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Decreto 1141/96 del 07/10/96





OBRAS SOCIALES



Decreto 1141/96



Defínese la fecha a partir de la cual la población
beneficiarla podrá efectivamente optar entre las distintas
Obras Sociales Sindicales.




Bs. As., 7/10/96



VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 9/93,
576/93, 292/95, 1492/95, y 333/96 y



CONSIDERANDO:



Que en la Ley N° 23.660 se define el funcionamiento de las
Obras Sociales, así. como los recursos financieros necesarios
para su operatoria, su competencia, los aportes y contribuciones
a ser realizados por los beneficiarios y empleadores, etc.

Que en la ley Nº 23661 se establecen las facultades regulatorias
de la Administración Nacional del Seguro de Salud, así
como también su marco orgánico y funcional.



Que, dentro de un marco político de desrregulación
tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa
de las Obras Sociales, el Decreto N° 9/93 estableció
la libertad de elección del afiliado dentro de las Obras
Sociales comprendidas en los Incisos a), b), c), d) y f) del artículo
1° de la mencionada Ley N° 23.660.



Que, a efectos de posibilitar la implementación del modelo
de desrregulación entre las Obras Sociales mencionadas
en el considerando precedente, se hace necesario disponer de un
padrón de afiliados y beneficiarios del Sistema.



Que es conveniente definir la fecha a partir de la cual la población
beneficiaria podrá efectivamente optar entre las, distintas
Obras Sociales Sindicales.



Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del articulo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,



EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:



Artículo 1° - Establécese que se podrá
ejercer la opción de cambio, entre las Obras Sociales Sindicales,
a partir del 1° de enero de 1997, la que se efectivizaré
desde del 31 de marzo del mismo año, para aquellas entidades
que no se hubiesen presentado en el Programa de Reconversión.
Para las Obras Sociales que se encuentren calificadas dentro del
mencionado, programa, y hayan presentado su plan de reconversión
antes del 31 de diciembre de 1996, la efectivización del
cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997.



Art. 2°-El Ministerio de Salud y Acción Social,
en su calidad de Autoridad de Aplicación, deberá
dictar las normas complementarias para la realización de
lo establecido en el artículo 1°, en un plazo de SESENTA
(60) días a partir de la publicación del presente
decreto.



Art. 3°-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS), con la

colaboración de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.)
y sobre la base de los requerimientos formulados por la ADMINISTRACION
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

(ANSSal), deberá finalizar el padrón de beneficiarios
del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, el día 31 de marzo de 1997.



Art. 4°-Establécese que a partir del 14 de
octubre de 1996, se realizaré un operativo denominado "CENSO
A EMPLEADORES". de conformidad con el Acta Acuerdo suscripta
el 10 de septiembre de 1996 entre el ANSeS y la D.G.I., en el
cual aquellas empresas comprendidas eh el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones deberán brindar con carácter
de declaración jurada, toda la Información requerida
de los trabajadores y de sus grupos familiares, de acuerdo a las
pautas que esa Administración disponga.



Art. 5.-Dispónese que la totalidad de los empleadores.
dentro del plazo establecido en el articulo 3°, deberán
presentar al ANSeS, las declaraciones juradas necesarias a fin
de suministrar la información requerida, con las formalidades
y mecanismos que oportunamente se establezcan.

Art. 6º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), a Intimar y sancionar a los empleadores,
que no den cumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior.



Art. 7º - La ADMINlSTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD (ANSSal), conforme lo establecido por el articulo 17 inciso
1, de la reglamentación de la Ley Nro. 23.661 aprobada
por Decreto N° 576/93, deberá entregar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la información
existente sobre los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro
de Salud. La referida información deberá ser presentada
dentro del plazo de NOVENTA (90 días) a partir de la iniciación
del operativo.



Art. 8°-Todo beneficiario titular del Sistema Nacional
del Seguro de Salud queda obligado a Informar a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) cualquier novedad producida
en la constitución de su grupo familiar, con el fin de
mantener actualizado el padrón. La ANSeS queda facultada
en caso de incumplimiento, a aplicar las sanciones previstas por
la normativa vigente, pudiéndose llegar hasta la inhabilitación
para la realización de cualquier trámite ante la
misma, en tanto no se cumpla con la obligación mencionada.



Art. 9°-El padrón administrado por la ANSeS,
conformado a partir de las informaciones provenientes del "Censo
de Empleadores" de las Obras Sociales y de las novedades
de declaradas por los titulares del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD, integrara la Base Unica de la Seguridad Social.



Art. 10. - La ANSeS realizará las intimaciones
derivadas del no cumplimiento. en tiempo y forma. de lo requerido
en el denominado "Censo a Empleadores", en virtud de
lo oportunamente acordado entre dicha Administración y
la D.G.I. La ANSeS, a partir del 30 de noviembre de l996, proporcionara
la nomina de empleadores que no haya presentado la declaración
Jurada del mencionado censo, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
la que realizara las, intimaciones mencionadas, en un periodo
de CIENTO VEINTE (120) días. Así mismo, la D.G.I.
y la ANSeS. acordaran la metodología a utilizar a fin de
gestionar la Información requerida.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) entregara
a la DlRECCION GENERAL IMPOSlTIVA (DGI), la Información
relevada, resultando dicha Dirección la responsable de
la asignación de la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA.
Una vez realizada tal asignación, esta Información
será devuelta a la ANSeS, conforme las pautas que se establezcan
de común acuerdo. Los procesos operativos efectuados por
la D.G.I., no generarán costos para la ANSeS.



Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-Jorge
A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

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