SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS
Decreto 1127/98
Elévase el límite máximo de cobertura del sistema de garantía previsto en el artículo 13 del Decreto N° 540 del 12 de abril de 1995.
Bs. As., 24/9/98
VISTO la Ley N° 24.485 y el Decreto N° 540 del 12 de abril de 1995, modificado por el Decreto N° 1292 del 15 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha venido observando un constante proceso de consolidación del sistema financiero argentino, debido —principalmente— a la adquisición de importantes paquetes accionarios por parte de sólidos bancos del exterior , a los numerosos procesos de fusión y a la capitalización de las entidades financieras que operan en nuestro país.
Que para complementar esa política de reafirmación del proceso de consolidación es conveniente implementar medidas que contribuyan a aumentar la confianza de los ahorristas en el sistema financiero argentino fijando un nivel de cobertura de los depósitos bancarios acorde con los niveles internacionales y adecuado a las circunstancias, necesidades y conveniencias imperantes en cada momento.
Que, a tal fin, la experiencia recogida hasta el presente en materia de cobertura de los depósitos bancarios aconseja elevar el límite máximo de cobertura del sistema de garantía previsto en el Artículo 13 del Decreto N° 540 del 12 de abril de 1995 a un nivel que, sin producir el encarecimiento del sistema, permite reducir aproximadamente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el número de ahorristas que conforme al régimen actual no verían cubierta con esa garantía la totalidad del monto de sus depósitos.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto N° 540 del 12 de abril de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13. — La garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá disponer, en cualquier momento y con carácter general, la modificación de ese importe de cobertura del sistema de garantía, en función de la evolución que experimente el proceso de consolidación del sistema financiero y los demás indicadores que estime apropiados.
Los depósitos por importes superiores al del monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía hasta ese límite máximo.
Art. 2° — Derógase el Artículo 16 del Decreto N° 540 del 12 de abril de 1995.
Art. 3° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.