ZONA DE DESASTRE
Decreto 1152/2003
Bs. As., 27/11/2003
VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.812 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 5 de noviembre de 2003, destinado a intensificar la ayuda a la Provincia de SANTA FE afectada por inclemencias climáticas y a la ampliación del fondo creado por la Ley Nº 25.735, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido proyecto de ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar con el PODER EJECUTIVO de la Provincia de SANTA FE la cuantificación de los montos previstos para compensar daños, subsidiar y/o brindar mecanismos de asistencia crediticia para los damnificados que residan en las zonas de desastre a efectos de resolver la ampliación del fondo creado por la Ley Nº 25.735, debiéndose contemplar beneficios directos para viviendas, bienes muebles básicos, actividades industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios, así como para otros sectores o actividades no económicas afectadas de manera total o parcial.
Que, asimismo, se otorgan beneficios impositivos para la compra de maquinaria y equipos, las obras de recuperación de suelos y desalinización y la compensación por daños.
Que por el artículo 3º del Proyecto de Ley se crea una Comisión Bicameral de Seguimiento integrada por legisladores nacionales de la Provincia de SANTA FE para supervisar las asignaciones previstas por el Fondo creado por la Ley Nº 25.735.
Que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.735 los recursos del Fondo son transferidos directamente por el Ministerio de Interior a los Gobiernos de las Provincias de SANTA FE y ENTRE RIOS, quienes tienen a su cargo la administración y disposición de los mismos, existiendo los correspondientes organismos de control para supervisar y controlar dichos recursos.
Que además, dicho artículo sólo previó la integración de la Comisión Bicameral con legisladores nacionales de la Provincia de SANTA FE mientras que los recursos del Fondo también se asignaron a la Provincia de ENTRE RIOS.
Que el artículo 9º del Proyecto de Ley prevé que el monto de la asistencia a otorgar para la reparación de daños será establecido por la Provincia de SANTA FE ponderando el interés general y la medida de la ayuda que quepa acordar en función de la excepcionalidad del fenómeno, contemplando adecuadamente la incidencia de otros beneficios asignados por normas generales o especiales y que la cantidad que se determine constituirá el máximo del aporte estatal.
Que no es posible estimar la cuantía de la necesidad de financiamiento que resultaría de la aplicación de dicha norma, no existiendo disponibilidades de créditos adicionales en el Presupuesto de la Administración Nacional.
Que por las consideraciones expresadas corresponde observar los artículos 3º y 9º del Proyecto de Ley Nº 25.812
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse los artículos 3º y 9º Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.812.
Art. 2º — Con las salvedades establecidas en artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.812.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Carlos Tomada. — Aníbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz. — Alicia M. Kirchner.