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Decreto 1293/97 del 25/11/97




ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO



Decreto 1293/97



Autorízase al Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, a modificar el contrato de concesión
de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Buenos Aires,
que fuera aprobado por el Decreto N° 1995/93.



Bs. As., 25/ 11/97



B.O: 1/12/97



VISTO el Expediente N° 558-001258/96 y sus agregados sin
acumular Nos. 558-000069/ 97, 558-000404/97, 557-000052/94 y 558000125/95,
todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que mediante RESOLUCION Nº 859 de fecha 9 de agosto de 1993
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función
de facultades delegadas por el Decreto N° 2175 de fecha 25
de noviembre de 1992, se adjudicó a Hugo BUNGE GUERRICO
TEBA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, con posterioridad TEBA SOCIEDAD
ANONIMA, la concesión de la ESTACIÓN TERMINAL DE
OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.


Que tal adjudicación, al igual que los demás actos
dictados con motivo de la licitación que a tal efecto se
realizara, fueron aprobados por Decreto N° 1995 de fecha
23 de septiembre de 1993.


Que en el transcurso de la ejecución de la concesión,
surgieron diversas dificultades, incumplimientos y atrasos que
comprometen la continuidad del contrato.


Que, en efecto, ha vencido el plazo de finalización de
las obras comprometidas por el concesionario, sin que a la fecha
se hayan culminado la totalidad de los trabajos que la empresa
TEBA SOCIEDAD ANONIMA, se obligó a realizar en el predio
de la concesión.


Que, por otra parte, la empresa concesionaria registra atrasos
en el pago del canon mensual que debe abonar al ESTADO NACIONAL,
en virtud del contrato de concesión.


Que tales incumplimientos configuran causales objetivas de rescisión
contractual, según lo establecido en el Pliego de Bases
y Condiciones Generales y Particulares que rigió el referido
llamado a licitación.


Que, sin embargo, con carácter previo a resolver el contrato
por culpa del concesionario, el concedente debe analizar la totalidad
de la situación de la concesión, y adoptar la decisión
que mejor satisfaga el interés general.


Que, además, no se puede resolver el contrato sin antes
analizar los reclamos formulados por el concesionario. En efecto.
toda vez que se ha alegado un quiebre en la ecuación económico
financiera de la concesión, se torna necesario analizar
en forma exhaustiva e integral la situación del contrato,
con el fin de lograr un cabal conocimiento de la magnitud de la
distorsión invocada.


Que el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares,
que junto con los demás documentos forma parte integrante
del contrato de concesión, determina el valor de los distintos
conceptos que integran los ingresos de la adjudicataria -TEBA
SOCIEDAD ANONIMA-, conforme al precio del gasoil según
el precio de venta fijado en las bocas de expendio del AUTOMOVIL
CLUB ARGENTINO (A.C.A.) en sus estaciones de servicio de la CAPITAL
FEDERAL, en la fecha de cada devengamiento, mientras que su egreso
principal (pago del canon al ESTADO NACIONAL) está calculado
a valor dólares estadounidenses.


Que el Decreto N° 1089 de fecha 26 de septiembre de 1996
ha incorporado el gasoil a la lista de productos gravados por
el Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural,
establecida en el Artículo 4° del Capítulo
I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias,
lo que se reflejó en un aumento del precio final del producto
mencionado.


Que dicho aumento incide en forma indirecta en las condiciones
del contrato de concesión, pues el incremento de los montos
a abonar por peaje por el uso de la playa de maniobra de ómnibus
y andenes de ascenso y descenso de pasajeros, y por el alquiler
de las boleterías y de los depósitos, ha generado
un aumento en los costos operativos del sector de autotransporte.



Que alega la concesionaria que de ese aumento se derivaron atrasos
e incumplimientos de las empresas de autotransporte de pasajeros
en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del uso de la
terminal, lo que habría generado su atraso en la obligación
de abonar el respectivo canon al ESTADO NACIONAL.


Que la Concesionaria alega que se habrían verificado dificultades
y atrasos en la obligación de proceder a la liberación
de sectores de la terminal para ser entregados al Concesionario.



Que los organismos técnicos competentes han determinado
la existencia de dificultades materiales sobrevinientes, derivadas
de la verificación de vicios ocultos, lo cual habría
tornado más gravoso para el Concesionario el cumplimiento
de las obligaciones asumidas, generando así una alteración
de la ecuación económico financiera de la concesión.



Que se encuentra comprometido el interés público
a través de la necesidad de cumplir con la continuidad,
generalidad y calidad que caracterizan a las servicios públicos
referidos.


Que por lo expuesto resulta aconsejable optar por la subsistencia
del contrato de concesión a través del examen de
las variables oportunamente establecidas en el.


