Decreto 1223/99
Bs. As., 26/10/99
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de septiembre de 1999,
y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190
establece un régimen de Reestructuración de Pasivos Bancarios que tiene por
objeto la refinanciación de las deudas que clientes del sector agropecuario,
industrial, comercial y de servicios, clasificados en categorías DOS (2), TRES
(3), CUATRO (4) y CINCO (5) según la normativa vigente, mantengan con entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.
Que el artículo 8º prevé que los honorarios
judiciales adeudados en los juicios originados por las deudas objeto del citado
proyecto de ley, y que se hallaren regulados y firmes, o convenidos, quedan
sujetos a los regímenes de pago que determinen los Colegios Profesionales
respectivos para sus colegiados.
Que, sin embargo, los Colegios Profesionales
carecen de facultad para determinar regímenes de pago de honorarios judiciales
adeudados, facultad que es propia de los jueces y de las Legislaturas locales
por tratarse de poderes no delegados al Gobierno Federal.
Que, en consecuencia, el artículo mencionado
implicaría un avance a las jurisdicciones locales violando también lo
preceptuado en los artículos 14 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es decir, el
derecho de propiedad de los profesionales que actúan ante los tribunales
judiciales.
Que, por otro lado, el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.190 dispone en la segunda parte de su artículo 9º que, durante el
plazo de NOVENTA (90) días contado a partir de su publicación, queda suspendido
todo proceso judicial originado contra los deudores comprendidos en dicha ley,
aun cuando éste tuviere sentencia firme.
Que mediante la referida suspensión se vulnera
temporalmente el derecho que tiene todo acreedor para exigir a sus deudores la
satisfacción de sus créditos.
Que, en consecuencia, se ve afectado el derecho de
propiedad que expresamente consagra la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 17
al establecer que la propiedad es inviolable, y ningún habitante puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, pues al respecto
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos “Horta, José c/Harguindeguy,
Ernesto”, del 21 de agosto de 1922, Fallos: 137:47, entendió que el concepto de
propiedad comprende “...todo aquello que forma parte del patrimonio del
habitante de la Nación, trátese de derechos reales o de derechos personales, de
bienes materiales o inmateriales...”.
Que, por otra parte, nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL
ha acogido la llamada división de poderes, consistente en el reparto de
funciones dentro de la Constitución formal la que se compone con las
denominaciones de “PODER LEGISLATIVO”, “PODER EJECUTIVO”, “PODER JUDICIAL” y
los llamados “extrapoderes” incorporados en la reforma constitucional de 1994.
Que cada uno de estos poderes posee competencias
propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro poder.
Que, en consecuencia, lo previsto en el artículo 9º
implicaría una clara invasión del PODER LEGISLATIVO en la llamada zona de
reserva del PODER JUDICAL sin que medien razones de emergencia que ameriten tal
intromisión.
Que, por otra parte, el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA prevé un sistema de clasificación de los créditos en
función, principalmente del transcurso del tiempo, determinando distintas
categorías a las que corresponde un porcentaje de previsión creciente, en
virtud de lo cual se daría la perjudicial situación para los bancos de
suspender sus acciones de cobro judicial por NOVENTA (90) días, sin perjuicio
de que se opere el paso del crédito de una categoría a otra, aumentando el
porcentaje de previsión.
Que, en consecuencia, la medida dispuesta por la
segunda parte del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190,
no sólo consagra una suspensión irrazonable de derechos con garantIa
constitucional, sino que además afecta potencialmente el valor activo de la
entidad y, por ende, perjudica el fortalecimiento del sistema financiero.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la
unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTlTUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el artículo 8º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190.
Art. 2º — Obsérvase en el artículo 9º
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190 la frase que dice “Durante
dicho plazo, queda suspendido todo proceso judicial originado contra deudores
comprendidos en esta ley, aun cuando éste tuviere sentencia firme”.
Art. 3º — Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por
Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — José A. A. Uriburu. —
Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Roque B.
Fernández.