SEGUROS
Decreto 1158/98
Adóptanse medidas en relación al funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado, previéndose la efectiva concurrencia de las entidades aseguradoras en la cobertura de los riesgos prevista en determinadas leyes. Modificación de las Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628, 20.731, 21.479 y de los Decretos Nros. 2511/71, 2719/72, 897/73, 1548/77 y 1588/80. Deróganse los Decretos Nros. 884/82, 747/85, 2739/90 y 1171/92 y la Resolución N° 72/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs.As., 1/10/98
B.O: 7/10/98
VISTO, el Expediente Nº 32379/94 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 2715 del 29 de diciembre de 1993 y la Ley Nº 23.696, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno de la Nación Argentina garantizar el funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado a fin de que los operadores desarrollen sus actividades en un marco donde prevalezca la más amplia competencia con principios equivalentes a los que rigen en otros sectores de la economía.
Que en el Artículo 24 del Decreto Nº 2715 del 29 de diciembre de 1993 se instruye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proponga la adecuación normativa de los regímenes a que se refieren la Ley Nº 16.517 y su Decreto Reglamentario Nº 897 del 24 de diciembre de 1973, la Ley Nº 16.600 (modificada por la Ley Nº 20.731) y su Decreto Reglamentario Nº 2511 del 21 de julio de 1971 y la Ley Nº 19.628 y su Decreto Reglamentario Nº 2719 del 10 de mayo de 1972, a los principios que rigen la libre contratación en el mercado asegurador, previendo la adopción de medidas que garanticen el interés y la efectiva concurrencia de las entidades aseguradoras en la cobertura de los riesgos prevista en las leyes antedichas.
Que para lograr el cumplimiento de los objetivos allí planteados deben dejarse sin efecto aquellas condiciones contractuales que por su rigidez sólo podían ser otorgadas por una entidad aseguradora que estuviera obligada a hacerlo y por tanto, impiden la actuación de las entidades aseguradoras privadas.
Que tal derogación debe efectuarse manteniendo el fin principal de cada una de las coberturas diseñadas.
Que para ello también es necesario establecer un mecanismo que permita una adecuada valoración de las sumas aseguradas.
Que también deben incluirse dentro de las previsiones de este Decreto algunas normas que, si bien no están expresamente mencionadas en el artículo 24 del Decreto Nº 2.715/93, establecen idénticas prerrogativas a favor de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) y también idénticas rigideces que impiden el desarrollo de la libre competencia.
Que dentro de estas normas se encuentran las Leyes Nros. 13.003 y 21.479 y los Decretos Nros. 2511 del 21 de julio de 1971, 2719 del 10 de mayo de 1972, 897 del 24 de diciembre de 1973, 1548 del 26 de mayo de 1977 y 1588 del 8 de agosto de 1980.
Que por la gran cantidad de normas afectadas corresponde efectuar un reordenamiento de ellas, con las modificaciones que permitan la libre actuación de los operadores del mercado de seguro y la adecuación a las nuevas leyes en vigencia, en especial, a la Ley Nº 24.241 que ha introducido nuevos sujetos en el ámbito previsional.
Que el Artículo 10 de la Ley Nº 23.696, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aún cuando derivaren de normas legales cuyo mantenimiento obste a los objetivos de privatización o impidan la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio.
Que el dictado del presente Decreto se encuentra dentro de las facultades previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 23.696 y en el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA :
Artículo 1º.- Sustitúyese de la totalidad del texto de las Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628, 20.731, 21.479 y de los Decretos Nros. 2511 del 21 de julio de 1971, 2719 del 10 de mayo de 1972, 897 del 24 de diciembre de 1973, 1548 del 26 de mayo de 1977 y 1588 del 8 de agosto de 1980 la expresión CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL, CAJA o cualquier otra denominación que haga referencia a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) por "entidad aseguradora".
Art. 2º.- Sustitúyese en el texto de los Decretos Nros. 2511 del 21 de julio de 1971, 897 del 24 de diciembre de 1973 y 1588 del 8 de agosto de 1980 la expresión Libreta de Ahorro de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) por "Libreta de Ahorro o Caja de Ahorro".
Art. 3º.- Deróganse los Artículos 4º, 10 y 12 de la Ley Nº 16.600.
Art. 4º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 16.600 por el siguiente:
"Artículo 1º.- Implántase con carácter obligatorio el seguro de vida colectivo para el personal permanente que trabaja en las actividades rurales, comprendido en el Estatuto del Peón y en el régimen jubilatorio establecido por la Ley Nº 14.399."
"Este seguro cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo."
Art.. 5º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 16.600 por el siguiente:
"Artículo 2º.- Fíjase en Tres mil ochocientos pesos ($ 3.800) el monto del capital básico uniforme y obligatorio por persona de este seguro."
"Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
"El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador."
