PRESIDENCIA DE LA NACION Decreto 1260/96
Modifícanse facultades de las Secretarías de Comunicaciones y de, Prensa y Difusión, precisando las funciones oportunamente asignadas por los Decretos Nros. 660/96 y 952/96. Derógase el Decreto N° 1143/96 y adécuanse las prescripciones del Decreto N°1144/96.
Bs. As., 6/11/96
VISTO lo establecido por las Leyes Nros. 22.285 y 24.629 y lo dispuesto por los Decretos Nros. 245/96, 251/96, 515/96, 660/96, 952/96, 1143/96 y 1144/96, y
CONSIDERANDO:
Que, por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 24.629 el Honorable Congreso de la Nación delegó en el Poder Ejecutivo Nacional facultades con el objeto de realizar la reorganización del sector público nacional y de lograr en su ámbito mayor eficiencia y racionalización: a cuyo fin le atribuyó competencia para decidir la modificación o fusión de organismos descentralizados creados por ley.
Que por su parte el artículo 14 de la ley citada precedentemente determina que los decretos dictados en ejercicio de las referidas facultades delegadas estarán sujetos al control de la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, el cual y en todos los casos debe ser previo.
Que a través del artículo 31 del Decreto N° 660/96, según texto aprobado por Decreto N° 952/96. se adoptó la decisión de fusionar la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CNT), la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (CNCT) y el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), la cual funcionará como organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que, asimismo, se dispuso que, en tanto durase el proceso de fusión aludido, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dependerá del Poder Ejecutivo Nacional a través de la SECRETARIA DE PRENSA Y DIFUSION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que de acuerdo a lo establecido por lo artículos 2º, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 22.285 los servicios de radiodifusión son de interés público: deben propender al enriquecimiento cultural y elevación moral de la población y su orientación y promoción compete en exclusividad al Poder Ejecutivo Nacional.
Que en el caso de la radiodifusión, aún integrando las telecomunicaciones, la esencia de los servicios en sus distintas expresiones esta dada por el mensaje, más allá de cual sea el grado de avance tecnológico del soporte que se utiliza para su emisión al destinatario, en virtud de su carácter de portavoz de la impronta cultural del momento histórico de que se trate.
Que la envergadura y magnitud de las actividades vinculadas a la radiodifusión —en tanto vehículo cuasi natural en las puertas del siglo XXI de la generación y transferencia de cultura entre los pueblos— torna aconsejable que aun siendo parte de las telecomunicaciones, permanezca —por su alto valor institucional y estratégico— dentro de la esfera de dependencia del Poder Ejecutivo Nacional, del modo y formas en que la Ley N° 22.285 lo ha establecido, con las modificaciones que por el presente se introducen.
Que resulta conveniente mantener, en esencia, la actual situación jurídico-funcional de la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.285 hasta tanto se sancione una norma que sustituya dicha legislación; máxime que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por el artículo 65 de la Ley N° 23.696 a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de aquella. para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes, lo cual impide vacíos legales.
Que como consecuencia de lo precedentemente señalado, deviene pertinente derogar el Decreto N° 1143/96 y adecuar las prescripciones del Decreto N° 1144/96.
Que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, atento a su carácter federal y su actual estructura creada por el Decreto N° 973/92 y su modificatorio N° 2494/92, que contempla el funcionamiento de Centros de Fiscalización y Delegaciones Regionales que abarcan todo el territorio del país, es el organismo dotado de mayor idoneidad y operatividad a los efectos de adoptar las acciones conducentes a la ejecución de las políticas fijadas por el Estado para el sector de la radiodifusión.
Que por otra parte, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 49 del Decreto N° 660/96 y no obstante que la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES se ha expedido el pasado 4 de setiembre de 1996, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION conserva intactas sus atribuciones legales y administrativas, toda vez que no han sido aprobadas las reformas estructurales que torne operativa la fusión aludida: la cual, por ende, río ha alcanzado a tener efectos.
Que, simultáneamente deviene pertinente introducir algunas modificaciones de inmediata operatividad referidas a las facultades de las SECRETARIAS DE COMUNICACIONES y de PRENSA Y DIFUSION ambas de la PRESIDENCIA DE LA NACION a efectos de precisar sus funciones, oportunamente asignadas por los Decretos Nros. 660/96 y 952/96, adecuando las prescripciones de dichos actos a los objetivos que se procura alcanzar a través de lo que por el presente se dispone.
Que resulta de buena práctica en momentos de plena vigencia del orden constitucional, que el Poder Ejecutivo Nacional ejerza sin restricciones de ninguna especie las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1° de la Constitución Nacional en orden a la reasignación de competencias entre organismos de su directa dependencia, de modo de privilegiar la excelencia en la prestación de los servicios, a través de la optimización en el empleo de los recursos humanos y materiales.
Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y la Ley 24.629.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto Nº 660 del 24 de Junio de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 31 - Fusiónanse la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CNT) y la COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS (CNCT), constituido la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC). La citada Comisión funcionará como organismo descentralizado de la SECTARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan por este acto, su integración será dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y contará con la representación que éste determine respecto de aquellos otros organismos que por la índole de sus funciones resulte pertinente".