Que el contrato de concesión, es una especie del género
de los contratos administrativos caracterizados, en su ejecución,
por la potestad por parte del ESTADO NACIONAL de aplicar el principio
de mutabilidad, respetando la sustancia del contrato suscripto
y la esencia de su objeto, y manteniendo su equilibrio económico-financiero.



Que resulta conveniente concretar ciertas revisiones y agregados
al contrato de concesión suscripta, a fin de lograr el
objetivo enunciado, mediante una reorganización del servicio
público concedido.


Que, por otra parte, a través de la adecuación del
contrato celebrado con TEBA SOCIEDAD ANONIMA se procura adoptarlo
a la situación actual del servicio público de autotransporte
de pasajeros, de donde se deriva el principal ingreso del concesionario.



Que, asimismo, en oportunidad de revisar el contrato, y a efectos
de concluir de modo definitivo los reclamos existentes entre las
partes, debe corregirse el desequilibro económico del contrato
debidamente acreditado.


Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha señalado
que "... es dable admitir que el tratamiento especial o beneficio
que se puede conceder a un adjudicatario, ante nuevas circunstancias
ocurridas tiempo después de producida la adjudicación
habría de ser el mismo que se hubiera otorgado a otro oferente
-de haber resultado cocontratante de la Administración-
en similar situación" (Dictamenes P.T.N. 164:82).



Que el citado Organismo Asesor ha reconocido la procedencia de
modificaciones en determinadas cláusulas en los pliegos
licitatorios o modificaciones en los contratos-por cierto que
a traves de un cuidadosa análisis de las circunstancias
fácticas-que podrían haber sido consideradas como
violatorias del principio de que se trata (Dictámenes citados
y 130:243. 107,176: 116: 170), cuando existan razones de carácter
general que aconsejen la modificación del pliego y no obedecen
a causales imputables al contratista.


Que es unánime la jurisprudencia al exigir la determinación
"... en forma puntual de las distorsiones efectivamente producidas
y cuya reparación se pretende mediante la recomposición
de la fórmula contractual y en tal sentido ha expresado
que el hecho perturbador debe producir un quebranto que supere
el álea normal, pues no se trata de una técnica
utilizable para desligarse de los malos negocios" (CNFed.
Contencioso Administrativo, Sala I, 23 noviembre de 1995 caso
Sideco Americana S.A y otra c/Comisión Nacional de Energía
Atómica": Sala III 10 de julio de 1984, "in re"
"Otonello", Sala II, octubre de 1993 "Metalurgica
Bulcar", 26 de mayo de 1987 "in re" "Vicente
Robles" y 1° de abril de 1993 "Dunco": C.S.J.N..
28 de septiembre de 1993 "in re" "Dos Arroyos S.C.A.
c/Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de acto"
entre otros).


Que las modificaciones comprobadas por los informes del organismo
de control dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, son de tal magnitud que pueden poner en riesgo el cumplimiento
del contrato y con el, el fin público propio de la administración
presente en todo contrato administrativo (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION in re "Cimplast I.A.P.S.A. c/E.N.Tel.",
Causa C.III.XXIII, sentencia del 2/3/93), de forma tal que el
ESTADO NACIONAL se ve en la obligación de propender las
modificaciones al contrato, en la medida necesaria para garantizar
los propósitos de interés general comprometidos.



Que en virtud de lo expuesto es necesario, en primer lugar, autorizar
en forma explícita, a la concesionaria de la ESTACION TERMINAL
DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el cobro anticipado
del peaje que las empresas usuarias deben abonar por su ingreso
y egreso a ella.


Que por otro lado, corresponde reconocer a la empresa concesionaria
de la ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES las distorsiones producidas por ciertas dificultades
materiales imprevistas ocurridas durante la ejecución de
las obras, que no pudieron ser ni técnica ni razonablemente
previstas en la oferta.


Que el Area de Control Técnico perteneciente a la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE

TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, evaluó concretamente el costo
que por ese motivo debe reconocerse.


Que el incumplimiento del pago del canon al ESTADO NACIONAL, por
parte de la concesionaria, ha generado una deuda exigible por
este.


Que con fecha 2 de octubre del corriente año, la empresa
concesionaria ha efectuado un depósito del monto equivalente
a un mes del canon previsto en el contrato de concesión,
reiniciando así los pagos oportunamente suspendidos.


Que se estima pertinente proceder a la compensación de
las obligaciones recíprocas entre el ESTADO NACIONAL y
la concesionaria, debitándose de lo adeudado por canon
el importe que el Area de Control Técnico ha determinado
como alteración real en la ejecución de la obra.



Que el Artículo 32 del Decreto N° 958 de fecha 16
de junio de 1992 y el Artículo 2.2 del Pliego de Bases
y Condiciones Generales y Particulares establecen la obligación
para los servicios públicos de transporte de pasajeros
y los de tráfico libre, de iniciarse y/o concluirse en
la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES y como contrapartida la obligación de la autoridad
de aplicación de disponer las medidas necesarias para asegurar
el libre acceso de transportistas a la mencionada terminal.


