a partir de la fecha de publicación de la presente.
Art. 6º— Si por razones debidamente justificadas fuese necesario extender el plazo fijado en el Artículo precedente, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá facultades para prorrogarlo, en la forma y bajo las condiciones que expresamente determine.
Art. 7º— El Concesionario de Transporte deberá informar sobre la marcha de las obras a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con la frecuencia que esta disponga.
Art. 8º— Autorízase a YPF SOCIEDAD ANONIMA a ceder la Concesión de Transporte que se otorga por el Artículo 1° de la presente Decisión Administrativa, a favor de la empresa COMPAÑIA MEGA SOCIEDAD ANONIMA que se ha constituido para construir y operar el complejo industrial de separación y fraccionamiento de los líquidos del gas natural producido en sus yacimientos de la Cuenca Neuquina.
Art. 9°— Las tarifas a aplicarse por la prestación del servicio de transporte por el poliducto cuya Concesión se otorga por el Artículo 1° de la presente Decisión Administrativa, deberán someterse a la aprobación de la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991.
Art. 10.— Los Estudios Ambientales, el Plan de, Contingencias y los Informes de Monitoreo correspondientes al poliducto deberán cumplir con lo establecido por la Disposición N° 56 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 4 de abril de 1997.
Art. 11.— La Autoridad de Aplicación constituirá las servidumbres mineras de ocupación y de paso que correspondan sobre los fundos que atraviese el futuro poliducto, con ajuste a las disposiciones legales vigentes aplicables en la materia.
Art. 12.— Instrúyese a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo la presente Decisión Administrativa y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la Concesión a su titular.
Art. 13.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.
ANEXO I
1. VARIACION EN LA COMPOSICION Y CAUDAL.
Los líquidos del gas natural (LGN) a transportar por el poliducto podrán variar en composición y caudal en función de los siguientes factores:
i) estacionalidad, debido a la fluctuación en la demanda de gas natural;
ii) composición del gas natural que se disponga para procesar;
iii) demanda de etano;
iv) performance de la Planta Fraccionadora.
A consecuencia de que la Planta Fraccionadora ubicada en las proximidades de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES, determina el volumen de procesamiento de acuerdo con la demanda de gas natural seco, existirá una relación entre la estacionalidad y la producción y posterior transporte de los liquidos del gas natural (LGN).
Cuando la empresa PETROQUIMICA BAHIA BLANCA SOCIEDAD ANONIMA no requiera etano, la Planta Separadora ubicada en LOMA LA LATA, provincia del NEUQUEN, operará bajo la modalidad "sin separación de etano". Bajo estas circunstancias el poliducto transportará sólo propano y superiores.
El Concesionario de Transporte pondrá a disposición de terceros cargadores un parte operativo diario en el que informará:
a) volumen transportado de los líquidos del gas natural (LGN),
b) composición cromatográfica de los líquidos del gas natural (LGN),
c ) presión en el origen del poliducto.
1.1 CAMBIOS IMPREVISTOS
Cuando se produzcan cambios imprevistos en las características de los líquidos del gas natural (LGN), el Concesionario de Transporte deberá informar inmediatamente a los terceros cargadores. Estos dispondrán de un mínimo de CUATRO (4) horas más del tiempo que tarde la perturbación/modificación en alcanzar su punto de ingreso al poliducto para ajustarse a las nuevas condiciones de transporte.
1.2 CAMBIOS PREVISTOS
En caso de producirse una modificación programada, ya sea permanente o semipermanente, en las características de los líquidos del gas natural (LGN) a transportar, el Concesionario notificará a los terceros cargadores con una anticipación mínima de TREINTA (30) días a la fecha en que comience a regir la nueva especificación.
2. COMPOSICION DE LOS LIQUIDOS DEL GAS NATURAL (LGN) Y TOLERANCIAS.
Las composiciones y caudales de los líquidos del gas natural (LGN) a transportar, según las diferentes modalidades operativas, para las condiciones de diseño son las siguientes:
. |
MODALIDAD |
. |
Separación de etano |
Sin separación de etano |
COMPONENTES |
composición (% mol) |
composición (% mol) |
H2O
N2 CO2 CH4 C2H6 C3H8 i-C4H10 n-C4H10 i-C5H12 n-C+5H12 C6 |
—
—
12,46
0,73
47,22
22,03
4,02
6,65
1,80
1,93
3,16 |
—
—
—
—
0,80
54,29
10,25
17,00
4,61
4,94
8,11 |
Caudal (kg/h) |
188.102 |
96,745 |
Características de C6
+: Peso Molecular = 95; Peso Específico = 0,74
Para los terceros cargadores se admitirá una variación máxima en la composición molar de cada componente de los líquidos del gas natural (LGN), de MAS/MENOS DOS POR CIENTO (±2%) con respecto a la composición de los líquidos que esté transportando el Concesionario.
3. PARAMETROS FISICOS PARA EL "ACCESO ABIERTO".
3.1 INGRESO.
Se define como "origen" del poliducto al límite de batería de la Planta Separadora ubicada en LOMA LA PLATA, Provincia del NEUQUEN. Los terceros cargadores podrán ingresar al poliducto a partir de su origen, donde la mezcla de los líquidos del gas natural (LGN) tiene las siguientes características físicas bajo las condiciones de diseño de presión y temperatura indicadas:
. |
MODALIDAD |
. |
Separación de etano |
Sin separación de etano |
Condiciones de diseño |
Temperatura (ºC)
Presión (kg/cm2 abs) |
34
81 |
47,5
52 |
Características físicas |
Densidad (kg/m3)
Viscosidad (cp) |
505,17
0,0807 |
536,26
0,1212 |
3.2 DEVOLUCION.
El Concesionario devolverá los líquidos transportados de terceros cargadores en un punto previo al límite de batería de la Planta Fraccionadora ubicada en las proximidades de BAHIA BLANCA, Provincia de BUENOS AIRES.
A esos efectos, la infraestructura de descarga necesaria deberá ser provista por los terceros cargadores.
4. MEDICIONES FISCALES.
Los terceros cargadores instalarán, operarán y mantendrán por su propia cuenta las estaciones de medición a efectos de determinar la cantidad y calidad de la carga entregada y retirada del poliducto. Estas estaciones deberán ser adecuadamente equipadas con medidores de fabricación corriente aceptados en la industria en operaciones de compraventa de productos.
5. CAMBIO DE PROCEDIMIENTO.
En caso de que, por razones operativas, fuese necesario ampliar y/o modificar lo establecido en el presente ANEXO I, el nuevo procedimiento deberá ser sometido previamente a la aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.