EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Decreto 1058/97 Apruébase la Reglamentación del Artículo 33 de la Ley N° 24.660.
Bs. As., 3/10/97.
VISTO, el expediente N° 115.113/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, en el que se propicia el dictado de normas uniformes a los efectos de facilitar la tramitación de las peticiones que se formulen para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 33 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660 (Capítulo II - Sección Tercera - Alternativas para situaciones especiales - Prisión domiciliaria), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 33 de la Ley N° 24.660 contempla la situación de los condenados mayores de SETENTA (70) años y de aquellos que padezcan una enfermedad incurable en período terminal.
Que la posibilidad de que en esos casos la ejecución de la pena continúe en prisión domiciliaria se fundamenta esencialmente en razones humanitarias.
Que la finalidad de la ejecución establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.660 debe ceder en los casos previstos en el Artículo 33 ante irrenunciables imperativos humanitarios.
Que en estos supuestos la permanencia de los condenados en un establecimiento carcelario podría llegar a constituir una violación de lo establecido en el Artículo 18 de la CONSTITUCION NACIONAL; Artículo XXV, in fine, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículo 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículos 70 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 5°.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y Artículo 9° de la Ley N° 24.660.
Que en el caso de los internos que padezcan enfermedad incurable en período terminal se ha tomado especialmente en cuenta a los afectados por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
Que se ha expedido el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la REGLAMENTACION DEL ARTICULO 33 DE LA LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660 (Capítulo II - Sección Tercera - Alternativas para situaciones especiales - Prisión domiciliaria), que, como ANEXO I, forma parte del presente.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
LEY Nº 24.660
Reglamentación del Capitulo II - Sección
Tercera - Alternativas para situaciones especiales -
Prisión domiciliaria
ARTICULO 33
Artículo 1° — SEIS (6) meses antes de que el interno cumpla SETENTA (70) años de edad, a los efectos de facilitar la posible aplicación de lo dispuesto en el Artículo 33, el Servicio Social del establecimiento le informará los requisitos necesarios y, de haber expresado su voluntad de continuar cumpliendo la pena impuesta en prisión domiciliaria, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4°.
Artículo 2° — A los efectos del Artículo 33, se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de SEIS (6) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.
Artículo 3° — En el caso particular del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, se considerará que la enfermedad se encuentra en período terminal al reunirse los siguientes elementos clínicos y de laboratorio:
a) Serología confirmatoria para HIV;
b) Más de una patología marcadora de SIDA (Fuente: Categoría C.- CDC 1.993) según la siguiente nómina:
Candidiasis Traqueal - Bronquial o Pulmonar.
Candidiasis esofágica.
Carcinoma de cervix invasivo.
Coccidioidomicosis diseminada (en una localización diferente o además de los pulmones y los ganglios linfáticos - cervicales o hiliares).
Criptococosis extrapulmonar.
Criptosporidlasis con diarrea de más de UN (1) mes de duración.
Infección por citomegalovirus de un órgano diferente del hígado - bazo o ganglios linfáticos.
Retinitis por citomegalovirus.
Encefalopatía por HIV.
Infección por virus del herpes simple que cause una ulcera mucocutanea de más de UN (1) mes de evolución o bronquitis - neumonitis o esofagitis de cualquier duración.
Histoplasmosis diseminada (en una localización diferente o además de los pulmones y los ganglios linfáticos cervicales o hiliares).
Isosporidiasis crónica (más de UN (1) mes).
Sarcoma de Kaposi.
Linfoma de Burkitt o equivalente.
Linfoma inmunoblástico o equivalente.
Linfoma cerebral primario.
Infección por M. Avium intracellulare o M. Kansasii diseminada o extra pulmonar.
Tuberculosis pulmonar.
Tuberculosis extrapulmonar o diseminada.
Infección por otras micobacterias diseminada o extrapulmonar.
Neumonía por P. Carinii.
Neumonía Recurrente.
Leucoencefalopatía multifocal progresiva.
Sepsis recurrente por especies de salmonella diferente de S. Typhi.
Toxoplasmosis cerebral.
Wasting Syndrome.
c) Dosaje de CD4 determinado con citometría de flujo inferior a CINCUENTA (50) células por milímetro cúbico en DOS (2) estudios sucesivos con TREINTA (30) días de diferencia;
d) Falta de respuesta al tratamiento antirretroviral con indicación adecuada y cumplimiento fehaciente;
e) Manifiesta dificultad psicofísica para valerse por sí mismo.
Artículo 4° — En todos los casos el informe social deberá acreditar la existencia del pedido de un familiar, persona o institución responsable que asumirla el cuidado del interno y su aptitud para ello, en caso de otorgarse la prisión domiciliaria, juntamente con los informes médico y psicológico, lo actuado será elevado al Juez de Ejecución o juezcompetente.