VETO
Decreto 12/98
Obsérvase totalmente el Proyecto de Ley sancionado bajo
el N° 24.914.
Bs. As., 6/1/98
B.O.: 12/01/98
VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.914, sancionado
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 3 de diciembre
de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el proyecto aludido en el Visto se establece un régimen
de retiro compensatorio solidario para los trabajadores que se
desempeñaron en Gas del Estado y en Yacimientos Petrolíferos
Fiscales que no quedaron en las empresas que se restructuraron por las
Leyes 24.076, Servicio Publico Nacional de Transporte y Distribución
de Gas, y 24.145, Federalizacion de Hidrocarburos, Transformación
Empresaria de Privatización de YPF S.
Que el régimen de retiro compensatorio solidario proyectado
prevé que para ser beneficiario del mismo debe contarse
con veinticinco (25) años de servicios con aportes y ser
mayor de cincuenta (50) años de edad, o veinte (20) años
de servicios con aportes y ser mayor de cincuenta (50) años
de edad, o veinte años de servicios con aportes y ser mayor
de cuarenta y ocho (48) años de edad, en este último
caso con el requisito de encontrarse desocupado durante los doce
(12) meses inmediatos anteriores a la fecha de solicitud, con
un haber jubilatorio del setenta por ciento (70%) para el primer
caso y del cincuenta por ciento (50%) para los dos últimos,
en relación al que les correspondería al alcanzar
la edad requerida por la Ley N° 24.241.
Que para su financiamiento se prevé una contribución
complementaria solidaria del uno por ciento (1%) mensual sobre
los haberes del personal en actividad de los sectores mencionados,
y otra de veinticinco pesos ($ 25) por cada trabajador en relación
de dependencia a aportar directamente por las empresas en actividad,
durante un plazo de quince (15) años a partir de la promulgación
de la ley, contribuciones que serán afectadas al pago de
los beneficios que establece la misma, y su excedente partir de
los ciento ochenta (180) días de la implementación
del régimen - será transferido a la Obra Social
del Petróleo y Gas Privados (O.S.Pe.Ga.P.).
Que si bien el régimen aludido esta dirigido a paliar las
consecuencias de las privatizaciones de las empresas mencionadas
para los trabajadores que prestaron servicios en las mismas, residentes
en las zonas productoras, con las edades indicadas en el proyecto,
no se especifica, salvo en el último supuesto, si los mismos
se encuentran ocupados o no en la actualidad.
Que por otra parte su financiamiento involucra no solo a las empresas
privatizadas y sus trabajadores en actividad, sino a todas las
empresas del sector y a sus trabajadores, empleándose asimismo
un lenguaje ambiguo al referirse a las actividades relacionadas
con la explotación hidrocarburífera.
Que no existen constancias de haberse efectuado estudios actuariales
para precisar si el financiamiento propuesto será suficiente
para atender el pago de los beneficios previstos, con el consiguiente
riesgo para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
específicamente para el Régimen Previsional Publico
cuya intervención se prevé a través de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Que los posibles beneficiarios del régimen que se propicia
superarían la cantidad de trabajadores de las empresas
del sector en actividad que se encontrarían alcanzados
por la medida.
Que de la simple confrontación de lo antes mencionado y
sus relaciones con respecto al financiamiento propuesto, teniendo
en cuenta la baja relación entre activos y pasivos, surge
la inviabilidad del sistema.
Que la norma proyectada significaría implantar la vigencia
de un régimen de privilegio para un sector que, en su gran
mayoría, opto por cesar en sus funciones acogiéndose
a los beneficios del retiro voluntario y percibiendo las indemnizaciones
correspondientes, comprometiendo para su financiamiento no solo
a los trabajadores y empresas del sector productivo afectado por
las medidas de racionalización que adoptaron las empresas
privatizadas, sino que se amplia la base contributiva a otras
empresas y sus trabajadores, con la posibilidad que su cumplimiento
afecte a la generalidad de los aportantes al Régimen Previsional
Público.
Que el establecimiento del mencionado régimen de retiro
compensatorio solidario, además de quebrantar las disposiciones
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resulte lesivo
al principio constitucional de igualdad ante la ley, previsto
en el articulo 16 de la Constitución Nacional.
Que asimismo resulta quebrantado el principio de equidad que sostiene
el andamiaje del régimen general que abarca a los trabajadores
aportantes y a los empleadores que contribuyen a su financiamiento,
estableciendo un sistema de jubilación anticipada como
paso previo al otorgamiento de la jubilación ordinaria,
una vez cumplida la edad necesaria, sin haber cumplido los requisitos
de aportes y contribuciones establecidos para el régimen
común.
Que el proyecto crea una opción de carácter imperativo,
al disponer la incorporación obligatoria de los beneficiarios
a una determinada obra social, que desvirtúa las disposiciones
de la Ley N° 19.032.
Que, en consecuencia, corresponde observar en su totalidad al
referido proyecto de Ley.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º: Obsérvase totalmente el Proyecto
de Ley sancionado bajo el N° 24.914.
Art. 2º- Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-MENEM- Jorge A. Rodriguez-Roque B.Fernández
-Antonio E. González.