ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Decreto 1231/96 Modificase del Decreto N. 852/96 por el que se estableció
las condiciones de Ingreso al Fondo de Reconversión Laboral
del Sector Público Nacional y las pautas básicas
para su funcionamiento. Bs. As., 30/ 10/96
VISTO la Ley N° 24.629 y los Decretos Nros. 558 de fecha
24 de mayo de 1996 y 852 de fecha 25 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó, mediante e! articulo
7° del Decreto N° 558/96, el FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO Nacional mediante el Decreto N° 852/96
estableció las condiciones de ingreso al mencionado Fondo
y las pautas básicas para su funcionamiento.
Que resulta necesario para brindarle una mejor operatividad al
FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, procederá
la modificación de algunas normas el Decreto N° 852/96.
Que las modificaciones que se efectúan tienen también
por objeto aclarar la situación de los agentes que se encuentren
próximos a reunir las condiciones para obtener su haber
jubilatorio y la permanencia en el Fondo de los agentes cuya relación
no se rige por la Ley N° 22.140 y están sujetos al
régimen de Convenios Colectivos de trabajo o a la Ley de
Contrato de Trabajo.
Que deben aclararse las situaciones que no admiten la incorporación
de agentes al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL.
Que también resulta indispensable regular el sistema de
retiro programado, que de conformidad con el artículo 21
inc. c) del Decreto N° 852/96 constituirá una de las
opciones de los agentes cuyos cargos resulten suprimidos por la
reforma y reorganización del Estado.
Que para el cumplimiento de tal opción resulta necesario
diseñar los programas de retiro a los cuales los agentes
podrán acogerse.
Que es preciso dotar al trabajador de alternativas de utilización
del monto indemnizatorio que le corresponde percibir con motivo
de su desvinculación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y mantener la cobertura que le otorga
el sistema
de seguridad social, en especial en el ámbito provisional.
Que en tal sentido resulta conveniente alentar acciones que pemitan
al trabajador obtener un ingreso más estable y extendido
en el tiempo.
Que ha tomado la intervención que le compete la Unidad
de Reforma y Modernización del Estado de acuerdo al articulo
12 del Decreto N° 558/96.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Sustitúyese el artículo
15 del Decreto N° 852/96. que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 15. - Dictadas las normas aprobatorias de las
estructuras organizativas establecidas en función de lo
dispuesto por el artículo 11 apartado 2 del Decreto N°
558/96, la autoridad competente de cada organismo procederá,
simultáneamente, a notificar a los agentes cuyos cargos
hayan sido suprimidos su incorporación al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, remitiendo la nomina respectiva
a la Unidad Ejecutora".
Art. 2° - Sustitúyese el artículo 19
del Decreto N° 852 /96 el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 19.-Establécese que los plazos de permanencia
de los agentes en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, con derecho a la percepción de remuneraciones,
serán los siguientes:
a) Agentes con hasta f}QUINCE (15) años de antigüedad
total en el Sector Público Nacional: SEIS (6) meses.
b) Agentes con más de QUINCE (15) años de antigüedad
y hasta TREINTA (30) años de antigüedad total en el
Sector Público Nacional:
NUEVE (9) meses.
c) Agentes con más de TREINTA (30) años de antigüedad
total en el Sector Público Nacional:
DOCE (12) meses.
d) Agentes que se encuentran regidos por el sistema de Convenios
Colectivos de Trabajo o por la Ley de Contrato de Trabajo: UN
(1) mes cuando la antigüedad del agente al momento de la
Incorporación sea hasta CINCO (5) años y DOS (2)
meses cuando la antigüedad al momento de la incorporación
sea superior a CINCO (5) años.
El periodo de capacitación podrá exceder los plazos
previstos en, los incisos a), b) y d) del presente articulo, por
vía de excepción y mediante decisión fundada
de la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, sin que ello implique la ampliación del
período de permanencia con goce de remuneraciones".
