LEALTAD COMERCIAL Decreto 1153/97 Precísanse los alcances de la prohibición establecida
en el artículo 10 de la Ley Nº 22.802, en relación
a la realización de concursos, certámenes o sorteos
para la adjudicación de premios. Bs. As., 5/11/97 B.O: 10/11/97
VISTO el Expediente Nº 064-002329/97, del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley Nº 22.801 prohíbe,
en sus distintos incisos, las practicas promocionales que incluyen
la realización de concursos, certámenes o sorteos
para la adjudicación de premios.
Que dicha prohibición legal requiere que, por vía
reglamentaria, se precisen sus alcances, a fin de evitar que se
ofrezcan condiciones de participación gratuita que eludan,
mediante variantes mínimas, el cumplimiento de la finalidad
que la ley persigue.
Que por ello resulta necesario establecer, por vía reglamentaria,
las pautas por las cuales esa forma de participación se
encuentre razonablemente garantizada, para aquellos casos que
no se encuentren expresamente encuadrados en las prohibiciones
de los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley Nº
22.802.
Que el bien jurídico protegido por la Ley Nº 22.802
es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca, entre
otros, los derechos de los consumidores a una información
exhaustiva y clara.
Que dicha información acerca de las características
de los premios y la probabilidad de acceder a ellos, así
como el acabado conocimiento de las condiciones de participación,
resultan esenciales en este tipo de eventos de participación
masiva.
Que igualmente resulta conveniente posibilitar que los participantes
se informen acerca del resultado de este tipo de sorteos a través
de los mismos medios por los cuales fueron incentivados a participar.
Que las siempre cambiantes técnicas publicitarias hacen
necesario e imprescindible que la Autoridad de Aplicación
interprete, aclare y reglamente las disposiciones vigentes para
posibilitar su aplicación a los casos que se presenten
en el mercado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de la facultad otorgada por el
artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º.-Quienes organicen o promuevan
concursos, certámenes o sorteos conforme lo establecido
por el artículo 10 de la Ley Nº 22.802, deberán
cumplir, al menos, las siguientes condiciones:
a) Que se disponga la entrega gratuita del elemento requerido
para la participación (cupón, envase, etc.) en al
menos un local ubicado en cada ciudad capital de provincia y en
cada ciudad de población mayor de CINCUENTA MIL (50.000)
habitantes situada en la región alcanzada por la promoción.
b) Que dicha entrega se efectúe en los locales citados
durante al menos CUATRO (4) horas continuadas, diurnas y diarias
,en los días hábiles que abarque la promoción.
c) Que una lista completa de los domicilios de los locales mencionados,
sea exhibida en cada lugar de venta del producto o servicio promocionado,
en la respectiva Jurisdicción, en forma destacada y fácilmente
visible para el consumidor.
d) Que en cada mensaje publicitario que difunda la promoción
se incluyan las expresiones: "Sin obligación de compra"
y "Consulte en los locales de venta" en forma destacada
y fácilmente visible y/o audible para el consumidor.
Art. 2º-Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes,
sorteos o mecanismos similares de cualquier naturaleza, con el
objeto de promocionar la venta de bienes y/o la contratación
de servicios, además de lo establecido en el artículo
precedente, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) En cada local de venta del producto o servicio promocionado
se exhibirá, en forma destacada y fácilmente visible
para el consumidor, la siguiente información:
I) nómina completa de premios a adjudicar, indicando la
cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su
calidad o modelo, si correspondiere :
II) probabilidad matemática de adjudicación de los
premios, en caso de que los mecanismos adoptados permitan conocerla,
y de no ser posible, al menos una estimación de la misma:
III) gastos que pudieren resultar al beneficiario de la adjudicación
de los premios:
IV) fecha de inicio y finalización de la promoción
y su alcance geográfico:
V) requisitos completos para la participación:
VI) mecanismo detallado de adjudicación de los premios:
VII) procedimientos o medios de difusión a través
de los cuales se comunicará la adjudicación de los
premios:
VIII) lugar y fecha de entrega de los premios:
IX) destino previsto para los premios no adjudicados.
b) En cada pieza publicitaria se incluirá, de manera que
resulte fácilmente comprensible para el consumidor:
I) nómina completa de premios a adjudicar, indicando la
cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su
calidad o modelo, si correspondiere:
II) fecha de inicio y finalización de la promoción
y su alcance geográfico:
III) requisitos completos para la participación o indicación
precisa del modo de acceder a ellos.
c) Se informará dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10)
días hábiles de finalizada la promoción respectiva,
a través de medios de difusión de alcance idéntico
al de los utilizados para la divulgación de la promoción,
la nómina de ganadores de los premios, como así
también el destino que se dará a los premios no
adjudicados si los hubiere.
d) Se conservará durante TRES (3) años a partir
de su finalización, a disposición de la Autoridad
de Aplicación, un listado completo de los ganadores de
los premios mencionados en el inciso anterior, la constancia de
su recepción, y la de los premios no adjudicados,
e) No se dará por finalizada la promoción antes
de la fecha prevista de terminación sin haber adjudicado
la totalidad de los premios ofrecidos y haberles dado el destino
previsto a los no adjudicados.
Art. 3º-La SECRETARTA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto,
resolverá la interpretación que corresponda dar
en cada caso y dictará las normas aclaratorias y complementarias
que correspondiere.
Art. 4º-El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
Decreto, así como el falseamiento de la información
que requiere, serán sancionados conforme a lo previsto
por la Ley Nº 22.802 y su modificatoria Nº 24.344.
Art. 5º- El presente Decreto comenzará a regir
a los NOVENTA (90)días de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.
-Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández.