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Decreto 105/97 del 3/2/97




IMPUESTOS



Decreto 105/97



Modifícase el Decreto Reglamentario del Impuesto a las
Ganancias, texto sustituido por el Decreto N° 2353/86 y sus
modificaciones.



Bs. As., 3/2/97



VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto
sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de
1986 y sus modificaciones, y


CONSIDERANDO:


Que mediante las Leyes N° 24.475 y N° 24.698, se han
introducido ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986, y sus modificaciones.


Que a los efectos de una correcta aplicación de las mismas
se hace necesario adecuar las normas reglamentarias que las complementan.



Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el articulo 99. inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello.


EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°-Modifícase el Decreto Reglamentario
del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto
Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificaciones,
de la siguiente forma:


a) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:



"ARTICULO 26-En los casos en que la aprobación de
la asamblea de accionistas o reunión

de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia o

retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados
globalmente, a efectos de

la imputación dispuesta por el articulo 18, primer párrafo,
inciso b), de la ley, se considerará

el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo
efectúe las asignaciones individuales".


b) Incorpórase a continuación del articulo 41, el
siguiente:


"ARTICULO 41 -La limitación establecida en el penúltimo
párrafo del articulo 20 de la ley,

referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor
de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será
aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función
de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por los mismos."



c) Sustitúyese el articulo 68, por el siguiente:


"ARTICULO 68.-Los bienes que las sociedades comprendidas
en los incisos b) y c) y en el último párrafo del
articulo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada
y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios
en caso de disolución, retiro o reducción de capital,
se considerarán realizados por la sociedad por un precio
equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación"



d) Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:



"ARTICULO 148.-La deducción por concepto de honorarios
de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia
o por retribución a socios administradores que establece
el artículo 87, inciso i) de la ley, no podrá superar
el mayor de los siguientes limites:


a) VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio.


b) El monto que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS
($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas
acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto
de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios
o sumas acordadas que se le hubieren asignado si este último
fuera inferior.


El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio
por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro
del plazo previsto para la presentación de la declaración
jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios
o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual
por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por
el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos
citados en primer término los hubieran

asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente
tuvieran lugar después

de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en la medida
en que se efectúe su pago y con

imputación al ejercicio en que este hecho tenga lugar.



Las remuneraciones a que se refiere este artículo no incluyen
los importes que los directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir
por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.),los que tendrán
el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia
de que se traten.


A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas
sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su
magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de
corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales
pertinentes".


e) Incorpórase a continuación del artículo
148, el siguiente:


"ARTICULO ...-Los socios administradores de las sociedades
de responsabilidad limitada,

en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren
los artículos 18, inciso b),

segundo párrafo, 79, inciso e), segundo párrafo
y 87, inciso i) de la ley, son aquellos que han

sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,
mediante una decisión

adoptada en los términos prescriptos por la Ley 19550 y
sus modificaciones"


f) Incorpórase a continuación del articulo 153,
el siguiente:



"ARTICULO ...-A efectos de lo dispuesto en el inciso 1),
del articulo 88 de la ley, deberá entenderse por "automóvil"
a los vehículos definidos como tales por el articulo 5°,
inciso a) de la Ley N° 24.449.


Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el segundo párrafo
del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión
"similares" está dirigida a aquellos sujetos
que se dediquen a la comercialización de servicios para
terceros, mediante una remuneración, en las condiciones
y precios fijados por las empresas para las que actúan,
quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas".



g) Incorpóranse a continuación del artículo
incorporado bajo el titulo "Disposiciones Transitorias"
por el Decreto N° 2633 del 29 de diciembre de 1992, los siguientes:



"ARTICULO ...-Las sociedades de responsabilidad limitada
y en comandita simple y por acciones cuyo cierre de ejercicio
haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996, inclusive,
podrán computar en su balance impositivo el importe de
los quebrantos que, originados en determinaciones de resultados
de la sociedad correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad
a la fecha citada, se hubieran distribuido entre los socios de
acuerdo a lo estipulado por el artículo 50 de la ley vigente
hasta esa fecha.



Dicho cómputo será procedente, en la medida que
tales quebrantos no hayan sido utilizados por aquellos, cualquiera
sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su respecto
no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por
el articulo 19 de la ley, considerando asimismo las limitaciones
y requisitos exigidos por esa norma para el cómputo de
los quebrantos".



" ARTICULO ...-Las sumas retenidas y/o percibidas en concepto
de impuesto a las ganancias a las sociedades de responsabilidad
limitada y en comandita simple y por acciones, así como
los pagos a cuenta efectuados por las mismas, correspondientes
a ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de setiembre de 1996,
que de acuerdo con el tratamiento establecido en el articulo 70
de este reglamento hubieran sido transferidas a los socios, podrán
ser computadas por la sociedad en las determinaciones del impuesto
correspondientes a ejercicios que cierren a partir de la referida
fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan sido
utilizadas por los socios"



"ARTICULO ...-A los fines dispuestos en los artículos
precedentes, cuando los socios hubieren computado en sus determinaciones
del impuesto, quebrantos o retenciones originados en actividades
ajenas a su participación, conjuntamente con los distribuidos
y/o transferidas por la sociedad, se considerara que en primer
término han utilizado estos últimos."



Art. 2°-Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia
de las normas que reglamentan.



Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése,
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

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