Art. 6º.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 16.600 por el siguiente:
"Artículo 5º.- El pago de las primas correspondientes al capital básico estará a cargo del empleador y las del capital adicional a cargo del asegurado."
Art. 7º.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Ley Nº 16.600 por el siguiente:
"Artículo 7º.- El personal asegurado que se jubile continuará incluido en la cobertura, salvo manifestación expresa en contrario. Las primas en estos casos estarán exclusivamente a cargo de los asegurados, debiendo ser retenidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguros de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, según corresponda."
Art. 8º.- Deróganse los Artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 12, 20, 23, 25, 32 y 33 del Decreto Nº 2511 del 21 de julio de 1971.
Art. 9º.- Sustitúyese el Artículo 11 del Decreto Nº 2511 del 21 de julio de 1971 por el siguiente:
"Artículo 11º.- Las primas correspondientes al seguro obligatorio estarán íntegramente a cargo del empleador y las del seguro adicional a cargo de los asegurados."
"El empleador actuará como agente de retención de estas últimas y las deducirá de los haberes de los agentes."
"En caso de no corresponder haberes sobre los cuales se pueda practicar la deducción de primas, estas deben ser abonadas directamente al empleador en tiempo y forma para ser ingresadas al asegurador. Si el asegurado así no lo hiciera, el empleador queda liberado de toda responsabilidad respecto del seguro adicional."
Art. 10.- Sustitúyese el Artículo 19 del Decreto Nº 2511 del 21 de julio de 1971 por el siguiente:
"Artículo 19.- Los asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo manifestación en contrario."
"Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:"
a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de cesación en la tarea rural;
b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a la fecha de cese, así como también el último adicional en vigor;
c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del asegurado y serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguros de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, según corresponda."
"d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguros de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan."
Art. 11.- Sustitúyese el Artículo 22 del Decreto Nº 2511 del 21 de julio de 1971 por el siguiente:
"Artículo 22.- Si algún asegurado sufriera, hallándose al servicio del empleador, incapacidad total y permanente que lo obligare a abandonar su empleo u ocupación, impidiéndole además ejercer otra ocupación remunerada, el asegurador, después de recibidas y aceptadas las respectivas pruebas médicas, le abonará el capital asegurado."
"El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado, de modo que, con el pago de éste quedan cumplidas todas las obligaciones del asegurador."
Art. 12.- Sustitúyese el Artículo 24 del Decreto Nº 2511 del 21 de julio de 1971 por el siguiente:
"Artículo 24.- Cuando el asegurador determine que la incapacidad a que se refiere este capítulo ha tenido comienzo antes de la fecha de incorporación del solicitante al seguro, solamente se tendrá amparado al asegurado contra riesgo de muerte."
Art. 13.- Sustitúyese el Artículo 26 del Decreto Nº 2511 del 21 de julio de 1971 por el siguiente:
"Artículo 26.- El empleador o persona interesada deberá comunicar de inmediato al Asegurador en los formularios que éste le suministre, el fallecimiento del asegurado, dejando expresa constancia de las diferencias que comprobara en la edad declarada por aquél."
"Recibidos dichos formularios, el asegurador procederá a abonar el importe del seguro a los beneficiarios designados o a los herederos legales, previa presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia que correspondiera exigir según la causal de muerte."
"Si con motivo del fallecimiento del asegurado, o cualquier otra causal, se verificare la existencia de un error en la edad declarada por el mismo, y la póliza contratada establezca una escala de capitales adicionales en función de la edad, el asegurador podrá ajustar el capital adicional correspondiente al importe que le asigne dicha escala."
"En los casos de desaparición de personas con presunción de fallecimiento, el asegurador podrá abonar el importe del seguro antes de los plazos establecidos por la ley, con los recaudos que considere pertinentes."
Art. 14.- Deróganse los Artículos 5º, 6º, 12 y 14 de la Ley Nº 16.517.
Art. 15.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 16.517 por el siguiente:
"Artículo 3º.- Fíjase en tres mil ochocientos pesos ($ 3.800) el monto del capital básico obligatorio por persona de este seguro."
"Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
"El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador."
Art. 16.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 16.517 por el siguiente:
"Artículo 4º.- La contratación del seguro estará a cargo de los empleadores o dadores de trabajo."
Art. 17.- Deróganse los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 13, 17, 19, 21, 22 y 29 del Decreto Nº 897 del 24 de diciembre de 1973.
Art. 18.- Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto Nº 897 del 24 de diciembre de 1973 por el siguiente:
"Artículo 14.- El empleador o dador de trabajo actuará como agente de retención de las primas correspondientes a los capitales adicionales."
"Si por falta de pago de las primas correspondientes a las coberturas obligatorias operara la rescisión de la póliza, el asegurador comunicará inmediatamente a la Prefectura Naval Argentina dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR o a la autoridad a cargo del puerto de matriculación de la embarcación, a los efectos de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Nº 16.517."
