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Decisión Administrativa 36/99 del 22/02/99




HIDROCARBUROS
Decisión Administrativa 36/99
Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional Nº E-01/92, Trigésima Primera Ronda Licitatoria, para el Area: CÑ-01, ubicada en la provincia de Río Negro y Chubut, y otórgase a Emerald Energy (Argentina) Limited un Permiso de Exploración sobre el área mencionada.
Bs. As., 22/02/99
VISTO el Expediente N° 750-002223/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL alcanzar la desregulación y desmonopolización de cada una de las etapas que conforman la industria petrolera.
Que a tal efecto y en el marco del proceso de privatización se han implementado diversos programas promoviendo mediante la activa participación de capitales de riesgo la reactivación de la producción de hidrocarburos como elemento generador de una mayor expansión y desarrollo de la economía nacional.
Que esta política en materia de hidrocarburos debe estar sustentada en un mayor esfuerzo exploratorio tanto en el Territorio Nacional como en la Plataforma Continental a efectos de ampliar el conocimiento geológico que permita la incorporación de nuevas reservas de petróleo y gas.
Que las características propias de los trabajos exploratorios revisten una trascendencia tal que requieren de una capacidad técnica y económica acorde con las obligaciones derivadas de esa actividad.
Que en tal sentido, el otorgamiento de Permisos de Exploración bajo los términos de la Ley N° 17.319 resulta un procedimiento idóneo a fin de canalizar las inversiones conducentes al hallazgo de hidrocarburos.
Que a tal efecto, la Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 17.319 ha convocado al Concurso Público Internacional N° E-01/92, Trigésima Primera Ronda, en el cual se someten a licitación Areas de Exploración según las previsiones de dicha norma legal.
Que corresponde la aprobación de la adjudicación realizada por Resolución N° 111 de fecha 15 de octubre de 1997 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el otorgamiento del Permiso de Exploración a quién ha ofrecido realizar la mayor cantidad de Unidades de Trabajo en el área licitada.
Que los procedimientos utilizados en el proceso de licitación y adjudicación de las Areas de Exploración, se realizaron en un todo de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 2.178 de fecha 21 de octubre de 1991, aprobatorio del Pliego de Condiciones y sus modificatorios Decreto N° 1.271 de fecha 21 de julio de 1992 y Decreto N° 1.955 de fecha 4 de noviembre de 1994.
Que compete a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 la fiscalización de las actividades de los Permisionarios y la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha Ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 18 y 98, inciso b) de la Ley N° 17.319 y el Artículo 8° del Decreto N° 909 de fecha 30 de junio de 1995.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
Artículo 1º.- Apruébase la adjudicación del Concurso Público Internacional N° E-01/92, Trigésima Primera Ronda Licitatoria, para el Area: CÑ-01 ÑIRIHUAU, ubicada en las Provincias de RIO NEGRO y CHUBUT.
Art. 2º.- Otórgase a la empresa EMERALD ENERGY (ARGENTINA) LIMITED un Permiso de Exploración sobre el Area CÑ-01 ÑIRIHUAU, con el objeto de realizar tareas de búsqueda de hidrocarburos bajo el régimen de los Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 17.319 por el plazo establecido en el Decreto N° 2.178 de fecha 21 de octubre de 1991 y sus modificatorios Decreto N° 1.271 de fecha 21 de julio de 1992 y el Decreto N° 1.955 de fecha 4 de noviembre de 1994, a partir de la vigencia de la presente Decisión Administrativa. Dicha área estará delimitada por las siguientes coordenadas provisorias :
COORDENADAS GAUSS-KRÜGER






















































Esq.

X

Y

1

5.444.000

1.614.000

2

5.408.000

1.614.000

3

5.408.000

1.624.000

4

5.266.000

1.624.000

5

5.266.000

1.569.000

6

5.408.000

1.569.000

7

5.408.000

1.554.000

8

5.410.000

1.544.000 (Intersección con Río VILLEGAS) *

9

5.413.000

1.561.000

10

5.418.000

1.565.000

11

5.429.000

1.565.000 (Intersección con Río ÑIRIHUAU) **

12

5.444.000

1.574.000


* De este esquinero se continúa hacia el ESTE por la márgen SUR del Río VILLEGAS hasta el esquinero 9.
** De este esquinero se continúa hacia el NORESTE y NORTE por la márgen oriental del Río ÑIRIHUAU hasta el esquinero 12.
SUPERFICIE APROXIMADA: NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS KILOMETROS CUADRADOS (9.606 Km2).
Art. 3º.- El Permisionario deberá realizar durante el Primer Período de Exploración QUINCE (15 ) Unidades de Trabajo comprometidas en su oferta, más la Base Mínima K de CIENTO CINCUENTA (150) Unidades de Trabajo, en el Período de TRES (3) años. Las Unidades de Trabajo se discriminan en el Anexo I, que forma parte de la presente Decisión Administrativa.
Art. 4º.- En caso de optar por acceder al Segundo Período de Exploración, el Permisionario deberá realizar como mínimo UN (1) Pozo de Exploración más CIENTO CINCUENTA (150) Unidades de Trabajo en ese Período. Cuando por razones técnicas perfectamente demostradas deban ejecutarse trabajos de prospección, previos a la perforación de dicho pozo, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que el Pozo Exploratorio se realice en el Tercer Período de Exploración. De no acceder al Tercer Período, el Permisionario abonará al ESTADO NACIONAL el Saldo Pendiente en su valor real correspondiente al pozo no realizado. Se deducirá de dicho saldo el valor de las Unidades de Trabajo efectuadas que excedan la cantidad de Unidades de Trabajo que el Permisionario estaba obligado a realizar.
Art. 5º.- En el caso de optar por acceder al Tercer Período de Exploración, el Permisionario estará obligado a perforar UN (1) Pozo de Exploración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Si el Permisionario no realizara las inversiones comprometidas para ese Período, deberá abonar al ESTADO NACIONAL el monto de las inversiones no realizadas y comprometidas para el mismo. El Permisionario podrá efectuar la equivalencia de los montos si el tipo de trabajo efectuado fuese diferente al comprometido inicialmente para el Período.
Art. 6º.- El Permisionario podrá hacer uso del Período de Prórroga, el que no podrá exceder el plazo máximo de CUATRO (4) años. Dicha prórroga no podrá ser utilizada respecto del Primer Período de Exploración.
Art. 7º.- El Permisionario podrá hacer uso anticipado del Período de Prórroga previsto en el artículo anterior adicionando al vencimiento del Segundo Período de Exploración, hasta UN (1) año. El remanente no utilizado de dicha prórroga podrá ser adicionado al Tercer Período de Exploración.
En el caso que el Permiso de Exploración esté conformado por sólo DOS (2) Períodos, por aplicación del punto 2.14 del Pliego de Condiciones aprobado por Decreto N° 2.178 de fecha 21 de octubre de 1991 y sus modificatorios Decreto N° 1.271 de fecha 21 de julio de 1992 y el Decreto N° 1.955 de fecha 4 de noviembre de 1994, la prórroga sólo podrá ser adicionada al Segundo Período de Exploración.
Art. 8º.- Para el cómputo del área remanente mencionada en el Artículo 26 de la Ley N° 17.319, el Permisionario estará facultado a excluir, además de las superficies transformadas en Lotes de Explotación la superficie de los lotes cuya declaración de comercialidad se encuentre en estudio; por un plazo de hasta UN (1) año.
Art. 9º.- Si el Permisionario no cumpliere con la realización de las Unidades de Trabajo comprometidas para el Primer Período, deberá abonar al ESTADO NACIONAL el Saldo Pendiente conforme a su valor real, dentro de los TREINTA (30) días de restituída el área o de la finalización del Primer Período de Exploración, lo que ocurra primero.
Art. 10.- En los Períodos siguientes, la renuncia del Permisionario al Permiso de Exploración o el incumplimiento de sus obligaciones y compromisos, según lo establecido en los Artículos 80 y 81 de la Ley N° 17.319, le obligará a abonar al ESTADO NACIONAL el monto correspondiente a las Unidades de Trabajo comprometidas y no realizadas que correspondan al Período en que dicha renuncia y/o incumplimientos se produzcan, dentro de los TREINTA (30) días de verificados los mismos.
Si en cualquiera de los Períodos las Unidades de Trabajo efectuadas superaran los compromisos respectivos, el Permisionario podrá imputar lo realizado en exceso al Período o Períodos siguientes.
Art. 11.- El Permisionario pagará anualmente y por adelantado, por cada kilómetro cuadrado o fracción, el canon previsto en el Artículo 57 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 2.057 de fecha 30 de septiembre de 1991, cuyo monto es fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y mantenido sin otra actualización que la que resulte por aplicación del primer párrafo del Artículo 102 de la Ley N° 17.319.
Art. 12.- El Permisionario tendrá el derecho de obtener UNA (1) Concesión de Explotación de los hidrocarburos que descubra dentro del perímetro del Permiso, de acuerdo con el Artículo 17 de la Ley N° 17.319. El titular de la Concesión tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos producidos en esa área, de conformidad a lo previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, el Artículo 15 del Decreto N° 1.055 de fecha 10 de octubre de 1989 y los Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1.589 de fecha 27 de diciembre de 1989, cuyos términos quedan incorporados al título de la concesión.
Art. 13.- Dentro de los TREINTA (30) días a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Decisión Administrativa, el Permisionario constituirá, a plena satisfacción de la Autoridad de Aplicación, una garantía de cumplimiento de las Unidades de Trabajo descriptas en el Anexo I de la presente, por un monto equivalente en Dólares Estadounidenses. A la fecha de iniciación de los posteriores Períodos de Exploración y dentro del mismo plazo, el Permisionario constituirá una garantía de cumplimiento del programa de perforación establecido para dicho lapso, bajo las mismas condiciones que las detalladas precedentemente.
Art. 14.- Los montos de las garantías se ajustarán y serán renovados trimestralmente a medida que se cumplan las Unidades de Trabajo y/o los programas de perforación citados en el artículo precedente, deduciendo del monto de las garantías el CIEN POR CIENTO (100 %) de los montos correspondientes a cada Unidad de Trabajo ejecutada o pozo terminado.
Art. 15.- A los fines del cómputo de las limitaciones establecidas en el Artículo 25 de la Ley N° 17.319, cuando los titulares de un Permiso de Exploración constituyan una persona jurídica distinta o asuman la forma de UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E) o asociación, la restricción se aplicará exclusivamente en caso de igual composición de integrantes.
Art. 16.- Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de vigencia del Permiso de Exploración, el Permisionario deberá realizar la mensura del área correspondiente y presentarla a la Autoridad de Aplicación.
Art. 17.- El Permisionario deberá ajustarse a la Resolución N° 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en todo lo relativo a la entrega de información y documentación técnica, y a toda otra norma que al respecto dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 18.- El Permisionario de Exploración estará sujeto a la legislación de alcance general que regula la imposición sobre ganancias y no estará sujeto a disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del mismo o el patrimonio afectado a la exploración o a las tareas que fueren su consecuencia; no siendo de aplicación el Artículo 56, incisos c) y d) de la Ley N° 17.319.
Art. 19.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar las cláusulas del Permiso de Exploración relativas a cuestiones técnicas y a acordar el procedimiento arbitral que prevé el Artículo 86 de la Ley N° 17.319.
Art. 20.- Instrúyese a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del ESTADO NACIONAL sin cargo, los instrumentos que le remitirá la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 21.- En la oportunidad establecida por el Artículo 22 de la Ley N° 24.145, el PODER EJECUTIVO NACIONAL transferirá a las Provincias de RIO NEGRO y CHUBUT el dominio del área indicada en el Artículo 2° de la presente Decisión Administrativa.
Art. 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Jorge A. Rodríguez.– Roque B. Fernández.
ANEXO I
DISCRIMINACION DE LAS UNIDADES DE TRABAJO COMPROMETIDAS
PROGRAMA TENTATIVO DE TRABAJOS -
AREA CÑ-01 "ÑIRIHUAU"









































.

UNIDADES

CANTIDAD

EQUIVALENCIAS EN UNIDADES DE TRABAJO

TRABAJOS GEOFISICOS

.

.

.

REGISTRACION SISMICA DE REFLEXION
REPROCESAMIENTO
REGISTRACION SISMICA 3-D
MAGNETOMETRIA
GRAVIMETRIA

 
Km
Km
Km2
Km2
Km2

 
150
300
-
-

 
150
15
-
-

POZOS DE EXPLORACION

.

POZOS

.

Metros

.


-

.

.

Cantidad y metros

-

-

.

TOTAL UNIDADES DE TRABAJOS COMPROMETIDOS

165

TIEMPO "T" PROPUESTO PARA REALIZAR (U+K)

3


 

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