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Decisión Administrativa 6/98 del 6/01/98




PRESUPUESTO



Decisión Administrativa 6/98



Distribución del Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 1998, aprobado por la Ley N° 24.938.




Bs. As., 6/1/98



B.O.: 9/01/98



VISTO la Ley N° 24.938 de Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio de 1998, y



CONSIDERANDO:



Que el artículo 9° de la mencionada Ley determina
que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos
hasta el ultimo nivel de desagregación previsto en los
clasificadores presupuestarios y categorías programáticas
utilizadas.



Que el primer párrafo del artículo 63 dispone que
el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá a rebajar el
QUINCE POR CIENTO (15%,) en algunas partidas presupuestarias aprobadas
por la citada Ley, correspondientes a los incisos 1 Gastos en
Personal y 3 - Servicios no Personales. como así también
afectar otros gastos corrientes y de capital de la Administración
Nacional.



Que la citada rebaja responde a la necesidad de compensar el mayor
gasto que significa para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCLAL la supresión por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
del artículo 49 del Proyecto de Ley de Presupuesto remitido
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que determinaba un tope en los
haberes previsionales a cargo de la mencionada institución.




Que en función de lo establecido en los artículos
18, 33, 50, 52, 53. 55, 61, 62. 67. 76 y 82, resulta necesario
introducir modificaciones o adecuaciones a los créditos
aprobados por el artículo 1°, y a los cargos aprobados
por el artículo 15, ambos de la Ley N° 24.938.



Que resulta asimismo procedente distribuir por rubros los recursos
correspondientes a la Administración Central, incluidos
aquellos con afectación específica, a los de Organismos
Descentralizados y a los de las Instituciones de Seguridad Social
destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastos.




Que resulta necesario desagregar por cada una de las Jurisdicciones
de la Administración Central y por cada Organismo Descentralizado
el importe de la contribución al TESORO NACIONAL establecida
en el artículo 5° de la Ley N° 24.938, determinando
asimismo el procedimiento y los plazas para su ingreso.



Que los artículos 12y 13 de la Ley N° 24.938 otorgan
facultades al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para efectuar ampliaciones
y modificaciones presupuestarias con algunas limitaciones cuyos
alcances resulta necesario determinar.



Que asimismo el artículo 14 de la Ley N° 24.938 también
faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer reestructuraciones
presupuestarias dentro del total aprobado por la mencionada Ley
pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas
que las regulen.



Que resulta conveniente a efectos de agilizar su concreción,
delegar las facultades para efectuar modificaciones en la determinación
de las cuotas de compromiso y de devengado a que se refiere el
artículo 34 de la Ley N° 24.156 y sus reglamentaciones.




Que también y a efectos de que las Entidades no excedan
la ejecución de las cuotas de compromiso y de devengado,
es procedente facultar a la autoridad de aplicación a establecer
penalidades.



Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones
del articulo 30 de la Ley N° 24.156, en el artículo
9° de la Ley N°, 24.938 y en las atribuciones previstas
en el artículo 100, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.



Por ello,



EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:



Artículo 1°.-Distribúyense analíticamente
los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las
aplicaciones financieras a que se refieren los artículos
1°, 3° y 4° y los recursos, las contribuciones
figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los
artículos 2°, 3° y 4° incluidas las modificaciones
dispuestas por los artículos 18, 33, 50, 52, 53, 55, 61,
63, 67, 76 y 82 y por cargos y horas de cátedra, las plantas
de personal determinadas en las planillas Nros. 12, 13 y 14 anexas
al artículo 15 y la modificación dispuesta por el
artículo 62, todos de la Ley N° 24.938, de acuerdo
con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.




Art. 2°-Detallanse en las planillas anexas a este
artículo, los aportes al TESORO NACIONAL de las Jurisdicciones
y Entidades de la Administración Nacional que financian
con recursos con afectación específica y propios,
los créditos afectados por la rebaja dispuesta en el primer
párrafo del artículo 63 de la Ley N° 24.938.




Los aportes detallados en la citada planilla deberán ser
ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
en las mismas fechas establecidas en el artículo 4°
de la presente.



Art. 3°-Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional que cuenten en sus respectivos presupuestos con la Partida
Parcial 121 - Retribuciones del cargo del Inciso 1 - Gastos en
Personal y que hayan sido afectadas por la rebaja del QUINCE POR
CIENTO (15%) dispuesta por el artículo 63 de la Ley N°
24.938, deberán, en un plazo de TREINTA (30) días
corridos a partir de la fecha de publicación de la presente,
proceder a comunicar a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO la nueva
planta de personal temporario resultante del nuevo crédito
presupuestario. En caso de incumplimiento dentro del plazo previsto,
la citada Oficina procederá a rebajarlas de oficio.



Art. 4°-Detállanse en la planilla anexa al
presente artículo las contribuciones al TESORO NACIONAL
dispuestas por el artículo 5° de la Ley N° 24.938.