Art. 2° — Sustitúyese el Anexo 11 del Decreto N° 660/96 en lo referente a los objetivos de SECRETARIA DE COMUNICACIONES de PRESIDENCIA DE LA NACION por el siguiente:
"SECRETARIA DE COMUNICACIONES
— Asistir al PODER EJECUTIVO NACION en los aspectos de su competencia, entendiendo en la elaboración, propuesta y ejecución las políticas en materia de comunicaciones, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución.
— Generar, dentro del marco de su competencia y a través del estudio de los avances acaecidos en el mundo, propuestas sobre políticas a aplicar en el ámbito de las telecomunicaciones y de las actividades postales de la Nación, tendientes a lograr la actualización tecnológica de dichos servicios, con intervención de aquellos otros organismos que corresponda según la materia.
— Coordinar, en lo atinente al ámbito de s competencia, la ejecución de las políticas que en materia de telecomunicaciones o postal hay fijado el PODER EJECUTIVO NACIONAL y supervisar su ejecución por parte del ente de control respectivo que le dependa.
— Generar propuestas sobre mecanismos óptimos para la protección de los derechos de los clientes y usuarios en materia de telecomunicaciones y postal.
— Elaborar los proyectos de normativa reglamentaria en materia de telecomunicaciones y postal: y dictar los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta de Interconexión, de Clientes del Servicio Básico Telefónico y de Operadores Independientes y Cooperativas, de Calidad de Servicio, de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, el previsto por el punto 7.9, tercer párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, de Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores del Servicio Telefónico Nacional e Internacional y de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus compañías vinculadas: y en general los que hacen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales.
— Instruir al ente regulador de su dependencia sobre las políticas regulatorias a seguir, y resolver los recursos de carácter administrativo que se interpongan contra el accionar del ente regulador de las actividades especificas.
— Entender en la formulación de los pliegos de bases y condiciones para llamados a concurso y/o licitación para el otorgamiento de licencias de nuevos servicios de telecomunicaciones, excepto los de, radiodifusión; incluyendo a la que se refiere la Resolución N° 164 del 8 de febrero de 1995 y, sus complementarias, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
— Otorgar y declarar, en materia de servicios telefónicos, las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad, y otorgar las previstas por el punto 8.10 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 modificado por sus similares Nros. 677/90 y 973/90: y otorgar y declarar la caducidad de las autorizaciones o permisos, pudiendo delegar facultades en las autoridades superiores de los entes de su dependencia.
— Fijar las políticas tarifarías de los sectores bajo regulación y control, conforme a las previsiones de la legislación vigente. Aprobar las tarifas definitivas de los servicios de telecomunicaciones.
— Aprobar los planes técnicos fundamentales y las normas de interconexión a que se refiere el artículo 6°, incisos c) y n) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios".
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 952 del 16 de agosto de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 3º. — Establécese que el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dependerá del Poder Ejecutivo Nacional a troves de la SECRETARIA DE PRENSA Y DIFUSION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con las mismas facultades que les fueran conferidas con anterioridad al dictado de los Decretos Nros. 660/96 y 952/96".
Art. 4° — Derogase el artículo 4° del Decreto N° 952 del 16 de agosto de 1996.
Art. 5º — Derógase el Decreto N° 1143/96.
Art. 6° — Sustitúyese el texto del artículo 4° del Decreto N° 1144/96 por el siguiente: "ARTICULO 4°. — A fin de efectuar la asignación de frecuencias y demás parámetros técnicos identificatorios de las emisoras, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tomará como válidos los datos contenidos en los registros del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y en su defecto, prevalecerán las asignaciones oportunamente efectuadas por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
El COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION remitirá a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES la nómina de emisoras que se encuentren operativas y utilicen una determinada frecuencia en virtud de decisiones judiciales, sean firmes o cautelares.
Art. 7° — Sustituyese el artículo 5° del Decreto N° 1144/96 por el siguiente: "ARTICULO 5° — Los casos de incompatibilidad técnica que surgieren por aplicación de lo establecido por los artículos 2° y 3° serán resueltos por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION previo asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, quien propondrá una solución alternativa. Cuando las circunstancias técnicas así lo exijan, podrá arbitrarse la solución del conflicto mediante sorteo por ante Escribano designado por la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION.
La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES se abstendrá de proponer soluciones que afecten la denominada "reserva de expansión" de frecuencias y/o potencias específicas que para este fin prevea la norma técnica del servicio".
Art. 8° — Establécese que en el artículo 7° del Decreto N° 1144/96 donde se menciona a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, debe leerse a "COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION".
Art. 9° — Establécese que en el artículo 8º del Decreto N° 1144/96 donde se consigna COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá leerse "COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION".
Art. 10. — Comuníquese a la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, atento lo dispuesto por el articulo 14 de la Ley Nº 24.629.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.