HIDROCARBUROS
Decisión Administrativa 460/98
Otórgase una Concesión de Transporte de gas natural en la Provincia del Neuquén, a las empresas Total Austral Sociedad Anónima, Deminex Argentina Sociedad Anónima y Bridas Austral Sociedad Anónima.
Bs. As., 7/9/98.
B. O.: 10/9/98.
VISTO el Expediente N° 750-003582/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N° 214 del 10 de febrero de 1994 y el Decreto N° 729 del 22 de mayo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 214, del 10 de febrero de 1994, dispuso la conversión del Contrato Nº 19.944 vigente entre YPF SOCIEDAD ANONIMA, TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, para la exploración y explotación de hidrocarburos en el AREA I de la CUENCA AUSTRAL, ubicada en la Provincia de TIERRA DE FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que la citada conversión fue el resultado de una negociación que tuvo como premisa el respeto de los derechos adquiridos por las partes, a través del reconocimiento de compensaciones equitativas, circunstancia que determinó que, entre otras medidas, se otorgara a TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA participaciones en sendas UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS para la exploración, explotación y desarrollo complementario de las Areas "AGUADA PICHANA" y "SAN ROQUE", ubicadas en la Provincia del NEUQUEN.
Que en tal carácter, las firmas TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, solicitan el otorgamiento de una Concesión de Transporte de gas natural para entregar parte de la producción de las citadas Areas en el GASODUCTO CENTRO-OESTE operado por la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, a fin de posibilitar su exportación a la REPUBLICA DE CHILE.
Que el gas natural producido por las empresas TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA proveniente del Area "SAN ROQUE", ubicada en la Provincia del NEUQUEN, es actualmente transportado por UN (1) gasoducto que en la zona de LOMA LA LATA, ubicada en la misma Provincia, se conecta con el GASODUCTO NEUBA II, operado por la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA.
Que asimismo, el gas natural producido por las empresas TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA proveniente del Area "AGUADA PICHANA", ubicada en la Provincia del NEUQUEN, es actualmente transportado por UN (1) gasoducto que, en la zona de LOMA LA LATA, ubicada en la misma Provincia, se conecta con el gasoducto proveniente del Area "SAN ROQUE" descripto en el considerando precedente, para luego continuar por el GASODUCTO NEUBA II, operado por la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 85 del 14 de junio de 1996, la Concesión de Transporte correspondiente al gasoducto que se extiende desde el Area "AGUADA PICHANA" hasta la zona de LOMA LA LATA, ambas situadas en la Provincia del NEUQUEN, tiene como titulares a YPF SOCIEDAD ANONIMA, TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, es decir a todas las empresas que conforman la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS de la correspondiente Area.
Que las firmas TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA han decidido destinar parte de la producción de gas natural que producen en las Areas "AGUADA PICHANA" y "SAN ROQUE", ubicadas en la Provincia del NEUQUEN, a la exportación hacia el mercado chileno, utilizando para ello el denominado GASODUCTO GASANDES que se extiende hasta la REPUBLICA DE CHILE, desde la localidad de LA MORA, en la Provincia de MENDOZA, donde se conecta con el GASODUCTO CENTRO-OESTE, operado por la TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA.
Que a esos efectos, es necesario construir la infraestructura que permita conectar físicamente las instalaciones de transporte utilizadas hasta el presente por los citados productores para la evacuación de la producción de gas natural proveniente de las Areas "AGUADA PICHANA" y "SAN ROQUE", ubicadas en la Provincia del NEUQUEN, con el mencionado GASODUCTO CENTRO-OESTE, a efectos de poder transportar los volúmenes de gas natural destinados a la exportación.
Que de acuerdo a lo descripto en los considerandos precedentes el futuro gasoducto constituye una continuidad física de los sistemas de transporte existentes desde las DOS (2) Areas en cuestión y, por tal motivo, será el gas natural de libre disponibilidad de los productores el que se transportará sin interrupción de continuidad.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 28 y concordantes de la Ley N° 17.319, todo Concesionario de Explotación es acreedor a la obtención de una Concesión de Transporte para evacuar sus hidrocarburos.
Que según lo dispuesto por los Artículos 9º y 10 del Decreto N° 1589, de fecha 27 de diciembre de 1989, las empresas titulares de contratos con la ex-YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO quedan subrogadas en los derechos que a esta le otorgan, en su carácter de titular del Area, los Artículos 28 y concordantes de la Ley Nº 17.319.
Que las firmas TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA por integrar las UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS para la exploración; explotación y desarrollo de la Areas "AGUADA PICHANA" y "SAN ROQUE", ubicadas en la Provincia del NEUQUEN, cuyas Concesiones de Explotación detenta YPF SOCIEDAD ANONIMA, quedan subrogadas en los derechos de esta última y son acreedoras a la obtención de Concesiones de Transporte para evacuar los hidrocarburos producidos en dichas Areas.
