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Decreto 1105/89 del 20/10/89





REFORMA DEL ESTADO

Decreto 1105/89

Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº
23.696"


Bs. As., 20/10/89

B.O.: 24/10/89

VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado
de emergencia administrativa, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes
del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos
(t. o. 1986).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase la "Reglamentación
de la Ley Nº 23.696", que como Anexo I forma parte integrante
del presente decreto.

Art. 2º -El incumplimiento de los plazos previstos
en la reglamentación que se aprueba por el artículo
1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº
23.696, no afectará la validez de los actos cumplidos fuera
de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber
a los funcionarios causantes de la demora. Las actuaciones conducentes
a deslindar esa responsabilidad tramitaran en forma independiente.

Art. 3.º -Exímense del pago del Impuesto de
Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia de
lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la
Ley Nº 23.696 y de los Artículos correspondientes
de su reglamentación.

Art. 4º -Facúltase a los Ministros y Secretarios
de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos
inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos
otorgadas por la reglamentación aprobada por el presente
decreto.

Art. 5º.-Invítase a la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias aprobadas
por el presente decreto.

Art. 6º -Derógase el Decreto Nº 1768/86.

Art. 7º.-El presente decreto entrara en vigencia a
partir de la fecha de su publicación.

Art. 8º. -Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
-MENEN. -José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor
Rapanelli. -Italo A. Luder. -Antonio F. Salonia. -Antonio Erman
González. -Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 1º -Durante el estado de emergencia las pautas para
establecer el valor de las tarifas de los servicios prestados
por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el artículo
2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles,
y las remuneraciones de todo el personal que se desempeñe
en el Estado Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos
en la norma antes citada serán propuestos por el MINISTERIO
DE ECONOMIA.

A tales efectos, la información correspondiente será
proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada
al MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.

ARTICULO 2º -Las intervenciones decretadas a partir del día
8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en
los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23.696
y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y
concordantes de ella.

El plazo a que hace referencia el artículo 2º de aquella
ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia
del presente reglamento.

Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
desplazan a los órganos de administración y dirección
de los entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico,
con las mismas facultades que aquéllas.

Mientras dure la intervención, serán de aplicación
para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes
de contratación establecidos por la Ley Nº 23.696
y por las leyes o reglamentos generales o especiales para la Administración
Pública, sin perjuicio de la aplicación supletoria
de los regímenes de contratación propios de cada
ente. Continuaran siendo de aplicación directa las normas
regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de
la especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido,
y los fijados para las operaciones financiadas por organismos
internacionales de crédito.

ARTICULO 3º -La reorganización provisional podrá
abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa
o sociedad intervenido.

A los efectos de la reorganización del ente, empresa o
sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización
del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación
competente, el Interventor podrá disponer la extinción,
transformación, escisión, fusión o creación
de dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación
o ubicación estructural, asignándoles incluso a
las subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de
competencia que estime corresponder. La reorganización
así dispuesta incluirá la reubicación del
personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la extinción
de la relación de empleo con las indemnizaciones que correspondieren,
o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº 22.140,
según el régimen legal que les resulte aplicable.
Esta norma no será de aplicación para las dependencias
orgánicas creadas por leyes generales o especiales, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Nº
23.696.

Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:

a) Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los
requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.

b) Los que se estuviesen desempeñando en violación
a las normas sobre incompatibilidad:

c) Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje
máximo del haber de la jubilación ordinaria.

Queda suspendido el reconocimiento y pago de la indemnización,
al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario administrativo
o a proceso criminal del que pudiere resultar su cesantía,
exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas
actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento
provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle
cesantía, exoneración o despido perderá definitivamente
el derecho a la indemnización. Si le hubiere correspondido
sanción de suspensión, el importe de esta le será
descontado de la indemnización, todo ello a valores constantes
y homogéneos.

El personal que haya percibido la indemnización no podrá
reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes, empresas
o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley
Nº 23.696 durante los CINCO (5) años posteriores a
su baja, sea como agente permanente, transitorio o contratado.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer excepciones
fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la excepción
reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización
percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir
el periodo de CINCO (5) años, indicado.

La actualización se hará por el índice del
salario del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

Las bajas de personal que se produzcan por aplicación de
este artículo serán comunicadas a la Secretaría
de la Función Pública de la Presidencia de la Nación
en la forma y plazos que esta determine.

ARTICULO 4º -En el área de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o
sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia
conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.

ARTICULO 5°-Sin reglamentación.

ARTICULO 6º -La decisión de transformar la tipicidad
jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá
adoptarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º
de la Ley Nº 23.696, sin perjuicio de que el perfeccionamiento
de tal transformación se concrete en el término
que se establezca en el acto que decida la transformación.

El decreto de transformación de la tipicidad jurídica
aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico
del ente, empresa o sociedad.

ARTICULO 7º - El decreto de creación de una nueva
empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.

Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se
harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.

CAPITULO II

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO

ARTICULO 8° -Las normas contenidas en el presente Capítulo
serán también aplicables, en lo que corresponda,
para los entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos
de la Ley Nº 23.696.

ARTICULO 9º -El Proyecto de decreto de declaración
de "sujeta a privatización" de los entes, empresas
o sociedades enunciados en el artículo 8º de la Ley
Nº 23.696, se iniciará por el Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción
se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de oficio
o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 10 -El Ministro o Secretario de la Presidencia de la
Nación actuante en la elaboración del decreto de
declaración de "sujeta a privatización"
deberá indicar los privilegios, cláusulas monopó1icas
o prohibiciones discriminatorias cuya eliminación o modificación
propone, incluyendo una relación de las disposiciones vigentes,
estableciendo expresamente las que han de quedar total o parcialmente
excluidas o modificadas. La propuesta también deberá
expresar el origen y fundamento que en aquel momento tuvo el privilegio,
cláusula o prohibición cuya exclusión o modificación
se propone, las dificultades que su mantenimiento genera al proceso
de privatización, los beneficios derivados de su exclusión
o modificación y la viabilidad técnica y económica
de la actividad a privatizar, una vez eliminado o modificado el
privilegio, la cláusula o la prohibición.

Se considerará excluida, en los términos del artículo
10 de la Ley Nº 23.696, toda norma legal o reglamentaria
que establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no
sean expresamente ratificados en el decreto de declaración
de "sujeta a privatización". En todos los casos
en que se pretenda el mantenimiento de un determinado subsidio
o privilegio, deberá darse intervención al MINISTERIO
DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.

ARTICULO 11. -Luego de sancionada y promulgada la ley que apruebe
la declaración de "sujeta a privatización",
o a parar de la vigencia de este reglamento en el caso de las
sociedades comprendidas en el párrafo segundo del artículo
8º de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario de
la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción
se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar iniciara,
de inmediato y de oficio, los procedimientos "endientes a
la privatización, aplicando estrictamente el principio
de celer~ dad, economía, sencillez y eficacia en los tramites,
previstos en el artículo 1º inciso b) de la Le Nº
19.549 y su modificatoria Nº 21.686. A la Autoridad de Aplicación
podrá constituir comisiones de trabajo especificas con
los cometidos que les asigne. En los casos en que se aplique un
Programa de Propiedad participada un representante del MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL integrara dichas Comisiones. En
los supuestos previstos en el tercer parrado del artículo
11 de la Ley N° 23.696, deberá invitarse al Gobierno
de la Provincia que corresponda a designar su representante en
dichas comisiones de trabajo. Se podrá proceder a la contratación
de asesores de las comisiones de trabajo cuando ello resultare
necesario

La ejecución de obras por la modalidad de concesión
de obra pública estera regida por la Ley Nº 17.520
con las reformas introducidas por los artículos 57 y 58
de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación, normas que
serán también de aplicación para las concesiones
de obras alcanzadas por la declaración de sujeta a privatización.
El régimen de la concesión de obra pública
será de aplicación analógica, hasta tanto
se sancione el cuerpo normativo pertinente, a las concesiones
de uso y servicio que no tengan por objeto principal la ejecución
de obras nuevas o de mantenimiento, reparación o ampliación,
en cuyo caso regirá en forma directa el régimen
jurídico de la concesión de obra pública.

ARTICULO 12.-Sin reglamentación.

ARTICULO 13.-Será Autoridad de Aplicación a todos
los efectos de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción
se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar.

a) Dentro de los NOVENTA (90) días, contados desde la vigencia
de la ley aprobatoria de la declaración de "sujeta
a privatización", plazo prorrogable por igual término,
por del Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación
competente, dichos órganos elevarán un informe al
PODER EJECUTIVO NACIONAL con la propuesta concreta referida al
procedimiento y modalidad más adecuados para hacerla efectiva.
Dicho informe, deberá consignar:

I- El carácter total o parcial de la privatización
propuesta y su fundamento.

II.- Aquéllas de las alternativas de procedimiento enunciadas
en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 que estime adecuadas
al caso.

III.- La o las modalidades de las enunciadas en el artículo
17 de la Ley Nº 23.696 que entiende adecuadas para materializar
la privatización.

IV.- E1 procedimiento de selección de los enumerados en
el artículo 18 de la Ley Nº 23.696 que se prevé
utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del
procedimiento de privatización.

V.- La eventual propuesta sobre las preferencias a que se refiere
el artículo 16 de la Ley Nº 23.696 y la aplicabilidad,
en el caso, de un Programa de Propiedad Participada, especificando
en este supuesto clases de sujetos adquirentes y proporción
del capital accionario comprendido en el programa.

b) En los casos de los entes, empresas y sociedades incluidos
en los Anexos de la ley que por el presente se reglamenta y en
los casos de sociedades comprendidas en el párrafo segundo
del artículo 8º de la Ley Nº 23.696, el plazo
referido en el apartado a) del presente artículo se computará
a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.

c) El producido de las privatizaciones efectuadas según
el régimen de la Ley Nº 23.696 ingresará a
Rentas Generales.

ARTICULO 14.-Copia del informe requerido en el artículo
anterior será remitido a la COMISION BICAMERAL creada en
el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo
14 de la Ley Nº 23.696.

ARTICULO 15.-

Inciso 1. Sin reglamentación.

Inciso 2. Podrán constituirse sociedades adoptando cualquiera
de las formas jurídicas previstas por la legislación
vigente, incluyendo las sociedades comerciales de derecho común
cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra
a su constitución. Los aportes del Estado podrán
consistir en cualquier tipo de bienes. El aporte en propiedad
de un bien del dominio público artificial implicará
su desafectación de pleno derecho.

La escisión de empresas, sociedades, establecimientos o
haciendas productivas deberá, fundarse en razón
de conveniencia comprobada y deberá contemplar la viabilidad
técnica y económica futura de cada una de las unidades
resultantes de aquélla.

Inciso 3. Las reformas de los estatutos societarios deberán
contemplar la modificación o supresión de aquellas
disposiciones que restrinjan o impidan la participación
de capital privado.

Inciso 4. Sin reglamentación.

Inciso 5. La negociación de retrocesiones y la extinción
o modificación de contratos y concesiones será procedente
en la medida en que resulte necesaria para coadyuvar al procedimiento
de privatización, debiendo darse intervención al
MINISTERIO DE ECONOMIA quien, por intermedio de la dependencia
de su jurisdicción que resulte competente, determinará
su exacta incidencia sobre los recursos del TESORO NACIONAL. La
vigencia de dichos arreglos estará sujeta a la condición
suspensiva de la privatización.

Inciso 6. Sin reglamentación.

Inciso 7.

a) Los permisos, licencias o concesiones para explotación
de servicios públicos que se otorguen como consecuencia
de un procedimiento de privatización, deberán contemplar:

I. Los servicios específicamente incluidos, discriminando
aquellos cuya explotación se conceda bajo régimen
de exclusividad, de los que se concedan en un régimen de
competencia.

II. El plazo por el cual se otorga, el que será compatible
con una eficiente explotación del servicio, la adecuada
amortización de las inversiones que se lleven a cabo y
una razonable rentabilidad. Podrá convenirse su prórroga,
así como las modalidades para hacerla efectiva.

III. El ámbito geográfico comprendido.

IV. Las obligaciones que, según el caso, se le impongan
a la permisionaria licenciataria o concesionaria, tanto aquéllas
referidas al pago de un canon, como a la calidad y extensión
del servicio o a la modernización de los medios materiales
y técnicos afectados a la prestación de éste.

V. Los derechos comprendidos en el permiso, licencia o concesión,
incluyendo aquellas disposiciones que pudieran importar el ejercicio
por parte del permisionario, licenciatario o concesionario de
acciones o derechos contra terceros.

VI. El régimen tarifario, especificando los conceptos que
la tarifa debe cubrir, incluyendo la rentabilidad adecuada a la
inversión realizada. En la fijación del régimen
tarifario deberá intervenir el MINISTERIO DE ECONOMIA.

VII. El régimen sancionatorio aplicable.

VIII. Para las concesiones de servicios públicos donde
se establezcan cláusulas de rescate o reversión,
se preverá un justo régimen indemnizatorio y el
destino de los bienes afectados a la explotación del servicio.
En tales casos el rescate y la reversión tendrán
carácter excepcional, según fundadas razones de
interés público.

IX. La información técnica y económico-financiera
que el permisionario, licenciatario o concesionario deberá
suministrar o tener a disposición de la autoridad de control
de servicio.

b) El otorgamiento de permisos, licencias o concesiones en las
condiciones aquí establecidas, podrá formar parte,
total o parcialmente del contrato que se celebre en los términos
del artículo 17 de la Ley Nº 23.696, cuando el ente,
empresa o sociedad privatizado haya sido titular, al momento de
su privatización, del servicio público a conceder.

c) Las razones de defensa o seguridad nacional que determinen
la preferencia al capital nacional deberán fundarse suficientemente
e informarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter previo
al establecimiento de la preferencia, con intervención
del MINISTERIO DE DEFENSA, el que determinará fundadamente
la existencia de tales razones en cada caso comprendido en este
inciso.

Inciso 8. El otorgamiento de beneficios tributarios a la empresa
que se privatice deberá utilizarse con criterio restrictivo
y sólo cuando ello resulte indispensable para el éxito
del procedimiento de privatización, dándose intervención
previa al MINISTERIO DE ECONOMIA. Asimismo, en cada caso, la autoridad
que conceda los beneficios deberá calcular, juntamente
con la SECRETARIA DE HACIENDA, el costo fiscal que surja de la
aplicación de la medida propuesta para cada año
en que ella tenga efecto, para su imputación al cupo fiscal
que a tal efecto se incluirá en la Ley de Presupuesto General
de la Nación. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA
para establecer el sistema de utilización de los beneficios
tributarios que se acuerden bajo el presente régimen el
que determinará el cupe fiscal que a tal efecto se incluirá
en el Presupuesto General de la Nación.

Inciso 9. Deberá darse intervención previa al Ministerio
de Economía el que, a través de la dependencia que
designe, determinará su incidencia en el Presupuesto General
de la Nación.

Inciso 10. Deberá darse intervención previa al MINISTERIO
DE ECONOMIA, a través de la dependencia que designe, cuando
se afectare el Presupuesto o TESORO NACIONAL.

Inciso 11. Cuando la disposición que se deje sin efecto
sea estatutaria, deberá estarse a la reglamentación
del inciso 3) del artículo 15 de la Ley Nº 23.696.
En los casos en que fuera convencional, resultará de aplicación
la reglamentación del inciso 5) del mismo artículo
de la Ley Nº 23.696.

Inciso 12. Deberá darse intervención previa al MINISTERIO
DE ECONOMIA

Inciso 13. Sin reglamentación

Artículo 16.-Las preferencias referidas en el artículo
16 de la ley Nº 23.696 consistirán en el otorgamiento
de prioridad para la adjudicación en el supuesto de situación
de equivalencia de ofertas.

En los casos en que de la oferta participen uno o más de
los tipos de adquirentes previstos en los incisos 2), 3) y 4)
del artículo 16 de la Ley Nº 23.696, a través
de un Programa de Propiedad Participada, las preferencias serán
otorgadas en relación a la proporción del capital
accionario comprendido en dicho programa.

ARTICULO 17.-Las modalidades reguladas en el artículo 17
de la Ley Nº 23.696 podrán utilizarse atendiendo a
las circunstancias de cada caso, con el objetivo de llevar a cabo
la efectiva privatización en los menores plazos y las mejores
condiciones posibles.

Inciso 1. Las ventas de activos de las empresas podrán
ser parciales o totales.

Las ventas parciales podrán serlo de cada uno de los activos,
individualmente considerados, o por conjuntos que constituyan
unidades económicamente operables.

Las ventas totales implicarán, al mismo tiempo, la disolución
y liquidación del ente, empresa o sociedad al cual estaban
afectados los activos vendidos.

Inciso 2. La venta de acciones o cuotas parte del capital social
podrá ser total o parcial y a uno o más adquirentes.
Como principio general se preferirá a la venta total. La
venta parcial que implique la subsistencia del Estado como accionista.
será de aplicación restrictiva y deberá fundarse
en razones de conveniencia comprobada, teniendo en cuenta la actividad
desarrollada por el ente, empresa o sociedad.

La venta de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento
podrá comprender la totalidad de aquellos que el ente,
empresa o sociedad tenga en explotación, en cuyo caso corresponderá
la disolución y liquidación de éste.

Inciso 3. El contrato de locación deberá especificar
la existencia o no de opción a compra en oportunidad de
su celebración y, en su caso, las causales de resolución
de tal opción.

En el supuesto de pactarse la opción a compra, podrá
convenirse la imputación o no de los alquileres pagados,
como pago a cuenta del precio.

En las condiciones de contratación podrá establecerse
que la determinación previa del valor del precio de venta
tendrá carácter provisional pudiendo ajustarse en
más o menos según resulte de las auditorías
e inventarios que, por haberse convenido en el respectivo contrato,
se practiquen durante el plazo de la locación.

Inciso 4 El contrato de administración con o sin opción
a compra deberá especificar la existencia o no de opción
de compra en oportunidad de su celebración y, en su caso,
las causales de resolución de tal opción.

La administración asumida tendrá carácter
onerosa y podrá estar referida a la obtención de
resultados positivos en la gestión de la operación
encomendada, conforme a criterios previstos en el contrato.

En las condiciones de contratación podrá establecerse
que la determinación previa del valor del precio de venta
tendrá carácter provisional, pudiendo ajustarse
en más o menos según resulte de las auditorías
e inventarios que, por haberse así convenido en el respectivo
contrato, se practiquen durante la gestión del administrador.

Inciso 5 La concesión, licencia o permiso que se otorgue
se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo
15, inciso 7) de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación
y en los artículos 57 y 58 de las normas citadas.

ARTICULO 18 -En cada caso, la Autoridad de Aplicación deberá
redactar el Pliego de Bases y Condiciones que regirá dicho
procedimiento, dándose intervención al MINISTERIO
DE ECONOMIA cuando se afectaren o pudiere llegar a afectarse fondos
del TESORO NACIONAL. La redacción deberá asegurar
la máxima transparencia y publicidad durante la totalidad
del procedimiento de privatización y en cada una de sus
etapas, lo cual no obstará a que se procure, asimismo,
la mayor celeridad en la tramitación de aquél.

El estímulo a la concurrencia de la mayo cantidad posible
de interesados no impedirá que el Pliego de Bases y Condiciones
establezca los requisitos que deberán reunir los proponentes
y las exclusiones que, con carácter general y fundadas
en razones de conveniencia debidamente explicadas, resulte necesario
aplicar en cada caso. No será exigida la inscripción
en registro de contratistas estatales, sin perjuicio de que deban
ponderarse los antecedentes que los inscriptos tuvieren en ellos
asentados.