Que los valores que el contrato de concesión establece
en concepto de peaje no se ajustan actualmente a la realidad,
ante los cambios operados en las condiciones tecnológicas
y económicas desde la época de su suscripción.



Que por lo expuesto resulta imprescindible adecuar los mencionados
parámetros en tanto ello suponga además, mejoras
para los usuarios del servicio público que es prestado
desde la terminal de ómnibus.


Que, por otra parte, la Resolución N° 1452 de fecha
21 de noviembre de 1994 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS otorgó expresas facultades a las entonces SECRETARIA
DE TRANSPORTE y SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES,
hoy SECRETARIA DE TRANSPORTE, todas en jurisdicción del
citado Ministerio, a "... efectuar modificaciones o aprobar
otros criterios para la ubicación de boleterías,
cuando se revele la necesidad de adoptar parámetros distintos
a los establecidos".


Que a los fines de la citada recomposición económica,
resulta necesario además introducir modificaciones en otras
variables tenidas en cuenta en el contrato de concesión,
como lo estipulado en relación al máximo autorizado
para el cobro de alquileres de boleterías, depósitos,
oficinas y recepción de equipajes adecuándolos de
acuerdo a la razonable tasa interna de retorno calculada en base
a las condiciones del mercado.


Que es necesario establecer todos los parámetros económicos
del contrato de concesión bajo el mismo sistema, fijándolo
en la misma moneda que rige para el pago del canon, esto es dólares
estadounidenses.


Que la Consulta N° 1 de la Circular Aclaratoria N° 1
Anexo de la Resolución Conjunta de la ex-SECRETARIA DE
TRANSPORTE N° 59 y de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
Y COMUNICACIONES N° 24 de fecha 25 de febrero de 1993, ambas
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
explicitó que debía someterse la ubicación
de las boleterías a lo dispuesto en el Pliego de Bases
y Condiciones Generales y Particulares.


Que el importante crecimiento de la cantidad de empresas de autotransporte
de pasajeros que operan en la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES desde octubre de 1993 a la fecha,
hace necesario ubicar sus boleterías en el nivel MAS OCHO
METROS CON CUARENTAY OCHO CENTIMETROS (+ 8,48 m.), el que cuenta
con mayor espacio disponible del que oportunamente se determinara
en el nivel MAS CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS
(+ 4,74 m.), es decir en el actual corredor de boleterías
y en el hall público.


Que de esta manera se evitarán los serios inconvenientes
que se generarían en la sala de espera del público,
ya que la presencia de módulos de expendio de pasajes con
vista al mismo generaría interferencias entre los usuarios
que pretendan adquirir sus comodidades con los que aguardan la
partida de sus servicios o los que esperan el arribo de familiares,
con todas las incomodidades y riesgos para su seguridad que esta
situación acarrea.


Que la mencionada medida esta sujeta al cumplimento de los recaudos
exigidos por Nota N° 1321 de fecha 8 de noviembre de 1996
de la ex- COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex-SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por Nota N° 1933 de fecha
24 de julio de 1997 de la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del citado Ministerio, en relación
a la obligación de funcionamiento de la totalidad de las
escaleras mecánicas que vinculan los TRES (3) niveles como
así también los aires acondicionados, por lo que
deberá estar asegurada la normal y suficiente provisión
de la energía eléctrica en la ESTACION TERMINAL
DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.


Que con la incorporación de las escaleras mecánicas
que vinculan los TRES (3) niveles de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS
RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en la totalidad de sus sectores,
se facilitará considerablemente el desplazamiento vertical
de los usuarios y/o acompañantes.


Que la instalación de aire acondicionado en los niveles
mencionados implica un mayor confort para los pasajeros, acompañantes
y empleados de las empresas transportistas.


Que asimismo, los usuarios podrán contar con comercios
de variada índole para efectuar compras de último
momento, sin necesidad de desplazarse de nivel, con el consiguiente
riesgo de perder la salida de su servicio.


Que, por otra parte, y como condición de la renegociación
que por este Decreto se autoriza, la concesionaria deberá
desistir de su pretensión de instalar tiendas libres de
impuestos en el ámbito de la terminal, ya que tal posibilidad
no se encuentra prevista en la legislación vigente, conforme
a lo dispuesto por la Ley N° 22.056, publicada y promulgada
con anterioridad a la redacción del citado pliego licitatorio.
Por tanto, se trata de una explotación de un rubro expresamente
prohibido, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 45.6.2.,
inciso a) del Pliego de Condiciones Particulares que rigió
la licitación.


Que en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
ha resuelto en el caso "Espacio S. A c/FERROCARRILES ARGENTINOS
s/cobro de pesos", de fecha 22 de diciembre de 1993, que
"... en materia de contratos públicos, así
como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad,
la administración y las entidades y empresas estatales
se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad
propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la
autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en
que somete la celebración del contrato a las formalidades
preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes
a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas
públicas no se ha hallan habilitadas para disponer sin
expresa autorización legal. En virtud de ese mismo principio
no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos,
las previsiones de los pliegos de condiciones generales prevalezcan
sobre lo dispuesto en normas de rango legal y, en cambio, debe
en todo caso entenderse que el sentido, la validez e incluso la
eficacia de las primeras quedan subordinados a lo establecido
en la legislación general aplicable al contrato, que los
pliegos tienen por finalidad reglamentar. En tales condiciones,
al no ser válida la cláusula de ese modo concebida,
no cabe hacer lugar a la pretensión de reintegro... reclamadas
a título de resarcimiento de los daños y perjuicios
derivados de la falta de cumplimento de lo convenido en la estipulación
señalada "considerando 7°)".


Que por otra parte, la contratista no puede alegar desconocimiento
de las leyes, conforme el principio consagrado en el Artículo
20 del Código Civil, por el cual nadie puede invocar la
ignorancia o el error de derecho para dar validez a un acto que
la ley prohibe.


Que, a los efectos de un adecuado seguimiento en la ejecución
de las obras a finalizarse, se debe solicitar a TEBA SOCIEDAD
ANONIMA que presente el Cronograma de Obras y Plan de Inversiones
- Revisión 4, en el entendimiento que la tramitación
tendiente a la eventual aprobación de ese nuevo cronograma
contractual solo admitirá alteraciones de duraciones, secuencias
y/o plazas de finalización de aquellos rubros en los que
existan causales válida y debidamente acreditadas que así
lo justifiquen.


Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ha tomado intervención,
sin formular objeciones a la presente medida.


Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.


Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


ARTICULO 1°-Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir, en el contrato de concesión
de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES aprobado por el Decreto N° 1995 del 23 de septiembre
de 1993, las modificaciones que fueran necesarias, de conformidad
a lo establecido en el presente Decreto.


En particular, autorízase al citado Ministerio a introducir
las siguientes previsiones en el contrato de concesión.



a) La instalación definitiva de las boleterías de
la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES en el nivel MAS OCHO METROS CON CUARENTAY OCHO CENTIMETROS
(+ 8,48 m.), manteniéndose las reglamentaciones de espacios
establecidas oportunamente y cumplimentando los recaudos exigidos.



b) La instalación de locales comerciales en el nivel, MAS
CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (+ 4,74 m.) de
la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, donde actualmente funcionan las boleterías, dándose
cumplimiento a lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones
Generales con relación a las actividades autorizadas.


c) Una disminución en el precio del peaje (toque de dársena)
a que se refiere el ARTICULO 18 punto 1 del Pliego de Bases y
Condiciones Generales y Particulares.


d) La redeterminación del precio del alquiler por uso de
boleterías, del alquiler por uso de oficinas y del alquiler
por uso de depósitos y recepción de equipajes a
que se refiere el ARTICULO 18 punto 2 del Pliego de Bases y Condiciones
Generales y Particulares.


Art. 2°-En dicho marco, autorízase al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a financiar la deuda
del concesionario en concepto de canon, previo aval o garantía
a satisfacción del concedente, adicional a la prevista
en la documentación que rigió la licitación
oportunamente convocada.


Art. 3°- Las modificaciones cuya introducción
se autoriza por el presente Decreto deberán mantener la
ecuación económico financiera del contrato de concesión,
así como el principio de que el concesionario asume el
riesgo empresario por el servicio concesionado. Se deberá
asimismo prever expresamente la renuncia a cualquier reclamo recíproco
por cualquier causa anterior a la fecha de la firma del Convenio
de Renegociación, así como el desistimiento de la
pretensión del Concesionario de habilitar una tienda libre
de impuestos en el ámbito de la terminal.


La Concesionaria se deberá comprometer a dar cumplimento
a las normas vigentes en materia de edificación, en las
construcciones que realizare en la terminal.


Art. 4°-La concesionaria deberá presentar,
dentro de los DIEZ (10) días de la publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial, el Cronograma de
Obras y Plan de Inversiones - Revisión 4, para su evaluación
y ulterior aprobación. La referida documentación
deberá ajustarse a lo expuesto en los considerandos del
presente decreto.


Art. 5°-Autorízase la compensación de
las obligaciones recíprocas entre el ESTADO NACIONAL y
TEBA SOCIEDAD ANONIMA, debitándose de lo adeudado por esta
en concepto de canon, intereses y multas, el importe que el Area
de Control Técnico, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, evaluó como alteración
real en la ejecución de la obra concesionada.


Art. 6°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.- Jorge A. Rodríguez- Roque B. Fernández.




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