Que a los fines establecidos en el Artículo 43 de la Ley Nº 17.319, es necesario determinar el porcentaje de participación relativa en la carga, correspondiente a cada uno de los titulares de la Concesión de Transporte, en el tramo de gasoducto a construir que se extenderá desde las proximidades de la zona de LOMA LA LATA, hasta la localidad de TRATAYEN, ambas ubicadas en la Provincia del NEUQUEN, donde se conectará con el mencionado GASODUCTO CENTRO-OESTE.
Que el Decreto Nº 729 de fecha 22 de mayo de 1995, en su Artículo 3º, establece la competencia del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en lo relativo a las Concesiones de Transporte de gas natural otorgadas a productores, razón por la cual tomará la intervención que le compete.
Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 35 de la Ley N° 24.076, son aplicables a los futuros Concesionarios las mismas disposiciones que rigen para los transportistas, con exclusión de las limitaciones establecidas en el Artículo 16 y el Título VIII de la misma, salvo la dispuesta por el Artículo 34 párrafo segundo de la citada normativa.
Que las firmas interesadas cuentan con la correspondiente Autorización de Exportación de gas natural a la REPUBLICA DE CHILE, otorgada por la Resolución N° 200 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del 18 de abril de 1997.
Que los Concesionarios de Transporte de gas natural estarán obligados a permitir en el tramo de gasoducto a construir, el acceso de terceros a la capacidad de transporte disponible.
Que resulta necesaria la constitución de servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atraviese el futuro gasoducto.
Que según lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319 las Concesiones regidas por esa Ley deben ser protocolizadas por la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION en el Registro del ESTADO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 4° y 98 inciso b) de la Ley N° 17.319 y el Artículo 8° del Decreto N° 909 del 30 de junio de 1995.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º- Otórgase a las empresas TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, una Concesión de Transporte de gas natural en los términos de los Artículos 28 y concordantes de la Ley N° 17.319, desde la zona de LOMA LA LATA hasta la conexión con el GASODUCTO CENTRO-OESTE en las proximidades de la localidad de TRATAYEN, ambas ubicadas en la Provincia del NEUQUEN.
Art. 2°- La Concesión de Transporte que se otorga por el Artículo 1º de la presente Decisión Administrativa, queda alcanzada por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076 de acuerdo con lo establecido en su Artículo 35.
Art. 3°- El plazo de la Concesión de Transporte a que se refiere el Artículo 1º de la presente Decisión Administrativa será el indicado en el Artículo 41 de la Ley N° 17.319, es decir TREINTA Y CINCO (35) años.
Art. 4°- A los fines de lo establecido en el Artículo 43 de la Ley N° 17.319, respecto al tramo de gasoducto que se extenderá desde las proximidades de la zona de LOMA LA LATA hasta la localidad de TRATAYEN, ambas ubicadas en la Provincia del NEUQUEN, reconócese una participación relativa en la carga del TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %) a favor de la empresa TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, del TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %) a favor de la empresa DEMINEX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y del VEINTICINCO POR CIENTO (25,00 %) a favor de la empresa BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA, en forma coincidente con sus porcentajes de participación relativa en ambas UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS para la exploración, explotación y desarrollo de hidrocarburos de las Areas "AGUADA PICHANA" y "SAN ROQUE", ubicadas en la Provincia del NEUQUEN.
Art. 5°- Los titulares de la Concesión de Transporte de gas natural, que se otorga por el Artículo 1° de la presente Decisión Administrativa, estarán obligados a permitir en el gasoducto a construir, el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte que no esté comprometida para transportar volúmenes contratados de gas natural, respetando lo establecido en el Artículo 43 de la Ley Nº 17.319.
Art. 6°- Las tarifas a aplicarse por la prestación del servicio de transporte en el gasoducto a construir, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 3° inciso c) del Decreto N° 729 del 22 de mayo de 1995.
Sin perjuicio de ello, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS aprobará un valor de flete a ser utilizado, en caso de corresponder, para el cálculo de las regalías gasíferas.
Art. 7º- Los titulares de la Concesión de Transporte de gas natural, que se otorga por el Artículo 1° de la presente Decisión Administrativa, someterán a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Estudios Ambientales y toda la información técnico-económica necesaria para la construcción, operación y mantenimiento del futuro gasoducto. La fecha límite para la presentación de la información, a satisfacción del citado Ente Regulador, será de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación de la presente,
Art. 8°- Si por razones debidamente justificadas fuese necesario extender el plazo fijado en el Artículo precedente, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá facultades para prorrogarlo, en la forma y bajo las condiciones que expresamente determine.
Art. 9º- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARTA DE ENERGIA dependiente del citado MINISTERIO, ejercerán con respecto a la Concesión de Transporte que se otorga por el Artículo 1° de la presente Decisión Administrativa, las funciones que le competen de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 729 del 22 de mayo de 1995.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación constituirá las servidumbres mineras de ocupación y de paso que correspondan sobre los fundos que atraviese el futuro gasoducto, con ajuste a las disposiciones legales vigentes aplicables en la materia.
Art. 11.- Instrúyese a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Nº 17.319, a protocolizar en el Registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo la presente Decisión Administrativa y, todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la Concesión a sus titulares.
Art. 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge A. Rodríguez.