Incisos 1) y 2) LICITACION PUBLICA O CONCURSO PUBLICO.

a) El acto de adopción del procedimiento deberá
indicar el carácter nacional o internacional de aquél
y si lo será con o sin base.

b) El llamado a licitación o concurso público deberá
difundirse, como mínimo, mediante inserción de los
correspondientes avisos en d Boletín Oficial de la República
Argentina y en tres diarios de amplia circulación en el
país.

Los anuncios se harán durante DIEZ (10) días y con
no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación
a la fecha de la apertura respectiva, computados a partir del
inmediato siguiente al de su última publicación.

Sin perjuicio de las publicaciones mínimas especificadas,
procurará darse la mayor difusión al llamado mediante
otras publicaciones o la utilización de medios masivos
de difusión.

En el caso de licitaciones o concursos de carácter internacional
podrá disponerse la difusión del llamado en el exterior,
cuando se estime que ello redundará en una mayor concurrencia
de oferentes y no implique incurrir en erogaciones desproporcionadas.

La Autoridad de Aplicación podrá, asimismo, cursar
invitaciones a participar a todas aquellas personas de existencia
visible o ideal, locales de capital nacional o extranjero, o del
exterior, que estime conveniente. En todo caso que lo estime oportuno,
podrá requerir la colaboración del MINISTENO DE
RELACIONES EXTENORES Y CULTO, a efectos de que las Embajadas de
la República Argentina en el exterior colaboren en la difusión
del llamado.

c) El llamado deberá detallar, como mínimo:

I- El nombre del organismo licitante.

II.- El carácter nacional o internacional de la licitación,
la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta.

III- El objeto del llamado.

IV- El lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones
y el horario durante el cual pueden llevarse a cabo las consultas.

V- El precio del Pliego de Bases y Condiciones.

VI- El lugar de presentación de las ofertas.

VII- El día, hora y lugar previstos para el acto de apertura
de las ofertas.

d) El Pliego de Bases y Condiciones deberá estar redactado
en términos claros y precisos. Se procurará evitar
la utilización de conceptos vagos o ambiguos y, en caso
de que ello no pueda evitarse, deberá precisarse en el
propio pliego el sentido y alcance con que se los utiliza en el
caso. Deberá consignar como mínimo:

I- El objeto del llamado, claramente especificado, indicando:

A) La modalidad a través de la cual se llevará a
cabo la privatización.

B) La unidad que se licita.

II- Las disposiciones generales relativas al procedimiento indicando:

A) Horario y lugar para tomar vista de las actuaciones y efectuar
presentaciones.

B) Cómputo de los plazos, procedimiento y oportunidad de
su prórroga.

C) Procedimiento para la formulación de consultas, plazo
para su contestación y forma de hacerlas extensivas a la
totalidad de los adquirentes de pliegos.

D) Formas en que habrán de llevarse a cabo las notificaciones
y sus efectos.

E) Requisitos relativos a certificaciones, traducciones y legalizaciones.

F) Características de los ejemplares oficiales del Pliego
de Bases y Condiciones, el régimen y efectos de su adquisición.

G) Las exigencias relativas a la denuncia del domicilio real o
legal y la constitución del domicilio especial de los interesados,
así como aquéllas vinculadas a la designación
de un apoderado o representante hábil para recibir las
notificaciones y tomar vista de las actuaciones.

III- Las eventuales informaciones técnicas y económico-financieras
a entregar o facilitar a los proponentes, especificando, en su
caso, el procedimiento a través del cual cada uno de los
interesados pueda llevar a cabo, a su costa, los estudios y verificaciones
que considere convenientes para la adecuada formulación
de su propuesta.

IV- Los requisitos que deberán reunir los proponentes,
cuidando de no incluir exigencias que puedan resultar excesivas
en oportunidad de la presentación de las propuestas, y
que puedan ser cumplidas con posterioridad a la adjudicación
por quien resulte adjudicatario.

Deberá exigirse que el proponerte acredite, por la forma
que se establezca, tanto su solvencia patrimonial como, especialmente,
su idoneidad técnica y antecedentes en la actividad que
es objeto de privatización.

La adquisición de un ejemplar oficial del Pliego de Bases
y Condiciones será requisito para poder formular propuestas.

V- Los requisitos relativos a las ofertas, su contenido, forma
y lugar de presentación. Si se optara por un sistema de
doble sobre, deberá discriminarse con precisión
la información que habrá de incluirse en cada uno
de ellos.

En todo caso, se indicará:

A) Formalidades de las ofertas, y cantidad de ejemplares que deban
presentarse.

B) Datos, informes y exigencias relativos a los oferentes que
aquéllas deben contener, tanto los referidos a su existencia
jurídica como los vinculados a sus antecedentes técnicos,
empresariales, capacidad económica-financiera y demás
informaciones que permitan evaluar sus condiciones.

C) Las eventuales exigencias respecto a la propuesta relativa
a los planes de explotación y expansión de la unidad
que se privatiza, tales como programas de actividad; innovaciones
o mejoras en la organización, instalaciones y tecnologías;
inversiones futuras; volúmenes ocupacionales, precio ofrecido,
forma de pago y todo otro dato que permita la configuración
integral de aquélla y su ulterior evaluación.

D) Documentación que debe acompañarse a la oferta,
tanto relativa al oferente, como a la oferta misma.

E) Plazo y lugar para la presentación de las ofertas.

F) Especificación de las garantías que los oferentes
deberán constituir, así como las que corresponda
constituir al adjudicatario, especificando monto, porcentajes
y formas de constitución.

VI- Determinación del plazo de mantenimiento de las ofertas
y los efectos de su incumplimiento.

VII- Determinación del día, lugar, hora y formalidades
del acto de apertura.

VIII- Organos, plazos y procedimientos de evaluación de
las ofertas y su impugnación.

IX- Organo competente, plazo, forma y efectos del acto de adjudicación.

e) Los pliegos preverán además el procedimiento
de tramitación, ajustándose a los principios de
igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere
pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad,
el Reglamento de Contrataciones del Estado y la Ley de Obras Públicas.

f) Existirá una garantía de impugnación,
que deberá constituir quien formule impugnaciones, que
le será devuelta en caso de ser acogida favorablemente
su pretensión, o que perderá en la misma medida
en que tal pretensión sea rechazada.

El Pliego de Bases y Condiciones establecerá la forma y
el mecanismo de determinación del monto de garantía,
cuidando que éste no constituya un obstáculo al
ejercicio del derecho de defensa.

g) Podrá incluirse en el Pliego de Bases y Condiciones,
cuando se estime conveniente, sistemas de puntajes o porcentuales
referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta
a los efectos de la evaluación, cuidando que tales sistemas
se funden en criterios generales y objetivos, y no desnaturalicen
el principio de concurrencia. En tales casos deberá especificarse
cada una de las variables en consideración, el puntaje
posible de obtener en cada una y el porcentaje que ella refleje
en 1a calificación final de la oferta.

h) La preadjudicación deberá establecer un orden
de mérito y deberá ser decidida dentro del plazo
máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
contados desde la apertura, notificándose a todos los oferentes.

Podrá ser impugnada cumpliéndose con 1a respectiva
garantía dentro de los CINCO (5) días hábiles
de notificada.

i) La adjudicación deberá decidirse dentro de los
QUINCE (15) días hábiles contados a partir del vencimiento
del plazo para impugnar y deberá resolver la totalidad
de las impugnaciones.

j) Las impugnaciones a la adjudicación, que deberán
ser también garantizadas en la forma prevista en este reglamento,
tramitarán por expediente separado formado por las copias
pertinentes, sin interrumpir la ulterior tramitación del
expediente principal, excepto que se configuren las situaciones
previstas por el último párrafo del artículo
12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549.

k) Las comisiones de trabajo previstas en el artículo 11
de la presente reglamentación serán los órganos
competentes para llevar a cabo la totalidad del procedimiento
de selección hasta el proyecto de adjudicación,
que será elevado al Ministro o Secretario de la Presidencia
de la Nación competente para su resolución o elevación
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda.

Inciso 3. REMATE PUBLICO. Los pliegos preverán el procedimiento
de tramitación, ajustándose a los principios de
igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere
pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad
y el Reglamento de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de
la aplicación de las normas que resulten pertinentes de
los incisos 1) y 2) de este artículo.

Inciso 4. Sin reglamentación.

Inciso 5. CONTRATACION DIRECTA. Los pliegos preverán el
procedimiento de tramitación ajustándose a los principios
de igualdad, publicidad y concurrencia, aplicando en lo que fuere
pertinente las regulaciones contenidas en la Ley de Contabilidad,
el Reglamento de Contrataciones del Estado o la Ley de Obras Públicas
según corresponda por la naturaleza de la contratación,
sin perjuicio de la aplicación de las normas que resulten
pertinentes de los incisos 1) y 2) de este artículo.

ARTICULO 19 -EL MINISTERIO DE ECONOMIA será consultado
sobre las pautas a aplicar en cada tasación. La imposibilidad
a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696
puede ser técnica o temporal. Se considerará que
existe imposibilidad temporal de efectuar la tasación por
parte de organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales cuando no puedan efectuarla dentro del plazo en que
resulte necesaria según los objetivos de cada privatización,
lo que deberá constar explicado en el informe a que alude
el artículo 13 de esta reglamentación.

La contratación de tasaciones privadas, como así
también la de los asesoramientos previstos en el artículo
11 de este reglamento, podrán efectuarse directamente,
previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios
de hasta TRES (3) posibles postulantes con méritos equivalentes
a juicio de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 20.-Sin reglamentación.

CAPITULO III

DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA

ARTICULO 21 -Sin reglamentación.

ARTICULO 22.-El decreto previsto en el artículo 13 de esta
reglamentación, establecerá para cada proceso de
privatización:

a) Los requisitos necesarios para acreditar la condición
de empleado, usuario o productor, a los efectos del artículo
22 de la Ley Nº 23.696.

b) Los procedimientos a través de los cuales los sujetos
adquirentes señalados en el artículo 22 de la Ley
Nº 23.696, expresarán su adhesión al Programa
de Propiedad Participada en forma individual.

c) Los procedimientos a través de los cuales los sujetos
adquirentes señalados en el artículo 22 de la Ley
Nº 23.696, expresarán su adhesión al Programa
de Propiedad Participada en forma colectiva.

ARTICULO 23.-El acto que disponga las modificaciones estructurales
necesarias para adecuar el ente a privatizar a la forma de sociedad
anónima, estará expresamente sometido a la condición
suspensiva de que la privatización a través de un
Programa de Propiedad Participada efectivamente se concrete.

ARTICULO 24.-Cuando resulte necesaria la emisión de acciones
nuevas, tal emisión se dispondrá en el mismo acto
señalado en el artículo anterior. En él también
deberán establecerse las condiciones de emisión.
La emisión estará sometida a la misma condición
suspensiva establecida en el artículo anterior. En todos
los casos en que se proponga la emisión de nuevas acciones,
la Autoridad de Aplicación deberá comunicarlos al
MINISTERIO DE ECONOMIA, el que a través del órgano
correspondiente adoptará juntamente con la Autoridad de
Aplicación la decisión pertinente relativa a su
emisión, condiciones y monto total.

ARTICULO 25.-Sin reglamentación.

ARTICULO 26.-Las bases conceptuales y los métodos matemáticos
para la formulación del coeficiente de participación
definido en el artículo 27 de la Ley N° 23.696, serán
elaborados por una Comisión Técnica, designada por
la Autoridad de Aplicación y compuesta por UN (1) representante
del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, UN (1) representante
del MINISTERIO DE ECONOMIA, UN (1) representante de la SECRETARIA
DE PLANIFICACION DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y UN ( 1) representante
del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. Esta Comisión
Técnica elaborará también las bases conceptuales
y los métodos matemáticos para la formulación
de los criterios de homologación previstos en el artículo
28 de la Ley Nº 23.696.

Tales bases conceptuales y métodos, serán aprobados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 27.-La elaboración del coeficiente de participación
en el artículo 27 de la Ley Nº 23.696, será
realizada por la Autoridad de Aplicación para cada proceso
de privatización especifico, de acuerdo a las bases y métodos
elaborados por la Comisión Técnica señalada
en e artículo anterior. Una vez elaborado, el coeficiente
será aprobado por expreso.

ARTICULO 28. -Sin reglamentación.

ARTICULO 29.-Sin reglamentación.

ARTICULO 30. -Sin reglamentación.

ARTICULO 31. -Sin reglamentación.

ARTICULO 32. -Sin reglamentación.

ARTICULO 33. -Sin reglamentación.

ARTICULOS 34, 35 y 36. -A los efectos establecidos en los artículos
34,35 y 36 de la Ley Nº 23.696, el Acuerdo General de Transferencia
que instrumente el negocio principal de compra - venta de acciones
a través del Programa de Propiedad Participada deberá
contener coma anexos:

a) La designación del BANCO FIDEICOMISARIO

b) El contrato de prenda previsto en el artículo 34 de
la Ley Nº 23.696, que deberá contemplar los modos
como se implementará en el caso el mecanismo de pago y
de liberación de las acciones previsto en su artículo
36.

c) El contrato de fideicomiso con el banco, que deberá
contemplar el modo en que se implementarán en el caso los
mecanismos de cobro, pago, liberación de acciones distribución
de ellas establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley
23.696, y toda otra previsión contractual destinada a la
implementación del Programa de Propiedad Participada.

ARTICULO 37.- El Acuerdo General de Transferencia, establecerá
los mecanismos y condiciones adecuados a cada caso para la recompra
a sujetos adquirentes, de acciones comprendidas en un Programa
de Propiedad participada y en su caso, su venta a nuevos sujetos
adquirentes.

ARTICULO 38.-Sin reglamentación.

ARTICULO 39. -Sin reglamentación.

ARTICULO 40.-Las decisiones esenciales a las que se refiere el
artículo, pueden referirse a cualquier cuestión
de ese carácter relativa a la empresa. Las mencionadas
en el artículo son sólo ejemplificativas.

CAPITULO IV

DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR

ARTICULO 41.-Sin reglamentación.

ARTICULO 42. -Sin reglamentación.

ARTICULO 43. -Sin reglamentación.

ARTICULO 44. -En las condiciones de privatización podrá
convenirse que el Estado Nacional se hará cargo total o
parcialmente, de aquellas obligaciones cuyas causas se originen
antes de la privatización, aunque se exterioricen el con
posterioridad a ella. En dicho supuesto deberá darse intervención
previa al MINISTERIO DE ECONOMIA, quien dictaminará al
respecto.

En todos los casos los entes que se privaticen deberán
entregar, al materializar el traspaso, a cada uno de los trabajadores,
un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones
efectuados con destino a los organismos de previsión y
de seguridad social.

En ningún caso será responsable el ente privatizado
por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a
la privatización, los que estarán a cargo del Estado
Nacional.

ARTICULO 45. -Sin reglamentación.

CAPITULO V

DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA

ARTICULO 46.- Se entenderá por procedimiento de contratación
en curso, a aquellos en los que, a la fecha de publicación
de la Ley Nº 23.696, no se haya perfeccionado el contrato
respectivo.

ARTICULO 47.-

Inciso a) Se entenderá por empresas reconocidas, a aquellas
que, constituidas regularmente, no se encuentren inhabilitadas
para contratar con el Estado de acuerdo a los regímenes
en cada caso vigentes y a la presente reglamentación.

También se considerarán empresas reconocidas, a
aquellas que, aún no encontrándose inscriptas en
los registros de contratistas, acrediten su idoneidad técnica,
moral, económica y financiera, contando con antecedentes
verificables en el país o en el extranjero.

Inciso b) La publicación en cartelera, y la información
a las cameras empresarias deberá ser simultánea
a la solicitud de ofertas.

Las presentaciones de ofertas espontaneas deberán concretarse
en el mismo plazo, el que será fijado en cada caso por
el órgano o ente, empresa o sociedad contratante, al solicitar
las ofertas a que se refiere el inciso a) del artículo
47 de la Ley Nº 23.696.

Inciso c) El monto máximo de unidades de contratación
por el que podrá el órgano o ente, empresa o sociedad
contratante disponer la adjudicación y perfeccionamiento
del contrato, será fijado por el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Inciso d) Superado el monto máximo de unidades de contratación
que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, los órganos y entes,
empresas o sociedades enumerados en el artículo 1º
de la Ley Nº 23.696 elevarán al Ministro o Secretario
de La Presidencia de la Nación competente, las propuestas
de contratación conforme al presente régimen cuando
se hayan completado los requisitos y trámites exigidos.

El anuncio sintetizado tendrá el efecto de edicto, podrá
ser agrupado y deberá contener, como mínimo, el
procedimiento de contratación, el objeto de la contratación,
el órgano comitente, el monto del contrato y el lugar de
presentación de ofertas espontaneas.

Inciso e)

I -El valor de cada unidad de contratación se fijará
por el MINISTERIO DE ECONOMIA dentro de los QUINCE (15) días
de publicada la presente reglamentación.

II -En la solicitud o invitación que el comitente formule
según los incisos a) y b) del artículo 47 de la
Ley Nº 23.696, se hará constar que, en caso, de que
la contratación no fuese aprobada, el oferente carece de
derecho alguno a formular reclamo de ningún tipo.

III. La oferta mas conveniente será seleccionada teniendo
en cuenta el criterio y principio enunciados en el último
párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 23.696.

CAPITULO VI

DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES

ARTICULO 48.-

a) Declarada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de
la Nación la rescisión de un contrato de locación
de obra, con fundamento en lo previsto en el artículo 48
de la Ley 23.696, el comitente la notificará al contratista
y le indicará la fecha y lugar en que deberá proceder
a entregar las obras y/o trabajos. En la fecha indicada se llevará
a cabo el inventario de los bienes y elementos existentes en la
obra, dejándose constancia de su estado, luego de lo cual
el comitente recibirá la obra provisionalmente, suscribiéndose
el acta respectiva.

En caso de incomparecencia del contratista, el comitente podrá
tomar la obra directamente, practicar las medidas que estime pertinentes
y labrar el Acta de Recepción, en la que se dejará
constancia de los mismos recaudos citados en el párrafo
anterior. Dicha Acta se tendrá por aceptada y reconocida
por el contratista que no hubiere comparecido.

b) Las fianzas, garantías y/o fondos de reparo serán
devueltos al contratista, si correspondiere, luego de operado
el vencimiento del plazo de garantía y de efectuada la
recepción definitiva prevista en el contrato.

c) A los fines de la aplicación del inciso a) del artículo
54 de la Ley Nº 13.064, al que remite el artículo
48 de la Ley Nº 23.696, no se considerarán como necesarios
para la obra los equipos, herramientas, instalaciones, útiles
y demás enseres del contratista.

Por resolución fundada del Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación que fuere competente, se podrán
disponer excepciones a lo determinado en el párrafo anterior.

En tal caso, si dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados
desde la fecha de la notificación de la rescisión,
contratista y comitente no arribaren a un acuerdo respecto al
valor de dichos bienes, este último podrá liquidar
de oficio los importes que estime corresponder al contratista
por tales conceptos, siguiendo el criterio que determina d artículo
54 de la ley Nº. 13.064 en su inciso a), quedando sujeta
a decisión judicial o arbitral la cuestión por el
remanente pretendido.

