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Decreto 1093/97 del 22/10/97





ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1093/97

Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público
Nacional. Establécense pautas en relación a indemnizaciones
recibidas por agentes incorporados al mismo, en el caso de producirse
su reingreso a las plantas permanentes.


Bs. As., 22/10/97.

B. O.: 27/10/97.

VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos N° 558 de fecha
24 de mayo de 1.996, N° 852 de fecha 25 de julio de 1.996
y N° 1231 de fecha 30 de octubre de 1.996, N° 344 de
fecha 16 de abril de 1.997; las Resoluciones conjuntas del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 107 y del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOSN° 148 de fecha 3 de
febrero de 1.997 y del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 216 y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
N° 412 de fecha 4 de abril de 1.997 y la Resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL N° 235 de fecha
14 de abril de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley N° 24.629, en su último
párrafo, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer
reglamentariamente pautas en relación a la indemnización
recibida por los agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. en caso de producirse su
reingreso a las plantas permanentes del Sector Público
Nacional durante los cinco (5) años posteriores a su efectiva
desvinculación.

Que asimismo, deben fijarse pautas para proceder a la devolución
de los montos percibidos en calidad de estímulo por los
agentes incorporados al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL que hubieran optado por el sistema de pago único
anticipado, establecido en el artículo 22 del Decreto N°
852 del 25 de julio de 1.996, modificado por su similar N°
344 del 16 de abril de 1.997.

Que es preciso establecer quienes serán los responsables
de la aplicación de las normas y determinar la operatividad
adecuada de las mismas.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 10 de la Ley N° 24.629, y el inciso
2) del artículo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1°- Al personal cuyos cargos se hubieren
suprimido en el marco de la LEY N° 24.629 y que fuese incorporado
al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y
reingresara a las plantas permanentes del Sector Público
Nacional habiendo recibido indemnización con motivo de
su egreso, no le serán computados los años de servicios
considerados a ese fin en los casos de ulterior separación,
pero le será tenida en cuenta dicha antigüedad para
los otros beneficios provenientes de su nuevo nombramiento.

En el supuesto de que los agentes involucrados optaren por mantener
el cómputo de los años de servicios prestados a
todos los efectos, para otra eventual indemnización, deberán
reintegrar totalmente los montos percibidos.

Art. 2°- Los agentes contemplados en el artículo
precedente, que reingresarán a las plantas permanentes
dentro de los CINCO (5) años de su desvinculación
del Estado, deberán reintegrar el monto que, como estímulo,
recibieran oportunamente por su opción por el sistema de
pago único anticipado establecido en el artículo
22 del Decreto 852/96, modificado por su similar N° 344/97.

Art. 3°- Los servicios administrativos de la dependencia
en la cual el agente se reinserte serán responsables de
la aplicación de las normas establecidas precedentemente.
A tal fin, el personal reingresante deberá presentar una
declaración jurada en la que consten sus destinos anteriores,
la causal de su egreso y la percepción o no de indemnización,
originada en el mismo y el eventual incentivo. El falseamiento
de dicha declaración será considerado falta grave
en los términos del régimen disciplinario correspondiente.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.

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