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Decreto 1283/97
Adécuase el sistema de imputación de la devolución del IVA por exportaciones, respecto de créditos otorgados a empresas cuya actividad sea distinta de la minera, a fin de que los beneficiarios gocen de los plazos de cancelación previstos en la Ley N° 24.402, modificados por el Decreto N° 216/96.
Bs. As., 25/11/97
B.O: 28/11/97
VISTO el Expediente N° 252.712/97 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.402 se creó un régimen por el cual el Estado Nacional toma a su cargo los intereses de los créditos que las entidades financieras otorgan a los adquirentes o importadores de bienes de capital nuevos, cumpliendo ciertos requisitos y por un monto máximo equivalente al importe que, en concepto de impuesto al valor agregado, hayan previamente abonado.
Que el régimen tiene como objetivo, entre otros, favorecer la adquisición de bienes de capital y fortalecer el perfil exportador del país, estableciendo, como uno de los requisitos, que se destinen los bienes a un proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo.
Que los beneficiarios, al cumplir con el requisito de la exportación, se hacen acreedores a la devolución prevista en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997).
Que, en algunos supuestos, el cumplimiento del procedimiento de imputación previsto en el artículo 10 del Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995 torna abstracto el beneficio de la Ley N° 24.402, ya que el plazo que puede llegar a CUATRO (4) años se reduce necesaria y sustancialmente.
Que a través del dictado del Decreto N° 216 del 1° de marzo de 1996 por el cual se extendió de DOS (2) a CUATRO (4) años el plazo máximo para la cancelación de créditos, se manifestó expresamente la voluntad de extender en el tiempo los beneficios del régimen.
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el sistema de imputación de la devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones respecto de los créditos otorgados a las empresas cuya actividad sea distinta de la minera, para que se cumpla plenamente con la finalidad del régimen; es decir, para que los beneficiarios gocen de los plazos de cancelación previstos en la Ley N° 24.402, modificados por el Decreto N° 216 del 1° de marzo de 1996.
Que LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-A los fines de la imputación prevista en el artículo 10 del Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, la devolución del Impuesto al Valor Agregado que corresponda por exportaciones a empresas que hayan abonado efectivamente el Impuesto al Valor Agregado por compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, será afectada, hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la ley N° 24.402, por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. En caso de existir un remanente, el mismo será devuelto o acreditado al solicitante.
Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.