El procedimiento establecido precedentemente, será aplicable,
en lo que resultare pertinente, a los demás contratos del
sector público a que se refiere el último párrafo
del artículo 48 de la Ley Nº 23.696, debiendo tenerse
en cuenta el objeto y particularidades del contrato de que se
trate, como asimismo:

I.-En ningún caso el contratista podrá reclamar
el lucro cesante, beneficios o utilidades dejados de percibir
con motivo de la rescisión.

II.-En los casos en que el comitente hubiere entregado materiales
o elementos al contratista, estos deberán ser devueltos
al comitente dentro del plazo que éste fije.

III.-A los fines de la liquidación y pago de los créditos
del contratista anteriores a la rescisión del contrato,
tales como facturas o certificados impagos, actualizaciones por
mora o intereses impagos, aquel deberá acreditarlos fehacientemente,
y presentar un detalle pormenorizado de ellos, efectuando las
liquidaciones del caso.

ARTICULO 49.-La necesidad de continuar con la ejecución
del contrato, previo acuerdo de partes sobre las bases establecidas
en el artículo 49 de la Ley Nº 23.696, será
decidida en cada caso por el Ministro o Secretario de la Presidencia
de la Nación competente, según el siguiente procedimiento,
sin perjuicio de declarar su rescisión conforme con lo
dispuesto por el artículo 48 de la Ley Nº 23.696 cuando
su continuación resultara, en cualquier caso, afectada
por la situación de emergencia contemplada en la citada
norma.

a) El procedimiento será iniciado de oficio o a petición
del administrado.

En el primer caso se le notificarán al contratista las
nuevas condiciones de ejecución del contrato, con arreglo
a los incisos a) y d) del artículo 49 de la Ley Nº
23.696, proponiendo además las condiciones de pago de la
deuda en mora que pudiere existir, según lo establecido
en el inciso c) del mismo artículo.

El contratista deberá aceptar o rechazar la propuesta dentro
del término de DIEZ (10) días hábiles de
notificado, proponiendo, en su caso, la aplicación de las
restantes condiciones conforme con lo previsto en el citado artículo
49.

Si las modificaciones fueren aceptadas por el contratista, se
formalizara el acuerdo pertinente en los términos del artículo
49 de la Ley Nº 23.696.

Si la propuesta fuere rechazada o no hubiere respuesta en término,
se decidirá acerca de la rescisión del contrato
con el régimen y efectos establecidos en los artículos
48 de la Ley 23.696 y de esta reglamentación.

Respecto de los entes, empresas y sociedades, el Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación competente, fijará
el procedimiento de aprobación de los acuerdos de recomposición
o de la resolución de extinción de los contratos.

Si la propuesta es aceptada con variante y/o con el requerimiento
de la aplicación de las restantes condiciones del artículo
49 de la Ley Nº 23.696 y su reglamentación, se procederá,
en lo que corresponda, según lo establecido en el inciso
siguiente.

b) El contratista podrá requerir la recomposición
del contrato, proponiendo las condiciones ajustadas a lo dispuesto
en el artículo 49 de la Ley Nº 23.696 y de esta reglamentación
que estime corresponder, condicionando su propuesta al conocimiento
del factor de corrección establecido en el inciso b) de
dicha norma, si aquél no hubiere sido aun publicado y de
resultar necesaria su aplicación.

Presentada la propuesta, el Ministro o Secretario de la Presidencia
de la Nación competente podrá rechazarla, decidiendo
acerca de la rescisión del contrato en los términos
del artículo 48 de la Ley Nº 23.696 si el contratista
no aceptara su continuación en las condiciones originarias,
o si su continuación, a juicio del Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación y en cualquier caso, resultara
afectada por la situación de emergencia declarada por la
Ley Nº 23.696.

El Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación
podrá, en su caso, proponer al contratista modificaciones
a su requerimiento de recomposición, aplicándose
el procedimiento previsto en el inciso anterior, aunque limitado
a la aceptación o rechazo por parte del contratista de
la nueva propuesta todo ello sin perjuicio de su aceptación
del factor de corrección cuando fuese publicado, habiendo
formulado la reserva en tal sentido antes autorizada. Arribado
el acuerdo, este se formalizará conforme con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Ley N° 23.696. En todos los
casos, en que las sumas a abonar debieran ser total o parcialmente
a cargo del TESORO NACIONAL deberá integrarse a las negociaciones
un representante del MINISTERIO DE ECONOMIA.

c) El acta de acuerdo de recomposición del contrato deberá
ser aprobada por el Ministro o Secretario de la Presidencia de
la Nación competente y contendrá como mínimo,
los elementos que se mencionan a continuación:

I.-Comitente.

II.-Contratista.

III.-Domicilio de ambas partes.

IV.-Instrumentos que acrediten la legitimación de quien
firme en representación del contratista.

V.-Contrato a que se refiere.

VI.-Monto reconocido al contratista en virtud de los conceptos
de los incisos b) y c) del artículo 49 de la Ley N°
23.696, plazo y forma de pago o, en su caso, recibo de los títulos
de deuda pública.

VII.-Conformidad expresa del contratista con las liquidaciones
que se practique, el valor de los factores de corrección
e índices de reducción, los plazos y condiciones
de pago y las bases de cálculo y metodología de
aplicación tenidas en cuenta por el MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS al establecer los factores de corrección.

VIII.-Individualización de los títulos que reciba
el contratista.

IX-En su caso, la adecuación del proyecto constructivo
y, en todo supuesto, el nuevo plazo de obras y el plan de trabado
pertinente y la exención de multa que hubiera correspondido
por retraso.

X.-La renuncia de pleno derecho, a efectuar cualquier tipo de
reclamo administrativo o judicial originado en el régimen
de variaciones de costos correspondiente a las certificaciones
de obra ejecutada desde marzo de 1989 hasta la fecha de aprobación
del acuerdo que aquí prevé, siendo ella extensiva
a los valores de los factores de corrección y a los índices
de reducción, fijados por la resolución del Ministro
de Obras y Servicios Públicos a que alude el inciso b)
del artículo 49 de la Ley Nº 23.696, bases de cálculo
y metodología de aplicación emergentes de ella,
que con ajuste al caso resulte.

XI.-La renuncia a reclamar gastos improductivos, mayores gastos
generales indirectos, o cualquier otra compensación o indemnización
derivados del menor ritmo o paralización total o parcial
de ejecución de la obra, generados en el periodo indicado,
como así también al resarcimiento de los daños
y perjuicios por la mora en el pago, mecanismos de actualización,
plazos y condiciones por el mismo concepto, con motivo de las
obligaciones vencidas a que se refiere el inciso c) del artículo
49 de la Ley Nº 23.696.

XII.-En su caso, la constancia de que las partes suscriben el
Acta Acuerdo "ad referéndum" del Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación competente en la materia.

XIII.-Número de cuotas y monto de cada una.

XIV.-Fecha de vencimiento de la primera cuota.

XV.-Cláusula de mora.

d) La resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos
a que alude el inciso b) del artículo 49 de la Ley Nº
23.696, será publicada en el Boletín Oficial de
la República Argentina por TRES (3) días consecutivos.

Con carácter previo al acuerdo previsto en el último
párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 23.696
y para los casos en que el contratista haya solicitado la aplicación
del citado factor de corrección, se liquidará la
incidencia del factor de corrección y su reducción,
sobre las certificaciones de variación de costos efectivamente
emitidas y que correspondan a obra ejecutada entre marzo de 1989
inclusive y la última emitida a la fecha de esta liquidación.
Sólo se considerará que ha existido distorsión
significativa cuando el total de tal incidencia arroje la suma
de dinero igual o superior al porcentaje que fije el MINISTERIO
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en oportunidad de dictar la resolución
a que alude el inciso c) apartado X precedente, sobre el monto
total de la certificación por variación, de costos
del período aquí comprendido.

El índice de reducción no será inferior al
porcentaje que fije el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
en la misma oportunidad, aplicando sobre el factor de corrección
que se establezca.

La eventual modificación del sistema contractual de ajuste
para los períodos de certificación posteriores al
acuerdo aquí contemplado, se regirá por lo dispuesto
en el Decreto Nº 2875/75 ratificado por Ley N° 21.250,
y Decreto Nº 2348/76, y podrá reservarse en el acuerdo,
de no estar concluida su tramitación. Esta tramitación
no podrá interrumpir la relativa al acuerdo aquí
regulado. La falta de reserva no obstará a su aplicación
en el futuro conforme a las normas que regulan la materia.

e) A los efectos de la aplicación del inciso e) del artículo
49 de la Ley Nº 23.696 se entenderá que son causales
de incidencia directa de la situación de emergencia cualquiera
de las siguientes:

I. Distorsión significativa en los términos establecidos
en el inciso anterior. Al solo efecto de la prórroga del
plazo, se practicará liquidación tomando en cuenta
el plan de trabajos vigente a marzo de l989, aun cuando éste
no haya sido efectivamente ejecutado.

II. Situación de mora de la comitente: la prórroga
se hará por el período en que la mora se haya mantenido.

f) E1 órgano o ente, empresa o sociedad que celebró
el acuerdo, a través del Ministerio o Secretaría
de la Presidencia de la Nación competente, deberá
remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los QUINCE (15) días
de aprobada, copia de la pertinente Acta Acuerdo que suscriba.

g) Los acuerdos de modificación del régimen de variación
de costos contractual, celebrados a partir de junio de 1989 por
cualquiera de los órganos, entes, empresas y sociedades
indicados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696,
en los que, de aplicarse la metodología establecida en
el inciso d) de este artículo, no resulte la distorsión
significativa allí determinada serán revisados y
podrán ser dejados sin efecto.

