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Decreto 1149/92 del 8/7/92





AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 1149/92



Impleméntase un sistema de "Importe exacto" para
la percepción de la tarifa aplicada a los servicios de
corta y media distancia-urbano y suburbano.

Bs. As., 8/7/92



VISTO lo dispuesto por el Artículo 99 del Decreto N°
692/92 y el Artículo 1° del Decreto N° 773/92,
y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del precitado Artículo 9° los conductores
de los servicios de transporte colectivo de pasajeros de corta
y media distancia no podrán realizar tareas de expendio
y cobro de boletos.

Que se han efectuado las investigaciones y consultas correspondientes
para la determinación de las normas reglamentarias y de
procedimiento necesarias para poner en ejecución dicha
medida.

Que de resultas de lo expresado es conveniente, en una primera
etapa, la adopción de un sistema que, de un modo sencillo
y económico, permita su rápida implementación
por las empresas y una fácil aplicación por el público
usuario, sin perjuicio de análisis posteriores que posibiliten
la incorporación de elementos de tecnología más
avanzada.

Que dicho sistema es el denominado de "importe exacto",
empleando equipos automáticos que acepten la utilización
de monedas de curso legal con la emisión del comprobante
de pago del boleto.

Que existen ciudades en donde ya se han instrumentado sistemas
por los cuales se eliminan las tareas de expendio y cobro de boletos
por parte del conductor, por lo que no corresponde incluirlas
en los alcances de ésta reglamentación.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Artículo 86, inciso 2° de la Constitución
Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - La percepción de la tarifa
aplicada a los servicios públicos de transporte por automotor
de pasajeros de corta y media distancia -urbano y suburbano se
efectuará, en una primera etapa, mediante un sistema de
importe exacto empleando equipos automáticos que permitan
la utilización de monedas de curso legal, debiéndose
prever la emisión, en cada caso, del comprobante de pago
del boleto correspondiente. La modificación de éste
sistema deberá ser autorizada, con carácter previo,
por la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción.

Art. 2°- Quedan excluidas del cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 1° del presente, aquellas jurisdicciones
que ya cuentan con sistemas de percepción tarifaria alternativos
que eliminan las tareas de cobro y expendio de boletos por parte
del conductor.

Art. 3 -El sistema a implementar, definido en el Artículo
1° del presente Decreto, deberá permitir al usuario
el acceso a cualquiera de los vehículos del autotransporte
público de pasajeros urbano y suburbano, con la sola condición
de abonar el servicio que desee utilizar, con el importe exacto.

Art. 4.-A los fines de la adquisición del medio
de pago del servicio por parte de los usuarios, los prestadores
deberán arbitrar las medidas conducentes para que aquéllos
cuenten con un número de puestos de cambio de moneda acorde
con las características de la demanda a satisfacer. A los
efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente Artículo
cada Autoridad Jurisdiccional estableciera las normas sobre localización
de dichos puestos de cambio.

Art. 5° - La implementación del sistema definido
en el presente Decreto deberá prever la utilización
de pasajes diferenciales para estudiantes de los colegios primarios,
secundarios y terciarios no universitarios mediante la implementación
de abonos, de sencilla y ágil adquisición, que no
exijan la intervención del conductor.

Art. 6° - El sistema adoptado deberá permitir
el suministro de información fidedigna a la Autoridad Jurisdiccional
correspondiente, la cual auditará en forma permanente la
operatoria del mismo.

Art. 7°- El incumplimiento de las normas establecidas
en el presente Decreto dará lugar a las sanciones que a
tal efecto determine cada Autoridad Jurisdiccional.

Art. 8°- La Autoridad de Aplicación de cada
Jurisdicción efectuará el seguimiento de la implementación
del sistema y dictará las normas complementarias que se
requieran.

Art. 9°- El Banco Central de la República Argentina
adoptará las medidas conducentes a que el sistema definido
por el Artículo 1° cuente con la provisión
de moneda metálica necesaria para asegurar el correcto
funcionamiento del mismo.

Art. 10°.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM. - Domingo F. Cavallo

Administracionius UNLP

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