Art. 19.- Sustitúyese el Artículo 18 del Decreto Nº 897 del 24 de diciembre de 1973 por el siguiente:
"Artículo 18.- Los asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo manifestación en contrario."
"Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:"
"a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de cesación de las actividades de pesca profesional;"
"b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a esa fecha, así como también el último adicional en vigor;"
"c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del asegurado y serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, según corresponda."
"d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan."
Art. 20.- Deróganse los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº 19.628.
Art. 21.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 19.628 por el siguiente:
"Artículo 1º.- Implántase con carácter obligatorio, un seguro que cubra los daños que en su integridad física sufran los espectadores de justas deportivas que se realicen en cualquier parte del país, en locales cerrados o al aire libre, siempre que exista control de la entrada."
"Dicho seguro se concertará por intermedio de las respectivas entidades deportivas y cubrirá también al personal de la entidad organizadora y de las instituciones que intervengan en la competencia."
Art. 22.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 19.628 por el siguiente:
"Artículo 3º.- Fíjase el monto del seguro en la suma de dos mil pesos ($2.000) por persona. Los riesgos de incapacidad total y permanente y de incapacidad parcial y permanente serán cubiertos en la forma y condiciones que fije la reglamentación. En ningún caso la indemnización total que se abone por este seguro, excluídos los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica, podrán exceder la suma de dos mil pesos ($ 2.000). Los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica no podrán exceder la suma de MIL PESOS ($1.000)."
"Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
Art. 23.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Ley Nº 19.628 por el siguiente:
"Artículo 4º.- Las primas respectivas serán abonadas por los espectadores junto con la entrada. Dichas primas deberán ser pagadas igualmente por el personal al servicio del principal y de las instituciones que intervengan en la competencia, por las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo y por los asociados que en carácter de tales no abonen entrada."
"Los clubes y otras asociaciones deportivas podrán percibir las primas pertinentes junto con la cuota mensual de sus asociados, siempre que éstos no manifiesten su oposición en forma expresa."
"En caso de justas deportivas gratuitas, las instituciones organizadoras cobrarán las primas correspondientes a todos los espectadores sin excepción alguna."
Art. 24.- Derógase el primer párrafo del Artículo 2º y el Artículo 6º del Decreto Nº 2719 del 10 de mayo de 1972.
Art. 25.- Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 2719 del 10 de mayo de 1972 por el siguiente:
"Artículo 7º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aprobará en el futuro las modificaciones que deban introducirse al presente seguro."
Art. 26.- Derógase la Resolución Nº 72 del 17 de enero de 1994 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 27.- Deróganse los Artículos 10, 12 y 13 de la Ley Nº 13.003 (texto ordenado por Decreto Nº 1548 del 26 de mayo de 1977).
Art. 28.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 13.003 (texto ordenado por Decreto Nº 1548 del 26 de mayo de 1977) por el siguiente:
"Artículo 2º.- Fíjase en tres mil ochocientos pesos ($ 3.800) el monto del capital obligatorio por persona de este seguro."
"Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
"El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador."
Art. 29.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 13.003 (texto ordenado por Decreto Nº 1548 del 26 de mayo de 1977) por el siguiente:
"Artículo 8º.- Los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima."
"Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:"
"a) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha de cese, así como también el último adicional en vigor;"
"b) Pago de primas. Las primas serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, o abonadas directamente al asegurador, según se trate de agentes que se jubilen o dejen de pertenecer al Estado, respectivamente;"
"c) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso b) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan."
Art. 30.- Deróganse los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 89, 94, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 del Decreto Nº 1588 del 8 de agosto de 1980.
Art. 31.- Sustitúyese el Artículo 92 del Decreto Nº 1588 del 8 de agosto de 1980 por el siguiente:
"Artículo 92.- Las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación e interpretación de este seguro serán resueltas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las que no pudieran ser solucionadas dentro de las disposiciones en vigor, por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
Art. 32.- Derógase el Decreto Nº 884 del 15 de octubre de 1982.
Art. 33.- Derógase el Decreto Nº 747 del 30 de abril de 1985.
Art. 34.- Derógase el Decreto Nº 2739 del 28 de diciembre de 1990.
Art. 35.- Derógase el Decreto Nº 1171 del 10 de julio de 1992.
Art. 36.- Los beneficios del Seguro de Vida Colectivo para el personal del Estado, establecido por Ley Nº 13.003 (texto ordenado por Decreto Nº 1548 del 26 de mayo de 1977), podrán ser modificados por las Convenciones Colectivas que se celebren en el sector público.
Art. 37.- Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que dicte las resoluciones necesarias para la operatoria de los seguros obligatorios que se modifican por el presente decreto.
Art. 38.- Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 39.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.