En los casos en que la distorsión significativa quedase
comprobada de acuerdo con aquella metodología, por el período
indicado en el apartado b) del artículo 49 de la Ley Nº
23.696, se aplicará el factor de corrección allí
contemplado, o la metodología pactada, según lo
que arroje un menor monto a cargo de la comitente. Las diferencias
resultantes en favor de la comité y que hubiesen sido abonadas
a la contratista, serán deducidas del primer pago que a
aquélla se le efectúe, con la aplicación
del régimen de la Ley Nº 21.392.

h) Podrá aplicarse a los créditos resultantes de
lo previsto en los incisos b) y c) del artículo 49 de la
Ley Nº 23.696, lo dispuesto en el artículo 55, inciso
i) de esta reglamentación.

CAPITULO VII

DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES

ARTICULO 50. -El régimen de suspensión de sentencias
y laudos arbitrales alcanza a los procesos de ejecución,
cualquiera sea el estado en que se encuentren a la fecha de vigencia
de la Ley Nº 23.696, incluyendo los embargos ejecutorios
y otras medidas de ejecución. La suspensión alcanzará
a todo requerimiento judicial de pago de sumas de dinero que deba
ser satisfecho con fondos del TESORO NACIONAL o de los entes,
empresas y sociedades enumerados en el artículo 1º
de la Ley Nº 23.696. Los procesos se reanudarán una
vez fenecido el plazo establecido en el artículo 50 de
dicha ley, según el procedimiento de su artículo
52.

ARTICULO 51. -La suspensión contemplada en los artículos
50 y 51 de la Ley Nº 23.696 alcanza a las costas y otros
accesorios que fueran materia de la condena

ARTICULO 52. -Los funcionarios y profesionales que ejerzan la
representación o defensa del Estado Nacional o de los demás
entes, empresas y sociedades a que se refiere el artículo
1º de la Ley Nº 23.696 remitirán nota al MINISTERIO
DE ECONOMIA haciendo saber el requerimiento de pago, con copia
de la resolución en que se funde y de aquella que establezca
el criterio con que deberá liquidarse la obligación
en lo sucesivo, solicitando se arbitren los recaudos necesarios
para poder informar al tribunal interviniente, una vez vencido
el plazo de suspensión, la fecha en que habrá de
cancelarse el crédito.

El MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a la creación
de un registro de las obligaciones de pago que le fueren informadas
en los términos del presente artículo y realizará
los estudios necesarios para determinar la fecha probable de cancelación
de cada una de ellas, la que será informada a los funcionarios
o profesionales que ejerzan la representación o defensa
de los intereses del sector público, en el proceso de que
se trate en cada caso, antes del 23 de junio de 1991.

A los fines de la fijación del plazo para el pago se tendrá
especialmente en cuenta que éste no podrá ser mayor
de SEIS (6) meses, contado a partir del día 23 de agosto
de 1991.

ARTICULO 53. -Sin reglamentación.

ARTICULO 54. -Las excepciones comprenderán:

a) El total de la sentencia por el capital, sus ajustes e intereses,
los honorarios y demás costas procesales de los juicios
incluidos en el artículo 54 de la Ley Nº 23.696, que
integren la condenación en costas contra los sujetos enumerados
en el artículo 50 de la misma ley.

b) Los créditos enunciados en el artículo 54 de
la Ley Nº 23.696, que surjan de una sentencia o laudo que
incluya otros créditos no previstos en la enumeración
referida, a cuyos fines deberá efectuarse la respectiva
discriminación.

c) Las jubilaciones, pensiones y los haberes de retiro, los cuales
se regirán por el régimen que les resulte aplicable
en cada caso.

ARTICULO 55. -A los efectos de la aplicación del artículo
55 de la Ley Nº 23.696 se observarán las siguientes
normas de procedimiento:

a) En cada uno de los entes, empresas y sociedades mencionados
en el artículo 1° de la Ley Nº 23.696, sus interventores
o autoridades superiores, deberán constituir dentro de
los QUINCE (15) días de publicado el presente reglamento,
una Comisión Asesora con el fin de analizar las propuestas
que los particulares formulen, ponderando su legitimidad, oportunidad,
mérito o conveniencia y aconsejar la conducta a adoptarse.

En el ámbito de las Jefaturas de Estado Mayor Generales
de las Fuerzas Armadas esta Comisión será designada
por el Ministro de Defensa.

Dicha Comisión estará formada por CINCO (5) miembros
seleccionados entre los funcionarios de mayor jerarquía
con conocimientos que los tornen aptos para el tratamiento de
las cuestiones en litigio. El jefe del servicio jurídico
permanente será, obligatoriamente, uno de los miembros,
y podrá ser asistido por el o los profesionales del servicio
que a tal efecto designe.

La comisión contará, a su vez, con CINCO (5) miembros
suplentes, uno de los cuales deberá ser en profesional
letrado del servicio jurídico permanente.

En todos los casos en que las sumas a abonar deban ser total o
parcialmente a cargo del TESORO NACIONAL, deberá integrarse
a la comisión UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA.

b) En los procesos administrativos arbitrales o judiciales en
los que el Estado nacional sea parte, la Comisión Asesora
será designada por el Ministro o Secretario de la Presidencia
de la Nación competente, según el ámbito
donde tramite el proceso en cuestión. Esta Comisión
tendrá la integración indicada en el inciso a) precedente.
En este caso, se considerará que el concepto de funcionarios
de mayor jerarquía comprende el nivel de Secretario, Subsecretario
y Asesor de Gabinete Ministerial o de las Secretarías de
la Presidencia de la Nación. El jefe del servicio jurídico
permanente será obligatoriamente uno de los miembros y
podrá ser asistido por el o los profesionales del servicio
que a tal efecto designe.

c) I. Recibida la propuesta transaccional, a partir de lo cual
las actuaciones serán calificadas de secretas conforme
al artículo 38 del reglamento aprobado por Decreto Nº
1759/72 y sus modificatorios, la Comisión Asesora se expedirá
a su respecto dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos y elevará su informe al Ministro, Secretario
de la Presidencia de la Nación u órgano superior
del ente descentralizado, según los casos. La Comisión
Asesora se encuentra facultada a requerir mejoras a la propuesta,
sin que ello signifique aceptación de derecho alguno, ni
conformidad con las propuestas.

II. En la Administración centralizada, elevado el informe
de la Comisión Asesora, el Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación decidirá dentro de un plazo
de TREINTA (30) días hábiles administrativos, prorrogables
por única vez y por igual término, acerca de la
aceptación o rechazo de la propuesta y sus eventuales mejoras.
La notificación del acto de aceptación de la propuesta
formaliza y da vigencia al acuerdo transaccional, el que será
puesto en conocimiento del tribunal que pudiere estar interviniendo
en la causa.

III. En los entes, empresas o sociedades y en el ámbito
de las Jefaturas de Estado Mayor Generales de las Fuerzas Armadas
se seguirá el procedimiento indicado precedentemente en
aquellos casos en que la suma de dinero comprometida en la eventual
transacción no supere, a la fecha en que se expida la Comisión,
el triple del monto autorizado para la procedencia del recurso
ordinario de apelación ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION previsto en el artículo 254 del Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
De superarse este monto, el órgano superior del ente, empresa
o sociedad y la Jefatura de los Estados Mayores Generales elevarán
las actuaciones al Ministro o al Secretario de la Presidencia
de la Nación competente, con el informe elaborado por la
respectiva Comisión Asesora y sin más trámite.
Los órganos de la Administración centralizada antes
mencionados, decidirán dentro del plazo indicado en el
apartado II precedente, y devolverán las actuaciones al
ente, empresa, sociedad o Jefatura de los Estados Mayores Generales
para la emisión inmediata del acto aprobatorio de la propuesta
según las instrucciones que se le impartan, o para su archivo
en caso de rechazo de la propuesta transaccional.

IV. En cualquier caso, el órgano competente para decidir
en definitiva acerca de la propuesta podrá requerir de
la contraparte una mejora de ella.

V. La intervención de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
podrá requerirse cuando la importancia o complejidad de
la cuestión así lo aconsejen y será obligatoria
cuando el monto de la transacción supere la suma de UN
MIL MILLONES de AUSTRALES (A 1.000.000.000), actualizable trimestralmente
según el índice general de precios mayoristas elaborado
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

VI. En los casos de significativa o relevante trascendencia jurídica,
económica, social o política, el órgano superior
del ente, empresa o sociedad, la Jefatura de los Estados Mayores
Generales o el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación
elevará las actuaciones directamente a la Comisión
Asesora de Transacciones que se crea en el siguiente inciso.

d) Créase en jurisdicción de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION la Comisión Asesora de Transacciones,
que tendrá por objeto examinar las propuestas que se formulen
en asuntos que revistan significativa o relevante trascendencia
jurídica, económica, social o política.

La Comisión deberá quedar integrada dentro del plazo
de QUINCE (15) días de la vigencia del presente reglamento
y recibirá de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION el
apoyo técnico y administrativo necesario.

I. La Comisión estará constituida por el señor
Procurador del Tesoro, quien ejercerá su Presidencia, y
por UN (1) representante de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION y UN (1) representante del MINISTERIO
DE ECONOMIA, todos ellos miembros permanentes de aquélla

También se integrará, en cada caso, con UN (1) representante
del o de los Ministerios o Secretarías de la Presidencia
de la Nación en cuya jurisdicción actúen
el o los órganos, entes, empresas o sociedades que sean
parte en las actuaciones.

Los representantes de los organismos mencionados no podrán
revestir jerarquía inferior a la de Subsecretario.

El Procurador del Tesoro podrá ser suplido -en caso de
ausencia o impedimento- por el Subprocurador del Tesoro.

En análoga situación, los restantes integrantes
de la Comisión podrán ser reemplazados por Asesores
de Gabinete de la máxima categoría o Directores
Generales o Nacionales.

