EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA
Decreto 1288/97
Apruébase la Reglamentación de la
Ley 24.317
Bs. As., 25/11/97.
B. O.: 2/12/97.
VISTO el expediente N° 2002-9951 /94-8 del registro
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la Ley 24.317 del Ejercicio
de la Kinesiología, y
CONSIDERANDO:
Que por las mencionadas actuaciones el MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de los organismos técnicos
de su SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD y con la participación
de los entes representativos encargados del estudio de la reglamentación
de la Ley 24.317 del Ejercicio de la Kinesiología, ha proyectado
la correspondiente Reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-
Apruébase la Reglamentación de la ley 24.317 que,
como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°- Facúltase
a la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias
de la normativa reglamentaria que se aprueba por el presente.
Art. 3°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.
- Alberto Mazza. -Carlos V. Corach.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL EJERCICIO DE
LA KINESIOLOGIA
ARTICULO 1 °-Sin Reglamentar.
ARTICULO 2°-La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio
de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD,
establecerá las modalidades de Control del Ejercicio Profesional
y las condiciones y requisitos que se deben reunir para la obtención
de la matrícula.
ARTICULO 3°- El ejercicio profesional de la
kinesiología comprende, según las incumbencias del
titulo universitario, las orientaciones de Kinesiterapia, Fisioterapia
y Kinefilaxia.
Es de competencia de la Kinesiterapia: Técnicas
de Masaje, Movilización, Vibración, Percusión,
Reeducación, Maniobras y Manipulaciones. Técnicas
de Acción. Refleja (Digitopresión, Estimulación,
Relajación). Técnicas Corporales. Estimulación
Temprana. Técnicas Psicomotrices (Psicomotricidad aplicada).
Técnicas de Ejercitación con o sin aparatos. Programas
de Ejercicios Especiales: Gimnasia correctiva. Tracción
Cervical y Pelviana. Evaluaciones musculares, postulares, respiratorias,
psicomotrices y ergonomía.
Es de competencia de la Fisioterapia: Técnicas
de Termoterapia (con dispositivos médicos en base a radiación
térmica e infrarroja). Electromioevaluación. Técnicas
de Fototerapia (con dispositivos médicos en base a radiación
ultravioleta o espectro visible). Técnicas de aplicación
de campos eletromagnéticos fijos o de frecuencia variable
(con dispositivos médicos en base a radiofrecuencia, desde
Frecuencia extremadamente baja -ELF- hasta microondas MW). Técnicas
de bioestimulación (con dispositivos médicos en
base a láseres bioestimulantes). Técnicas de terapia
de ondas mecánicas (sónicas, infrasónicas
y ultrasónicas). Técnicas de electroterapia con
sus diversas modalidades de corrientes variables en amplitud,
forma de onda y frecuencia. Técnicas de Estimulación
Eléctrico Nerviosa. Transcutánea - (TENS). Ayuda
respiratoria en área de cuidados intensivos. Aspiraciones
y Nebulizaciones.
Todas estas tecnologías y los dispositivos
médicos afines deberán ser debidamente registrados
y evaluados por la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS
DE SALUD, la que en base a la investigación de parámetros
básicos de Energía, Potencia, Frecuencia y Modalidad
analizará su bioseguridad y eficiencia, otorgando el correspondiente
certificado de aprobación para su uso cuando correspondiera
(Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 342/92 y del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL N° 147/92).
Es de competencia de la Kinefilaxia: Masaje y Gimnasia
higiénica y estética. Juegos. Deportes. Atletismo.
Evaluaciones Kinésicas funcionales.
El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por intermedio
de su SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD podrá
incorporar, cuando el adelanto de la técnica y ciencia
lo aconseje, cualquier otra aparatología o método
conducentes a la recuperación y rehabilitación de
los pacientes.
Asimismo, en lo atinente al ejercicio profesional
relacionado con la docencia, investigación, planificación
y dirección, los profesionales kinesiólogos podrán:
a) Dirigir las escuelas formativas en las Universidades
oficiales y/o privadas, integrar el cuerpo de docentes, participar
en la elaboración de los planes y programas de estudio.
b) Asesorar, planificar, organizar, evaluar, auditar
áreas técnicas específicas en instituciones
y empresas públicas y/o privadas.
c) Participar en la definición de políticas
y en la formulación, organización, ejecución,
supervisión y evaluación de planes y programas de
la disciplina en distintos niveles.
d) Realizar actividades de divulgación e impartir
conocimientos en lo concerniente a la actividad a nivel individual,
grupal y comunitario.
e) Realizar y asesorar estudios e investigaciones
y realizar peritajes en diferentes situaciones profesionales.
ARTICULO 4°- La derivación del enfermo
por parte del médico tratante deberá concretarse
mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde
consten los datos personales del paciente, diagnóstico
de la enfermedad, con pedido de apoyo terapéutico con las
orientaciones de Kinesiterapia y Fisioterapia y con las contraindicaciones
si correspondiere establecerlas.
La elección y dosificación de los agentes
a que se refiere el artículo 3° serán de competencia
del profesional kinesiólogo de acuerdo con las incumbencias
del título universitario. Cuando la patología fuera
de alto riesgo, el profesional médico tratante podrá
indicar los agentes terapéuticos que presenten factor de
riesgo, los que deberán ser tenidos en cuenta por el profesional
kinesiólogo.
Los kinesiólogos en el ejercicio de la profesión
en forma individual deben previamente habilitar el local o establecimiento
donde se desempeñarán, por ante la SECRETARIA DE
POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, la que estará a cargo de su fiscalización
y control. Dicha Secretaría podrá suspender la habilitación
y/o disponer la clausura del local o establecimiento cuando no
respondiera a las condiciones higiénico sanitarias requeridas
por la misma, o se pusiese en peligro la salud pública.
En dicho local o establecimiento deberá exhibirse
el diploma habilitante con el correspondiente número de
matrícula.
Cuando un profesional ejerza en más de un
local y/o establecimiento, deberá exhibir en uno de ellos
su diploma y constancia de matrícula y, en los restantes,
fotocopia autenticada y constancia de matrícula extendida
por la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
En los locales o establecimientos mencionados deberán
figurar, en lugar, visible, el nombre y apellido del profesional
y la profesión sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente
títulos universitarios y certificados registrados en la
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL, así como los días y horarios
de consulta.
Para obtener la habilitación de los locales
y/o establecimientos, los mismos deberán reunir condiciones
de construcción higiénico sanitarias y equipamiento
adecuado a la actividad y orientación.
ARTICULO 5°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 6°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 7°- Inciso a) Sin Reglamentar.
Inciso b) La incapacidad será determinada
por una Junta Médica constituida de la siguiente forma:
DOS (2) médicos designados por la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
uno de los cuales presidirá la Junta, y UN (1) Médico
designado por la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS
AIRES a solicitud de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE
SALUD. La parte interesada podrá designar UN (1) Médico
que se incorporará a la Junta en calidad de veedor sin
voto y que podrá efectuar por escrito ante la misma las
observaciones que estime pertinentes sobre el desarrollo y las
prácticas del examen. La ausencia del Médico de
parte no impedirá el cometido de la Junta Médica,
la que tomará sus decisiones por simple mayoría
de votos.
La Junta Médica deberá reunirse, practicar
los exámenes y expedirse dentro de los DIEZ (10) días
hábiles de su integración, plazo que por razones
fundadas podrá ser prorrogado a VEINTE (20) días.
Las decisiones de la Junta serán recurribles
dentro de los CINCO (5) días hábiles de su notificación
ante la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, la que resolverá
en el término de DIEZ (10) días hábiles.
ARTICULO 8°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 9°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 10.- Inciso a) Sin Reglamentar.
Inciso b) Sin Reglamentar.
Inciso c) Sin Reglamentar.
Inciso d) Sin Reglamentar.
Inciso e) Sin Reglamentar.
Inciso f) Para cumplir con la obligación de
mantener su idoneidad y acreditar su actualización permanente,
los profesionales kinesiólogos deberán asistir a
los cursos que a tal fin instrumentará el CONSEJO PROFESIONAL
DE KINESIOLOGIA, creado por el artículo 13 de la presente
Reglamentación, y satisfacer los requisitos que se establezcan
para obtener la correspondiente certificación.
ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 12.- Para inscribir sus títulos y
obtener la correspondiente matriculación, los interesados
deberán:
a) Constituir y declarar su domicilio real y profesional.
b) Presentar el Título Universitario y/o Título
o Diploma reconocido por autoridad competente y/o reválida
debidamente legalizada.
c) Presentar documento que acredite identidad y certificado
de domicilio.
d) Registrar su firma en la SECRETARIA DE POLITICA
Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 13.- La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través
de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD,
en calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, contará
con un CONSEJO PROFESIONAL DE KINESIOLOGIA integrado por SEIS
(6) kinesiólogos matriculados, designados a propuesta de
la Entidad Gremial - Profesional reconocida por el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyas funciones tendrán
carácter honorario.
Dicho Consejo será presidido por el Director
de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud de la
SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL o por quien dicho funcionario designe.
La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá un plazo de
TREINTA (30) días para designar dicho Consejo a partir
de la publicación en el Boletín Oficial de esta
Reglamentación.
El Consejo Profesional tendrá las siguientes
funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento
de la Ley y su Reglamentación.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto
a derechos, deberes y obligaciones emanados y las eventuales transgresiones
a la Ley.
c) Elaborar normas sobre el ejercicio individual
e institucional de la actividad.
d) Elaborar sus propias normas de funcionamiento
y promover la creación de sus comisiones y de inspecciones
como una contribución al mejor contralor del ejercicio
profesional.
e) Dictaminar en temas que someta a su consideración
la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD
de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, en el ejercicio
de poder de policía sobre la actividad, pudiendo recomendar
sanciones para los responsables.
f) Determinar el nivel docente y académico,
la duración y los requisitos para la aprobación
de los cursos de actualización permanente previstos en
el artículo 10, inciso f) de la presente Reglamentación.
La duración de los cursos se establecerá de acuerdo
a la complejidad y extensión de la materia que se dicte
y sus contenidos teóricos prácticos se adaptarán
periódicamente conforme lo aconsejen los adelantos tecnológicos
y científicos.
ARTICULO 14.- Sin Reglamentar.