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Decreto 1021/99






Decreto
1021/99
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 [/b]

>Bs. As., 16/9/99

> 

>VISTO el Proyecto de Ley Nº
25.157, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 25 de agosto de
1999, por el cual se modifican y se derogan algunos artículos del Decreto Nº
455 de fecha 29 de abril de 1999 relacionado con restricciones en el gasto del
Sector Público, y


> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que el mencionado Decreto
fue dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de adoptar medidas
tendientes a neutralizar la situación de retracción de nuestra economía
provocada por la incertidumbre en los mercados financieros internacionales que influye
de manera negativa en la percepción de los recursos previstos para el presente
ejercicio.


> 

>Que dicha situación se
mantiene en la actualidad agudizando en algunos aspectos la imposibilidad de
atender las imprescindibles necesidades a cargo del ESTADO NACIONAL, razón por
la cual debe continuarse con la adopción de medidas que procuren una solución a
dicho problema.


> 

>Que el artículo 1º del
Proyecto de Ley dispone una modificación sustancial a lo establecido en el
artículo 8º del Decreto Nº 455/99 toda vez que limita la afectación de los
gravámenes creados por Leyes especiales hasta el 30 de setiembre de 1999 y con
principio de ejecución a partir de la fecha de promulgación del Proyecto de
Ley.


> 

>Que lo expresado en el
Considerando anterior trae como consecuencia que la mencionada afectación sólo
será efectiva por menos de UN (1) mes lo cual desvirtúa el propósito tenido en
cuenta de disminuir el gasto para el presente ejercicio tal como lo previa el
artículo 8º del mencionado Decreto.


> 

>Que en base a las
consideraciones expuestas se estima necesario observar el artículo 1º del
Proyecto de Ley.


> 

>Que el artículo 6º del
Proyecto establece que la garantía del FONAVI correspondiente al año 1999 se
abonará TRES (3) cuotas iguales, en los meses de enero, abril y julio del año
2000.


> 

>Que al determinar fechas de
pago se estaría comprometiendo los recursos del año 2000 sin tener en cuenta
las disponibilidades del TESORO NACIONAL para su atención en las fechas
previstas, resultando más conveniente mantener lo establecido en el artículo 9º
del Decreto Nº 455/99 que determinaba que la suma resultante por la garantía
del año 1999 se abonarían durante el ejercicio del año 2000. Por ello resulta
necesario observar el artículo 6º del Proyecto.


> 

>Que el artículo 7º del
Proyecto de Ley determina que la asistencia mensual correspondiente al presente
ejercicio prevista en el artículo 9º del Acta Acuerdo celebrada entre la
PROVINCIA DE SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL con fecha 19 de enero de 1994 sea
abonada en TRES (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 1º de
febrero del año 2000.


> 

>Que teniendo en cuenta las
dificultades financieras del TESORO NACIONAL y que en función de los
indicadores económicos y financieros verificados para la PROVINCIA DE SANTA
CRUZ estarían cumplidos los objetivos que dieron origen a la asistencia mensual
prevista en la citada Acta Acuerdo, el artículo 10 del Decreto Nº 455/99 dejó
sin efecto dicho aporte a partir del mes de enero del año 1999.


> 

>Que lo expresado aconseja la
observación del artículo 7º del Proyecto.


> 

>Que el artículo 9º del
Proyecto de Ley deja sin efecto a partir del 6 de mayo de 1999, fecha de
publicación del Decreto Nº 455/99, los artículos 8º, 9º y 10 del mismo.


> 

>Que la derogación del
artículo 8º, obligaría al TESORO NACIONAL a reintegrar a las Provincias
afectadas los fondos retenidos desde la aplicación del mencionado artículo
hasta la fecha de promulgación del Proyecto de Ley, lo cual resulta imposible
frente a las dificultades financieras del TESORO NACIONAL por las razones
mencionadas en el primer y segundo Considerando.


> 

>Que asimismo la derogación
de los artículos 9º y 10 tienen idéntica repercusión en la situación financiera
del TESORO NACIONAL para el presente ejercicio y para el del año 2000.


> 

>Que las razones expresadas
resulta necesario observar el artículo 9º del Proyecto.


> 

>Que la medida que se propone
no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.


> 

>Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80
de la CONSTITUCION NACIONAL.


> 

>Por ello,

> 

>EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS


>DECRETA:

 [/b]

Artículo
[/b]— Obsérvanse en su totalidad los artículos 1º, 6º, 7º y 9º del proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 25.157.


 [/b]

Art.
[/b]— Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 25.157.


> 

Art.
[/b]— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 [/b]

Art.
[/b]— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. —
Jorge M. Domínguez. — José A. A. Uriburu. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo
Ocampo. — Alberto J. Mazza. — Manuel G. García Solá. — Carlos V. Corach.




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