II. La Comisión tendrá las siguientes funciones
y facultades:

A) Expedirse sobre las propuestas ponderando su legitimidad, oportunidad,
mérito o conveniencia y aconsejando la conducta a adoptar.

B) Abocarse, fundadamente, al conocimiento de transacciones que
no hubieran sido sometidas a su consideración y que revistan
la señalada trascendencia.

C) Pedir, en forma directa, a los jefes de todos los ramos y departamentos
de la administración, y a las autoridades superiores o
interventoras de los entes, empresas o sociedades enumerados en
el artículo 1º de la Ley Nº 23.696 y, por su
conducto, a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, quedando aquéllos obligados a darlos.

D) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el conducto pertinente,
las pautas generales que deberán observarse en la celebración
de las transacciones.

E) Contratar asesores o efectuar consultas profesionales especializadas,
cuando las circunstancias así lo justifiquen, abonando
los honorarios que en cada caso se convengan.

F) Dictar su reglamento interno.

III. Las propuestas de la transacción serán remitidas
a consideración de la Comisión con el previo pronunciamiento
de la Delegación del Cuerpo de Abogados del Estado (Ley
Nº 12.954) del área en que tramiten las actuaciones
en cuestión o de la Dirección Nacional de Asuntos
Judiciales y Fiscales de la Procuración del Tesoro, en
su caso.

El dictamen de la Comisión deberá producirse dentro
del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles
administrativos, contados a partir del recibo de las actuaciones
respectivas. Dicho plazo quedará automáticamente
prorrogado por el tiempo que insuma la contestación de
aquellos informes que la Comisión requiera, fundadamente,
para su pronunciamiento.

La Comisión se encuentra facultada para requerir mejoras
a las propuestas, sin que ello signifique aceptación de
derecho alguno ni conformidad con aquéllas.

El dictamen será dirigido directamente al Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación, competente, quienes decidirán
conforme a lo previsto en el inciso c) punto II.

e) En caso de que un particular que tenga pendiente más
de una cuestión con el Estado Nacional y los demás
entes, empresas o sociedades mencionados en el artículo
1º de la Ley Nº 23.696, haya formulado su propuesta
transaccional respecto de parte o de la totalidad de ellas, se
les dará tratamiento integral procurando que en cada acuerdo
que se celebre se prevean todas las que se refieran a un mismo
vínculo jurídico, en estos casos la Comisión
Asesora prevista en los incisos a) y b) será integrada
por TRES (3) miembros designados por cada Ministerio o Secretaría
de la Presidencia de la Nación competente, uno de los cuales
deberá ser el jefe del servicio jurídico permanente
de aquellos órganos, aplicándose en lo que corresponda
lo establecido en el inciso j) del presente artículo.

f) El acuerdo transaccional y en su caso su presentación
al juez de la causa, de conformidad con lo prescripto por el artículo
838 del Código Civil, deberá contener la renuncia
o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción,
administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse
y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse,
respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.

g) Mientras se sustancien los trámites originados en las
propuestas transaccionales que los particulares puedan eventualmente
formular, deberán suspenderse todos los plazos judiciales,
arbitrales y administrativos, para lo cual el Ministro o Secretario
de la Presidencia de la Nación, Jefe del Estado Mayor General,
Interventor o Autoridad Superior del ente, empresa o sociedad
de que se trate, impartirá las instrucciones a sus apoderados
y/o representantes, para que soliciten y/o acuerden la suspensión
pertinente, de conformidadad con las normas procesales o procedimentales
que resulten aplicables.

h) En todos los casos y con carácter previo a la suscripción
del acuerdo transaccional, copia del proyecto de éste -juntamente
con las actuaciones que fueren pertinentes -será girado
al MINISTERIO DE ECONOMIA para que, dentro del término
de VEINTE (20) días hábiles, se expida sobre la
forma y modalidades de pago previstas.

Transcurrido el plazo previamente establecido sin que se haya
expedido, se considerará que no median objeciones al proyecto
remitido.

i) Los acuerdos transaccionales podrán contemplar la reinversión
parcial o total de la deuda reconocida en la transacción.
Para ello y en los casos de contratos se podrá facultar
al particular contratante a emitir órdenes de pago por
cuenta y orden del organismo, en las condiciones del acuerdo al
que en definitiva se arribe, las que tendrán carácter
de cesiones de crédito y cuya aceptación anticipada
figurará en el mismo convenio, condicionada a que se emitan
con las siguientes modalidades:

I. Adquisición de insumos o servicios requeridos para la
misma u otra obra pública del mismo u otro comitente estatal,
o una concesión de obra en igual caso.

II. Garantía de operaciones de créditos con idéntico
destino al señalado en el apartado anterior.

j) En todos los casos, copia de la propuesta será girada
en forma inmediata al MINISTERIO DE ECONOMIA, enviándose
también copia de todas las actuaciones que se practiquen.

El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la dependencia de
su jurisdicción que resulte competente, podrá proponer
acuerdos globales o mecanismos compensatorios que involucren el
estado general de la relación de créditos y deudas
de la proponerte con el sector público, conforme con lo
autorizado por la legislación vigente. Para ello podrá
designar un representante en las comisiones asesoras y citar a
integrarla a representantes de los órganos o entes, empresas
o sociedades del sector público que pudieren estar involucrados
en el acuerdo global. Esta decisión podrá ser tomada
hasta el momento de la emisión del informe de las comisiones
asesoras, abriéndose en este caso una nueva etapa de negociaciones
por SESENTA (60) días hábiles administrativos como
máximo. La aprobación de la propuesta transaccional
que involucre a órganos o entes, empresas o sociedades
de distinta jurisdicción deberá ser decidida por
resolución conjunta de los Ministros o Secretarios de la
Presidencia de la Nación competentes y del Ministerio de
Economía, y en caso de falta de acuerdo, por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.

ARTICULO 56. -La reglamentación del presente capítulo
será aplicable, en lo que corresponda, a los supuestos
previstos en el artículo 56 de la Ley Nº 23.696.

CAPITULO VIII

DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 57.-Para adjudicar una obra por concesión bajo
cualquiera de sus modalidades, deberá tenerse en cuenta
como un elemento básico del contrato su estructura económico
financiera. A los efectos de la valoración de la relación
entre inversión y rentabilidad, la estructura económico-financiera
deberá expresar la tasa de retorno de la inversión
a realizar.

ARTICULO 58.-

a) A los efectos de la ley, se considerará mantenimiento
a aquellos trabajos singulares que acceden a la integralidad de
la conservación, entendido aquél como medio y a
ésta como resultado.

b) El destino de los fondos obtenidos por la concesión
otorgada para la construcción o conservación de
otras obras, no necesariamente conlleva el sistema de concesión
para estas últimas.

c) La estructura económico-financiera de la concesión
definirá el alcance de las inversiones previas que deberá
realizar el concesionario, cuya entidad será tenida en
cuenta en todos los casos, como parámetro de trascendencia
en la selección, comparándolo con la incidencia
que su costo financiero tendrá sobre el valor de la tarifa
o peaje a cargo del usuario, constituyendo el objetivo global
del sistema el abaratamiento de la tarifa o peaje. El pliego de
condiciones particulares para adjudicación de concesiones
por licitación podrá establecer volúmenes
mínimos o máximos de inversión previa.

d) En el orden nacional será Autoridad de Aplicación
para el otorgamiento y ejecución de concesiones de obra
pública, el Ministro de Obras y Servicios Públicos,
quien aprobará el procedimiento que deberá seguirse
a estos efectos.

e) La calificación de interés público, y
el ejercicio de la opción entre la licitación pública
y el concurso de proyectos integrales, serán resueltos
en un solo acto por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

f) Toda iniciativa de particulares deberá anexar una garantía
de mantenimiento en la forma prevista por la Ley Nº 17.804
o fianza bancaria, que no podrá ser inferior al DOS POR
CIENTO (2 %) del monto de la obra, que se consignará posteriormente
en la oferta, en el procedimiento de selección que se convoque.
Esta garantía será ejecutable en caso de no presentación
de la oferta. Si al efectuar posteriormente la oferta la garantía
resultare inferior al porcentual precedentemente estipulado, con
una tolerancia de una TREINTA POR CIENTO (30 %), el oferente no
será considerado autor de la iniciativa.

La garantía de mantenimiento de la iniciativa podrá
convertirse en garantía de oferta en caso de llamarse a
licitación o a concurso.

g) Todos los trámites que se refieran a una concesión
de obra pública en curso de aprobación en cualquier
instancia, tanto los efectuados bajo el amparo del Decreto Nº
1842/87 y del anterior texto del artículo 4º inciso
c) de la Ley Nº 17.520, como los realizados antes de la vigencia
de la presente reglamentación, deberán ser ratificados
ante el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los
TREINTA (30) días de publicada la presente reglamentación,
con el objeto de adecuar la presentación a sus disposiciones.

h) Los "lineamientos generales" que debe contener la
iniciativa efectuada en los términos del artículo
4º inciso c) de la Ley Nº 17.520 deberán contener,
como mínimo, la identificación de la obra y su naturaleza,
las bases de su factibilidad económica y técnica,
los antecedentes completos del oferente y, en caso de tratarse
de empresas argentinas, su capacidad registrada de contratación.

i) Una vez convocado a concurso de proyectos integrales, los oferentes
deberán proponer todas las condiciones contractuales, técnicas
y económicas, incluyendo la estructura económico
financiera y los proyectos constructivos que serán volcados
en el contrato te concesión y que regirán la construcción
de la obra y su explotación.

La mera presentación de la oferta implica el sometimiento
del oferente a la Ley Nº 17.520, su modificatoria y sus reglamentaciones.

j) En todo caso en que las ofertas presentadas fueren de equivalente
conveniencia, será preferida la del que presentó
la iniciativa.

k) Podrá llamarse a la presentación de iniciativas
de particulares para una obra pública determinada por la
comitente, a construirse mediante concesión.

I. La publicación se hará de modo y por los plazos
que el inciso c), artículo 4º de la Ley Nº 17.520,
modificada por la Ley Nº 23.696, fija para la presentación
de ofertas.

II. Las iniciativas que se presenten por este procedimiento, acompañadas
de la garantía a que alude el inciso f) precedente, se
considerarán de interés público en lo que
hace a la obra determinada por la concedente. Se admitirán
alternativas que incluyan la obra que determino el llamado.

III. Será considerada iniciadora la propuesta que sea tomada
como base para el procedimiento de selección que se seguirá,
conforme a los citados inciso y artículo de la Ley Nº
17.520 y su modificatoria Ley Nº 23.696.

CAPITULO IX

PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO

ARTICULO 59. -Será Autoridad de aplicación del "Plan
de Emergencia del Empleo" el Ministro de Obras y Servicios
Públicos.

El convenio por el cual las PROVINCIAS adhieran a la Ley Nº
23.696 y la determinación y distribución de fondos
entre aquellas, deberán ser aprobados por decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL previa intervención de los MINISTERIOS
DEL INTERIOR, DE ECONOMIA Y DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, con
arreglo a las siguientes pautas:

a) La selección de proyectos, para su propuesta de inclusión
en el Programa, corresponderá a la PROVINCIA, de acuerdo
a los criterios y pautas que fije la Autoridad de Aplicación.
La PROVINCIA deberá prestar asistencia técnica para
la elaboración de los proyectos y pliegos de las obras.

b) Los postulantes con prioridad para el puesto de trabajo deberán
residir dentro de un radio no superior a los TREINTA (30) Km.
del lugar de prestación efectiva de las tareas. Dichas
circunstancias se acreditará mediante certificado de la
autoridad policial del lugar de residencia.

c) El Ministro de Obras y Servicios Públicos, en la resolución
que apruebe el proyecto, dispondrá se giren los fondos
correspondientes al banco oficial de la PROVINCIA (o municipal,
si existiere), en cuya jurisdicción se llevará a
cabo la obra.

d) La obra será licitada, adjudicada, controlada, medida
y recibida por la MUNICIPALIDAD titular del proyecto.

La MUNICIPALIDAD titular del proyecto será responsable
ante el GOBIERNO NACIONAL, de la ejecución de la obra y
de la administración de los fondos acordados.

e) Las mediciones de los trabajos y las certificaciones correspondientes
se realizarán quincenalmente. Podrán otorgarse anticipos
financieros para pago de quincenas al personal ocupado.

El certificado emitido conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes constituirá título
hábil para que el contratista perciba el importe del mismo
de la institución bancaria receptora de los fondos.

f) Las demoras en que incurra la MUNICIPALIDAD en la aprobación
de los certificados que no merecieren observaciones, como así
también la no entrega de los mismos en el plazo, acordado,
hará a la MUNICIPALIDAD contratante única responsable
de los intereses y daños que se originen, gastos que serán
a su cargo exclusivo, no pudiendo en caso alguno solicitar su
reintegro al GOBIERNO NACIONAL.

g) El índice de variación de precios a utilizar
en el contrato, será el de Costo de la Construcción
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (Costo
de la Construcción en la Capital Federal), correspondiente
al mes de ejecución de los trabajos. Hasta la fecha de
su publicación, se utilizará provisoriamente el
último índice publicado. Como excepción y
mediante resolución fundada, se podrá autorizar
la utilización de otro índice de variación
de precios

h) Dentro de los CINCO (5) días de suscripto el contrato,
las municipalidades deberán remitir al MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS los siguientes datos:

I.- Fotocopia autenticada del contrato correspondiente.

II.- Número de personal no estable del contratista que
requerirá la obra.

III.- Plazo de ejecución de la obra y fecha de su iniciación.

IV.- Cronograma del desarrollo de la contratación.

i) Terminada definitivamente la obra y celebrado el acto de recepción
provisoria, deberá informarse al MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS de dicha circunstancia.

j) El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá solicitar
los informes que considere conveniente o necesario para el mejor
cumplimiento de los objetivos del plan.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 60. -Sin reglamentación.

ARTICULO 61. -Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia
de este reglamento y anualmente, en oportunidad de formular el
proyecto de Presupuesto, cada Ministerio y Secretaría de
la Presidencia de la Nación deberá informar la nómina
de comisiones; reparticiones, entes, empresas, sociedades u organismos
creados por leyes especiales que se proyecta Suprimir, transformar,
reducir limitar o resolver.

ARTICULO 62. -Las empresas que se encuentren bajo el control de
la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, deberán presentar
ante dicho organismo de contralor, dentro de los TREINTA (30)
días contados a partir de la vigencia de esta reglamentación,
la respectiva información conforme a las pautas y modalidades
que en cada caso determine. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, emitirá su opinión en cada caso y elevará
toda la documentación empresaria con el análisis
particular al MINISTERIO DE ECONOMIA, y con la antelación
suficiente para efectuar por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL
la remisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el término
de ley.

ARTICULO 63.-

a) Los entes, empresas o sociedades que por la naturaleza de su
actividad deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
63, son los descriptos en el artículo 1º de la ley,
con excepeción de la Administración Pública
Centralizada. Están alcanzadas, en consecuencia, la totalidad
de las haciendas de producción y de erogación cualquiera
sea su naturaleza jurídica.

b) Las normas técnicas y profesionales para la confección
de balances o estados contables y el registro de operaciones,
serán las dictadas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, conforme a las normas del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la jurisdicción donde el ente, empresa
o sociedad tenga su domicilio legal. Se aplicará asimismo
por analogía lo determinado por el Código de Comercio
en su Libro Primero, Titulo 1, Capitulo 3.

c) Cada ente, empresa o sociedad elaborará un Plan de Cuentas
que deberá ser sistemático, asegurando un tratamiento
homogéneo de la contabilización de hechos, operaciones
o contingencias, de modo que se obtenga información útil
sobre la gestión del ente, empresa o sociedad y de sus
sectores más relevantes, contribuyendo a la toma de decisiones
y al control del patrimonio de aquél.

El Plan de Cuentas será aprobado previa intervención
de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, por autoridad
superior de cada ente, dándose cuenta del mismo al Ministro
del ramo respectivo.

d) Los presupuestos que se formulen deberán estructurarse
en los mismos rubros y partidas del Plan de Cuentas del ente,
empresa o sociedad. Deberán posibilitar la comparación
entre lo presupuestado y lo realizado y facilitar el análisis
de las variaciones.

e) Los entes que por su naturaleza jurídica se diferencien
de las sociedades, adoptarán y adaptarán sus Planes
de Cuentas y Estados Patrimoniales, Estado de Ingresos y Egresos
a los que utilizan las Sociedades Comerciales legisladas por la
Ley Nº 19.550 (t. o. 1984).

f) La contabilidad estará organizada mediante registros
separados para las distintas secciones o divisiones del ente,
empresa o sociedad o bien con un sistema centralizado orientados
a la evaluación de la gestión de las distintas unidades
operativas.

Tanto en un caso como en el otro la determinación de las
unidades operativas o de las divisiones o secciones será
propuesta por cada ente al Ministro del ramo en el plazo de TREINTA
(30) días para su resolución.

g) Los entes, empresas o sociedades deberán confeccionar
estados contables trimestrales y anuales los que deberán
ser depositados en la sede social y ante la autoridad administrativa
que correspondiere dentro de los SETENTA Y CINCO (75) días
posteriores a la fecha de cierre del período trimestral
o, en su caso, dentro de los CIENTO DIEZ (110) días posteriores
a la fecha de cierre del ejercicio anual, los que serán
de consulta pública toda vez que sea requerido.

Se publicarán, al igual que la Memoria, Anexos y Estados
Complementarios, en forma sintética en el Boletín
Oficial de la República Argentino, sin perjuicio de realizarlo
además en cualquier otro medio que se estime pertinente.

Los balances y demás estados de información contable
que deban efectuar las empresas que se encuentran bajo control
de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mencionadas en
el artículo 1º de la Ley 23.696, serán dictaminados
por los profesionales de dicho ente, empresa o sociedad comprendidos
en el artículo 4º inciso b) "in fine" de
la Ley Nº 21.801 (t.a.)

Cualquier administrado podrá solicitar copias de los balances
y estados trimestrales o anuales a que se refiere este artículo,
previo pago del costo de ellas.

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de este
decreto, no serán de aplicación las referentes a
la publicidad de los balances para aquellos entes, empresas, sociedades
u organismos cuyas operaciones deban permanecer secretas por razones
de defensa o seguridad, cuando así lo disponga expresamente
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

h) El ejercicio económico será anual y su cierre
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo
el caso de los entes, empresas o sociedades que por ley tuvieren
fijada una fecha distinta.

ARTICULO 64. -Sin reglamentación.

ARTICULO 65. -Sin reglamentación.

ARTICULO 66. -Sin reglamentación.

ARTICULO 67. -Sin reglamentación.

ARTICULO 68. -Sin reglamentación.

ARTICULO 69. -Sin reglamentación.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696

INDICE

CAPITULO I. DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
Artículos 1º al 7º

CAPITULO II. DE LAS PRIVATIZACIONES Y
PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
Artículos 8º al 20

CAPITULO III. DEL PROGRAMA DE PROPIEDAD
PARTICIPADA Artículos 21 al 40

CAPITULO IV. DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
Artículos 41 al 45

CAPITULO V. DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
Artículos 46 y 47

CAPITULO VI. DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
Artículos 48 y 49

CAPITULO VII. DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN
LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
Artículos 50 al 56

CAPITULO VIII. DE LAS CONCESIONES Artículos 57 y
58

CAPITULO IX. PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
Artículo 59

CAPITULO X. DISPOSICIONES GENERALES Artículos
60 al 69






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