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 21
del Decreto N° 852/96, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 21.-El agente incorporado al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedará desvinculado
por las siguientes causas:
a) Extinción del plazo previsto en el artículo
l9 del presente Decreto.
b) Formalización de una nueva relación laboral.
c) Opción por el programa de retiro.
d) Aplicación de la sanción de cesantía
o exoneración.
e) Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de los
programas del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL".
Art. 4° - Sustitúyese el artículo 22
del Decreto N° 852/96, que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 22.-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL a autori- zar el pago programado de las indemnizaciones
correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes
afectados cuando estos opten por acogerse a alguno de los siguientes
sistemas:
a) De Pago Unico Anticipado.
b)De Aplicación al Pago de Aportes y Contribuciones Jubilatorias.
Los agentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del articulo
19 del Decreto N° 852/96 modificado por el artículo
2 del presente decreto, que ejerciten su opción dentro
de los DOS (2
meses posteriores a su incorporación al mencionado Fondo.
percibirán en calidad de estimulo un adicional equivalente
al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto que les corresponda por
indemnización, el que absorberá el importe percibido
por permanencia hasta la formulación de la opción,
en caso de optar por el sistema b) definido en este artículo
.
En caso de optar por el sistema de Pago Unico Anticipado, el
estímulo será del TREINTA POR
CIENTO (30 %) del monto que le corresponda por indemnización
ten los siguientes casos:
a) plazo de permanencia de SEIS (6) meses: cuando la opción
se ejerza hasta el segundo
mes posterior a la incorporación:
b) plazo de permanencia de NUEVE (9) meses: cuando la opción
se ejerza hasta el tercer
mes posterior a la incorporación;
c) plazo de permanencia de DOCE (12) meses: cuando la opción
se ejerza hasta el cuarto mes posterior a su incorporación
El estímulo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mencionado
cuando la opción se ejerza hasta el cuarto, sexto u octavo
mes posterior a la incorporación de acuerdo a que el plazo
de permanencia sea de seis, nueve o doce meses, respectivamente
y se reducirá al DIEZ POR CIENTO ( 10 %) cuando la opción
se ejerza con posterioridad a los períodos indicados precedentemente
y hasta con un mes de anticipación al vencimiento del plazo
de permanente
El pago programado de las indemnizaciones de acuerdo con alguno
de los sistemas establecidos, excluiré el pago previsto
en el artículo 19 del Decreto N° 852/96. modificado
por el artículo 2 del presente.
En el caso del Programa de Pago Unico anticipado el monto indemnízatorio
deberá hacerse efectivo dentro de un plazo máximo
de CUARENTA (40) dias de firmada por el agente la declaración
jurada de egreso.
Art. 5. - Sustitúyese el artículo 26 del
Decreto N° 852/96, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 26.-No ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL
DEL SECTOR
PUBLICO NACIONAL, los agentes que se encuentren en algunas de
las siguientes situaciones:
a) Que estuvieren en condiciones de ser intimados a jubilarse,
o pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997. El acto que disponga
la baja sólo cobrara eficacia al momento de la concesión
del beneficio.
b) Que se encontraren sujetos a sumario administrativo en trámite
en el que se haya dispuesto su suspensión preventiva, mientras
permanezcan en esta situación. El acto administrativo que
disponga la baja sólo cobrará eficacia una vez concluido
el sumario, siempre que del mismo no resultare la cesantía
o exoneración.
c) Que estuvieren usufructuando una licencia por enfermedad de
largo tratamiento y obtuvieren el alta, con posterioridad al 1°
de octubre de 1997.
d) Que estuvieren usufructuando una licencia por maternidad,
mientras dure dicha situación.
e) Que estuvieren con licencia sin goce de haberes cuya conclusión
se produzca con posterioridad al 1° de octubre de 1997.
En el supuesto que las causales previstas en los incisos b),
c) y e) cesen antes del 1º de octubre de 1997, los agentes
ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO
NACIONAL por el plazo de permanencia contemplado en el articulo
19, que en ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre
de 1997".
Art. 6° - Agrégase como artículo 27
al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:
"ARTICULO 27a-A los agentes que estuvieren en condiciones
de ser intimados a Jubilarse o
pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997, se les otorgara
licencia especial con goce de haberes a partir del momento de
la notificación de la supresión del cargo. La medida
que disponga la baja sólo cobrará eficacia al momento
de la concesión del beneficio. Durante dicho periodo, el
personal continuará percibiendo la remuneración
correspondiente y dependerá a los efectos administrativos
del Servicio Administrativo Financiero de la Jurisdicción
o entidad de la cual dependa el agente. Tal unidad deberá
efectivizar la intimación a Jubilarse en las fechas que
resulte procedente, de acuerdo con las normas provisionales en
vigor. A los efectos del presente articulo resultarán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto N°
307 de fecha 7 de marzo de 1988".
Art. 7° -Agrégase como artículo 28
al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:
"ARTICULO 28.-El pago de las remuneraciones por permanencia
de los agentes a que se refiere el artículo 12 del Decreto
N° 852/96 deberá imputarse, hasta el 3 } de diciembre
de 1996, con cargo a los créditos vigentes de las partidas
correspondientes del Inciso I - Gastos en personal de las Jurisdicciones
y Entidades donde los mismos desarrollaban sus funciones.
Los haberes de los agentes cuyos cargos hayan sido suprimidos
y se encontraren en las situaciones previstas en los incisos a),
b), c) y d) del articulo 26 del presente decreto. sustitutivo
de su similar del Decreto N° 852/96 serán liquidados
y pagados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Hasta el 31 de diciembre de 1996, con cargo a los créditos
vigentes de las partidas correspondientes al Inciso 1 - Gastos
en Personal de las respectivas, jurisdicciones y entidades.
b) Durante el ejercicio 1997, con cargo a los créditos
que se prevean en los presupuestos de cada jurisdicción
o entidad en la Partida Parcial 115 - Otros Gastos en Personal"-.
,
Art. 8° - Agrégase como artículo 29
al Decreto N° 852/96. la siguiente norma:
"ARTICULO 29.-Establécese que los sumarios de los
agentes cuyos cargos sean dados de baja de la estructura de la
Jurisdicción o Entidad, deben concluirse indefectiblemente
dentro de los NOVENTA (90) dias de vigencia del presente. El incumplimiento
de lo consignado en el párrafo anterior, constituirá
falta grave y generara la responsabilidad del instructor del titular
de la Jurisdicción o Entidad donde se sustancia el procedimiento.
El agente sometido al sumario que no se concluya en el plazo antes
indicado, ingresará a su vencimiento al FONDO DE RECONVERSION
LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL".
Art. 9° - Agrégase como artículo 30
al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:
-ARTICULO 30.-Los cargos de los agentes que se encontraren comprendidos
en las disposiciones de las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán
ser afectados por las medidas de racionalización dispuestas
por la Ley N° 24.629.
Art. 10. -Agrégase como artículo 31 al Decreto
N° 852/96, la siguiente norma:
"ARTICULO 31.-A través del programa de Aplicación
al Pago de Aportes y Contribuciones jubilatorias, los agentes podrán imputar total o parcialmente
el monto que les corresponda percibir a la cancelación
anticipada de aportes y contribuciones al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.S.S.J.P.),
en cumplimiento del requisito de aportes mínimos legales.
A tal efecto, el agente deberá optar por alguna de las
categorías previstas en el régimen general de autónomos.
Los agentes que elidan este sistema y sus futuros empleadores, estarán eximidos de los aportes y contribuciones al S.I.J.P.
y de los aportes al I.S.S.J.P.. en caso de
un eventual futuro empleo, como también los trabajadores
autónomos por el periodo en que todos ellos hubieren anticipado
aportes".
Art. 11. -Agrégase como artículo 32 a Decreto
N° 852/96. la siguiente norma:
"ARTICULO 32.-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las
normas y procedimientos necesarios para el funcionamiento de los programas de
retiro programado implementados mediante el presente, como así
también para establecer las demás condiciones necesarias
para acceder a los mismos".
Art. 12.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.