Decreto 1168/94 Bs. As., 15/7/94
VISTO el proyecto de la Ley Nº 24.348 sancionado con fecha
23 de junio de 1994 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION, a los fines previstos por el Artículo 69 de
la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley cuya promulgación se dispone por
el presente, tiene como objetivo la defensa de los derechos de
los titulares de los emprendimientos de distribución de
gas, ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº
24.076.
Que dicho fin se cumplimenta acabadamente con la vigencia efectiva
de las disposiciones no observadas por el presente, ello así
porque resulta necesario compatibilizar la estabilidad de estos
derechos, con los correspondientes a quienes hoy son titulares
de Licencias de distribución de gas.
Que el inciso b) del Artículo 3º resulta redundante
en la medida en que se encontraría comprendido en la situación
prevista en el inciso a) del mismo Artículo, y porque tal
situación generaría inseguridad jurídica
en el sector.
Que resulta necesario también observar el inciso e) del
Artículo 3° de dicho Proyecto, en la medida en que
de otra manera modificaría de manera sustancial lo previsto
en la Ley Nº 24.076, y sus normas reglamentarias al instante
de la Privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO,
y lo previsto en las Licencias de distribución otorgadas,
en materia de obras nuevas y expansión de las existentes
desde la fecha de la vigencia de dicho plexo normativo.
Que también resulta observable el Artículo 5º
del mencionado Proyecto ya que importaría otorgar ultractividad
a las autorizaciones extinguidas por imperio de la vigencia del
marco regulatorio vigente, o por el transcurso del tiempo y la
inactividad de los interesados, provocando desigualdades incompatibles
con la seguridad jurídica, tanto mas como cuando sucede
en el caso, se trata en definitiva de compatibilizar derechos.
Que el Artículo 6º del Proyecto resulta superfino
en la medida que trata de ratificar un Principio General del Derecho.
Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 72 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Obsérvanse los incisos b)
y e) del Artículo 3º y los Artículos 5º
y 6º del Proyecto de Ley Nº 24.348.
Art. 2º-Promulgase el Proyecto de Ley Nº 24.348
con excepción de los incisos b) y e) del Artículo
3º, y los Artículos 5º y 6° del Proyecto
de Ley Nº 24.348 indicados en el Artículo precedente.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese , dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Domingo F. Cavallo.