Las jurisdicciones y entidades comprendidas deberan ingresar a
la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETAR1A
DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el monto de las contribuciones
dispuestas en CUATRO (4) cuotas iguales con vencimiento el 1ø
de marzo, el 1u de junio, el 1° de setiembre y el 1°
de diciembre de 1998.



Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a establecer, cuando la
situación financiera de los organismos involucrados así
lo justifique, fechas especiales de ingreso de la contribución
correspondiente.



Art. 5°-Detállanse en las planillas anexas
al presente artículo las causas y montos de las sentencias
judiciales a que se refiere el primer párrafo del artculo
46 de la Ley N° 24.938.



Art. 6°-Defínese por Autoridades Superiores
del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 15
de la Ley N° 24.938, al Jefe de Gabinete de Ministros, a
los Ministros, al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
a los Secretarios y Subsecretarios, al Jefe de la CASA MILITAR
y a las máximas autoridades de Organismos Descentralizados
e Instituciones de Seguridad Social incluyendo a los Cuerpos Colegiados
de los mismos.



Art. 7°-La incorporación de cargos al Nomenclador
de Funciones Ejecutivas del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa sera aprobada por Resolución Conjunta de
la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA dependiente de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.



A tal efecto, las Jurisdicciones y Entidades dependientes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL que soliciten el dictado de dicha medida
deberán acompañar un análisis de su costo
y de su financiamiento presupuestario.



Art. 8°-Determínase la delegación de
facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias,
conforme con el detalle obrante en las planillas anexas que forman
parte del presente artículo.



La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente
para interpretar el régimen de delegación de facultades
referido en el párrafo anterior.



Art. 9°-Las modificaciones presupuestarias realizadas
por las jurisdicciones y Entidades en función de las facultades
delegadas en el artículo anterior, deberán ser notificadas
fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de
los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Dentro
de los OCHO (8) días hábiles de recibida dicha notificación
la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre
si la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse
las modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará
su devolución con la constancia de no haberse efectuado
la modificación correspondiente. Vencido el plazo de OCHO
días hábiles antes referido sin que la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO se haya expedido, la medida tendrá plena
vigencia,



Art. 10.-Establecese que tendrán carácter
de montos presupuestarios indicativos los créditos de las
partidas del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican
a continuación:



Inciso 2-Bienes de Consumo: Todas sus partidas principales.



Inciso 3-Servicios no Personales: Todas sus partidas parciales,
excepto la Partida Principal 39 - Otros Servicios - Partida Parcial
392 - Gastos Reservados.



Inciso 4-Bienes de Uso: Todas sus partidas parciales.



Inciso 5-Transferencias: Todas sus partidas subparciales.



Inciso 6-Activos Financieros: Todas sus partidas subparciales.




Art. 11.-Las asignaciones presupuestarias distribuidas
analíticamente por el artículo 1° de la presente,
correspondientes a las actividades específicas en que se
desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes
y las obras de los respectivos proyectos serán considerados
como montos indicativos.



La clasificación por tipo de moneda y geográfica
utilizada en la distribución de los créditos también
tendrán el carácter de montos indicativos.



Art. 12.-Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional que al ejecutar sus respectivos presupuestos utilicen
la Partida Subparcial 97 - Nacional, correspondiente a los Incisos
5 - Transferencias y 6 - Activos Financieros, deberán presentar
a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. dentro de los VEINTE (20)
días corridos de cada cierre mensual, la distribución
geográfica de los montos ejecutados por Provincia.



Art. 13.-Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO, dentro de los QUINCE (15) días
corridos de la finalización de cada trimestre la ejecución
física de las metas, de la producción bruta de cada
uno de los programas y de los volúmenes de trabajo de las
actividades especificas, así como también la ejecución
física de los proyectos y sus obras.



En aquellos casos que la producción de los programas se
ejecute mediante préstamos o transferencias a Gobiernos
Provinciales, Municipales y Organizaciones no Gubernamentales,
deberá cumplimentarse dicha información a nivel
de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, quedando
obligados los receptores de dichos fondos a remitir semestralmente
a las Entidades y Jurisdicciones Nacionales responsables de los
programas, la información física correspondiente,
indicando la efectiva recepción de los fondos.



Las unidades ejecutoras de los programas nacionales deberán
remitir la información consolidada a nivel provincial y
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, dentro de los CUARENTA
Y;CINCO (45) días corridos de la finalización de
cada semestre, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte
la SECRETARIA DE HACIENDA.



La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las
ordenes de pago correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades,
que según lo informado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO,
no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.




Art. 14.-Todos los remanentes de recursos del ejercicio
de 1997 de las Jurisdicciones y Entidades dependiente del PODER
EJECUTIVO NACIONAL con excepción de las correspondientes
a la Fuente 13 - Recursos con afectación especifica originados
en las multas por Infracciones a la Ley N° 24.452 (Ley de
Cheques) y de la Fuente 21 - Transferencias Extremas proveniente
de la donación del Gobierno Italiano al Gobierno Argentino,
relacionado con el PROTOCOLO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA FINALIZACION
DEL PROGRAMA DE EDIFICACION SOCIAL EN LAS OBRAS DE MORON Y RESISTENCIA
de la Jurisdicción 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros,
deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION
antes del día 27 de febrero de 1998, salvo que exista una
norma con jerarquía de Ley que disponga lo contrario.



Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a prorrogar, por
razones debidamente justificadas, la fecha establecida precedentemente,
como así también a disponer las adecuaciones presupuestarias
necesarias para la implementación de su ingreso al TESORO
NACIONAL.



Art. 15.-Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional no podrán iniciar la contratación de obras
y/o la adquisición de bienes y servicios para proyectos
incluídos en el Primer Ano del Plan Nacional de Inversiones
Publicas 1998 - 2000. cuyo monto supere el máximo establecido
por aplicación del artículo 11 de la Ley N°
24.354 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, hasta
tanto cuenten con dictamen favorable emitido por la SUBSECRETARIA
DE INVERSION PUBLICA Y GASTO SOCIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.



Art. 16.-Establecese que para la utilización de
la facultad conferida por el articulo 64 de la Ley N° 24.938,
el conjunto de los recursos del TESORO NACIONAL (corrientes y
de capital) deberán superar la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENI
OS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
PESOS (S 19.445.644.000) estimada en la planilla N° 4 anexa
al articulo 87 de la Ley N° 24.938.



A tal efecto la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá a determinar la suma
anual resultante, con base a la recaudación efectivamente
percibida al 31 de agosto de 1998 y su proyección hasta
la finalización del ejercicio fiscal, utilizando para ello
idéntica metodología que para la estimación
de los recursos de la Ley N° 24.938. De verificarse un exceso
sobre el monto determinado en el párrafo anterior, su importe
deberá ser incluído en un proyecto de Decisión
Administrativa que financie, en forma proporcional en caso de
resultar insuficiente, los conceptos y montos indicados en la
planilla anexa al artículo 64 de la Ley N° 24.938.




Art. 17.-Déjase establecido que los artículos
13, 14, 16, 17 y 21 de la Decisión Administrativa N°
1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrán su vigencia durante
el ejercido de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas
por los Decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados
por aplicación de la Ley N° 24.629. Asimismo mantíenese
la vigencia del artículo 15 de la Decisión Administrativa
citada anteriormente, con excepción del inciso c) de la
misma que se sustituye por el siguiente:



"c) Suplemento Extraordinario: Consistirá en incentivos
a otorgarse con la periodicidad que en cada caso se determine,
destinados a premiar la productividad y recompensar iniciativas
o méritos relevantes que redunden en una mayor eficacia
en el desempeño de las tareas asignadas al personal permanente
o no permanente incluído en cualquiera de las situaciones
de revista consideradas por el artículo 11 del Régimen
Jurídico Básico de la Función Publica, aprobado
por la Ley N° 22.140 y su reglamentación, El otorgamiento
del mismo podrá beneficiar a personal que no se desempeñe
en la Unidad de Gabinete, cualquiera sea su categoría escalafonaria
-.



Art. 18.-Delégase en el Director de la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO la facultad para modificar las cuotas de compromiso
y de devengado cuyo monto no supere la suma de CINCUENTA MIL PESOS
($ 50.000).



Art. 19.-Las cuotas de compromiso y de devengado asignadas
por Resolución del Secretario de Hacienda o Disposición
del Subsecretario de Presupuesto, a las Jurisdicciones y Entidades
de la Administración Nacional, podrán ser modificadas
mediante acto administrativo de quien ejerza las funciones de
Coordinación Administrativa a nivel de Secretario o Subsecretario,
para los entes de la Administración Central, o la máxima
autoridad en el caso de los Organismos Descentralizados e Instituciones
de Seguridad Social. de acuerdo con las condiciones que se establecen
en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase
a la SECRETARIA DE HACIENDA para introducir modificaciones en
las condiciones antes señaladas y a la OFICINA NACIONAL
DE PRESUPUESTO para dictar las normas aclaratorias y complementarias
para posibilitar su mayor cumplimiento.



Art. 20.-A partir del ejercicio de 1998 los recursos del
Fondo Unificado del Sector Eléctrico a que se refiere el
artículo 37 de la Ley N° 24.065 integraran el Sistema
de Cuenta Unica del Tesoro, de acuerdo con lo establecido por
el Decreto N° 1545 del 31 de agosto de 1994 y sus disposiciones
reglamentarias y complen1entarias.



Art. 21.-Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
no dar curso al pago de las contribuciones figurativas ni a la
autorización de cuotas de pago a asignar en la Cuenta Unica
del Tesoro, a aquellas Entidades que excedan la ejecución
de las cuotas de compromiso o de devengado otorgadas.



Art. 22.-El monto de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)
determinado por el artículo 79 de la Ley N° 24.938.
destinado al financiamiento de la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, será
atendido mediante la afectación, en partes iguales de los
créditos asignados a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE
LA NACION y al HONORABLE SENADO DE LA NACION.



Art. 23.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Jorge A. Rodríguez. - Roque B, Fernández



NOTA: Las planillas anexas, no se publican. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial ( Suipacha 767 - Capital Federal).




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