FUERZAS DE SEGURIDAD
DECRETO Nº 1239
Modificación del Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal.
Bs. As., 24/5/83
VISTO el proyecto de modificación del Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal, y
CONSIDERANDO:
Que para desarrollar un sistema objetivo en relación a las eliminaciones anuales es necesario unificar en el tiempo el respectivo análisis de las calificaciones de los agentes que se encuentran en condiciones de ser promovidos al grado inmediato superior y la de aquellos que deberán pasar a retiro.
Que al ser simultánea la selección de los agentes promovidos y por ende de desempeñar cargos de mayor responsabilidad, con las eliminaciones se posibilita una continuidad en la cobertura de los cargos.
Que la modificación que se eleva permitirá contar al momento de las promociones anuales con el número mínimo de vacantes en los respectivos grados.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 54/76 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º — La calificación de los agentes penitenciarios será anual y tendrá carácter confidencial. Se efectuará al 1º de agosto de cada año.
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 54/76 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º — Las modificaciones que se produjeren a partir del día 2 de agosto y hasta cinco (5) días antes de la finalización de las tareas de las respectivas Juntas de Calificaciones con referencia a los impedimentos para el ascenso consignados en el artículo 84 de la Ley Nº 20.416, serán anticipados por radiogramas por el Jefe Superior dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas a la Junta respectiva, sin perjuicio de su inmediata confirmación por nota. Las modificaciones que se produjeren con posterioridad y hasta la fecha de elevación de las propuestas de ascensos, serán comunicadas a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario por las mismas vías y serán tenidas en cuenta por la dirección nacional, a los fines pertinentes.
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 54/76 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11. — El Jefe directo deberá elevar las calificaciones anuales o parciales por finalización del período anual, antes del 1º de agosto de cada año o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, al Jefe Superior correspondiente quien antes del 10 del mismo mes o el siguiente día hábil si éste fuera feriado deberá concluir la revisión y el procedimiento de notificación de los calificados. El Jefe Superior deberá remitir dichas calificaciones a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, antes del día 12 de agosto.
En los casos de calificaciones parciales previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 8º, el Jefe directo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho que las motivó, efectuará las calificaciones y las elevará al Jefe Superior, quien dentro del plazo de veinticuatro (24) horas procederá a la notificación del agente. Cuando se origine por traslado del causante, la calificación parcial será remitida a su nuevo destino, juntamente con el legajo personal dentro de los cinco (5) días de concretado el pase del agente.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 32 del Decreto Nº 54/76 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32.— Las tres Juntas de Calificaciones, a los efectos de los ascensos, serán convocadas por la Dirección Nacional con la anticipación suficiente para que inicien sus tareas el 1º de setiembre o el primer día hábil siguiente si éste fuera feriado y deliberarán durante cinco (5) días hábiles. Los miembros de las comisiones de calificaciones serán relevados de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñan durante el lapso de las sesiones para las cuales fueron convocados. La Dirección Nacional comunicará al Presidente de las respectivas Juntas de Calificaciones, la nómina de agentes comprendidos en el artículo 101 inciso c) de la Ley Nro. 20.416, que haya dispuesto continúen en actividad y reúnan el tiempo mínimo en el grado, a los efectos de su inclusión en el orden de mérito para el ascenso. La Junta Superior de Calificaciones y Junta de Calificaciones del Personal Subalterno también serán convocadas por la dirección nacional a los fines establecidos en el artículo 101 inciso a) de la Ley Nº 20.416, en concordancia con el artículo 76 incisos a) y c) del mismo cuerpo legal, durante el mes de setiembre.
Cuando se diera el caso previsto en la segunda parte del artículo 79 de la Ley Nº 20.416, la Dirección Nacional comunicará al Presidente de la Junta de Calificaciones correspondiente, el Escalafón, Subescalafón y Grados en que deberá elevarse un Orden de Mérito complementario, el que se incorporará a continuación del Orden de Mérito establecido previamente para los agentes que posean la antigüedad reglamentaria para el ascenso.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon