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Decreto 1090/97 del 22/10/97





MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 1090/97

Instrúyese al citado Departamento de Estado para que
proceda a desafectar, total o parcialmente, del uso ferroviario
las playas de cargas ubicadas dentro del ejido urbano de la Ciudad
de Buenos Aires y de otros grandes centros urbanos del país,
en tanto no tengan uso operativo justificado. Exceptúase
al ENABIEF de una obligación impuesta por el Artículo
19 del Decreto N° 1383/96.


Bs. As., 22/10/97.

B. O.: 27/10/97.

VISTO el Expediente N° 555-000041/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 23.696
y los Decretos Nos. 1144 del 14 de junio de 1.991, 994 del 18
de junio de 1.992, 2681 del 29 de diciembre de 1.992, 41 del 13
de enero de 1.993, 504 del 24 de marzo de 1.993 y 1383 del 29
de noviembre de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, el Gobierno
Nacional, en cumplimiento de la Ley N° 23.696, procedió
a concesionar a empresas privadas la prestación de los
servicios de transporte ferroviario de cargas, habiéndose
concluido dicha tarea con la celebración de los contratos
de concesión que se encuentran actualmente en curso de
ejecución.

Que mediante dichas concesiones el ESTADO NACIONAL encomendó
a los concesionarios la organización y el funcionamiento
de esos servicios ferroviarios de carga, con la finalidad de satisfacer
las necesidades existentes en tal sentido.

Que, para ello, el ESTADO NACIONAL otorgó en uso determinados
bienes de su propiedad a los concesionarios, conservando la titularidad
de aquellos.

Que entre dichos bienes se hallan las playas de carga, que permiten
el almacenamiento de las cosas objeto de transporte y el estacionamiento
del material rodante.

Que esas playas se encuentran dispersas en el ejido de la CIUDAD
DE BUENOS AIRES y de distintos centros urbanos del país.

Que la dimensión de esas playas se correspondía
con los criterios, necesidades, y sistemas de carga existentes
a la época en que las mismas fueron concebidas.

Que la evolución producida en el transporte ferroviario
de cargas determina que la prestación eficiente de tal
servicio en nada requiere la existencia de la cantidad y dispersión
que ostentan tanto dichas playas como sus superficies.

Que además, esos predios, al estar ubicados en los actuales
centros urbanos, provocan un impacto urbanístico negativo,
al dividir barrios y sectores de las ciudades, aislándolos,
en perjuicio de los intereses comunes que los unen y caracterizan.

Que lo precedentemente expuesto ya fue advertido por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en oportunidad del dictado del Decreto N°
1737 del 3 de octubre de 1.994, al recordarse, en sus considerandos,
que la ex-COMISION VENTA INMUEBLES ESTATALES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la previa asistencia
técnica del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMEN"FO,
a través del PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO,
recomienda trasladar las operaciones ferroviarias fuera de áreas
urbanas de alta densidad, procediendo al rediseño de la
infraestructura ferroviaria.

Que asimismo, se impone la modificación de la infraestructura
ferroviaria existente, a los fines de reubicar el tendido ferroviario,
procediendo así a su concentración y unificación,
con el fin de modernizar y racionalizar la prestación de
los servicios.

Que en este sentido, el ESTADO NACIONAL, como titular del dominio
de las playas de carga, debe reasignar tales inmuebles a otras
funciones sociales de interés común.

Que estas funciones sociales prioritariamente consisten en destinar
los inmuebles a la construcción de parques, paseos y espacios
comunitarios, compensando así el impacto negativo causado
hasta ahora; a la edificación de centros multimodales de
trasbordo de pasajeros, y a la construcción de viviendas,
su equipamiento u otros fines demandados por la sociedad y el
actual tejido urbano.

Que conforme lo dispone el Artículo 5° del Decreto
N° 1383 del 29 de noviembre de 1.996, y el Decreto N°
756 del 11 de agosto de 1.997, es competencia del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, desafectar las playas de carga antes mencionadas,
como autoridad de aplicación del servicio ferroviario concesionado.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto
N° 1383 del 29 de noviembre de 1.996, el ENTE NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) dependiente de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE (CNRT) dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención
que en el ámbito de sus competencias les corresponde.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Instrúyese al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a través
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, proceda a desafectar, total o
parcialmente, del uso ferroviario las playas de cargas ubicadas
dentro del ejido urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros
grandes centros urbanos del país, en tanto no tengan uso
operativo actual justificado.

Art. 2°- A los fines mencionados en el artículo
anterior la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará la concentración
de las operaciones de playas de cargas en inmuebles ubicados fuera
de los centros urbanos mencionados.

Art. 3°- Los inmuebles que se desafecten como consecuencia
de la instrucción impartida quedarán transferidos
al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF)
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo dispuesto por los
Artículo 1° y 2°, inciso b) del Decreto N°
1383/96.

Art. 4°- Los inmuebles que se desafecten deberán
destinarse según los casos a:

a) La construcción de centros de trasbordo multimodales
de pasajeros.

b) La construcción de parques y plazas públicas.

c) La construcción de viviendas y explotación comercial
de locales.

Art. 5°- Exceptuase al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) dependiente de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
de la obligación que le impone el último párrafo
del Artículo 19 del Decreto N° 1383/96 respecto del
producido de las ventas de los inmuebles que se desafecten como
consecuencia de la instrucción impartida en el Artículo
1° del presente Decreto, importes estos que dicho Ente únicamente
destinará a financiar total o parcialmente los emprendimientos
mencionados en el artículo anterior del presente decreto.


Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Roque B. Fernández.

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