SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1287/97
Adóptanse medidas en relación del ejercicio de
la facultad otorgada en el segundo párrafo del artículo
16 de la Ley Nº 24.241.
Bs. As., 25/11/97
B.O: 28/11/97
VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.241, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema público de previsión, tal como se
describe en el artículo 1° de la Ley de Solidaridad
Previsional, fue disertado como un sistema de reparto asistido,
basado en el principio de solidaridad, criterio este último
cuya finalidad consiste en reducir, estrechar y atenuar la desigualdad
material en que se encuentran los individuos, como consecuencia
de los efectos del mercado, en una comunidad política determinada.
Que uno de los pilares esenciales de los sistemas públicos
de previsión de carácter nacional es la limitación
del otorgamiento y pago de las prestaciones por el monto del crédito
presupuestario comprometido para su financiamiento.
Que esta limitación presupuestaria de las erogaciones previsionales
exige un estricto contralor de los beneficios otorgados y a otorgarse,
toda vez que cualquier dispendio indebido de los fondos afectados
al régimen, fundado en la existencia o el mantenimiento
de actos cuya nulidad resultare fehacientemente comprobada, afectarla
en forma proporcional a los beneficios legítimos restantes.
Que el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley
N° 24.241 contiene una norma de carácter sustantivo,
atributiva de una competencia excepcional a la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL, para suspender, revocar, modificar o sustituir
por razones de ilegitimidad en sede administrativa, resoluciones
otorgantes de prestaciones previsionales, aunque hubieren generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, cuando su
nulidad absoluta resultare de hechos o actos fehacientemente probados.
Que la facultad conferida a la Administración en el precepto
citado encuentra su antecedente en el artículo 48 de la
Ley N° 18.037, cuya constitucionalidad fue expresamente reconocida
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Que ese Alto Tribunal resolvió, como principio, que la
estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la
decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha
sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente
irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados, destacando
que la norma del artículo 48 de la Ley N° 18.037,
parte integrante del ordenamiento que regula una materia en que
la celeridad es impuesta por la naturaleza de las prestaciones
que contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridad
administrativa que aleje las posibilidades del error, (CSJN, 10-11-81,
"Croci, Mario", Fallos, 303:1684).
Que el criterio expuesto en el recordado fallo resulta tanto más
aplicable a la facultad conferida por el segundo párrafo
del artículo 15 de la Ley N° 24.241, cuando se toma
razón de los principios que sustentan el marco normativo
y presupuestario en el que esta ley situará al régimen
previsional, especialmente a partir de los contenidos de la Ley
N° 24.463, ya explicitados.
Que en cumplimiento de estos principios la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL viene llevando a cabo una intensa tarea
de contralor para la detección de eventuales irregularidades
en el otorgamiento de beneficios previsionales.
Que las consideraciones precedentes y los principios que regulan
el debido proceso adjetivo en las actuaciones ante la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL requieren de la expedición de instrucciones
para el ejercicio de la facultad otorgada por el segundo párrafo
del artículo 15 de la Ley N° 24.241, a través
de su reglamentación.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-La facultad conferida por el segundo
párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.241
será ejercida por la autoridad superior de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien podrá delegar esta
competencia mediante resolución fundada.
Art. 2°-La suspensión, revocación, modificación
o sustitución de resoluciones otorgantes de prestaciones
previsionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultante
de hechos o actos fehacientemente probados, solo podrá
ser dispuesta por acto fundado, previa notificación y emplazamiento
del beneficiario por un plazo no inferior a los DIEZ (10) días.
Art. 3°-Las resoluciones que se dicten en los términos
del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N°
24.241 agotaran la vía administrativa y serán susceptibles
de impugnación judicial con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley N° 24.463.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.