TELECOMUNICACIONES
Decreto 1279/97
Declárase comprendido en la garantía constitucional
que ampara la libertad de expresión al servicio de INTERNET.
Bs. As., 25/11/97
B.O: 1/12/97
VISTO los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
la Ley N° 23.054, el Decreto N° 554/97 y el expediente
N° 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la norma fundamental establece que:
"Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos ... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
..."
Que el artículo 32 de la citada norma prescribe que: "El
Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad
de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."
Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna preceptúa
que: "... Las autoridades proveerán a la protección
de ... los derechos de los usuarios y consumidores ...",
con la finalidad de garantizar el bienestar general.
Que por Decreto N° 554/97 se declaró de Interés
Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina
a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas
equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de
calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.
Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República
Argentina acceder a un amplio intercambio de información
y centro de datos mundiales sin censura previa.
Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la
sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo
recabar información de igual modo.
Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar,
almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera
de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las
distancias físicas y convirtiéndose en un recurso
que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar,
aprender y enseñar.
Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el
desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando
las medidas conducentes para remover los obstáculos que
frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción,
creación y/o difusión del material que circula por
INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.
Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio
de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido
dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra
sujeto a restricción ni censura previa alguna.
Que la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a
través de la radio y la televisión en tanto estas
constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.
Que el más Alto Tribunal ha sostenido que "La libertad
de expresión que consagran los artículos 14 y 32
de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir
información." (conf. F. Gutheim c/J. Alemann, del
15/04/93 Fallos 316:703).
Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial
status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores,
único medio de expresión al tiempo del dictado de
la legislación, es aplicable también para todos
los medios modernos tales como radio y televisión.
Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta
plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto
para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento
del hombre.
Que el derecho comparado también ha coincidido con los
lineamientos señalados.
Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos de América se ha pronunciado in re "Reno Attorney
General of United States et al . v. American Civil Liberties et
al., N° 96-511, 26 june 1997" al decir: "... no
se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad
de expresión ... la red INTERNET puede ser vista como una
conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno
no puede a través de ningún medio interrumpir esa
conversación ... como es la forma más participativa
de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET
se merece la mayor protección ante cualquier intromisión
gubernamental."
Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la
CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos
el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana
de Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 23.054, que en su
artículo 13 inciso 1° contempla el derecho de toda
persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando
como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir
y difundir información e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento
de su elección".
Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características
esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por
la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información
de su propio interés, resultando por ello que cualquier
pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos
del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa
vigente.
Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer
que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial
tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Declárase que el servicio
de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole
en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás
medios de comunicación social.
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Raúl
E. Granillo Ocampo.