Decreto 1303/2000
Bs. As., 29/12/2000
VISTO el Expediente N° 020-003928/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley N° 25.401 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2001, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 12 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Proyecto de Ley constituye una herramienta básica de la política económica, tanto desde el punto de vista del control republicano de la gestión que el GOBIERNO NACIONAL prevé desarrollar, como de su empleo como instrumento de política.
Que la situación de emergencia económica y fiscal por la que atraviesa el país ha obligado a la revisión de las variables macroeconómicas con las cuales fue elaborado el Proyecto de Presupuesto remitido oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, reviendo en consecuencia, el déficit allí previsto en consonancia con lo acordado con los Organismos de Crédito Internacionales.
Que, asimismo, y a efectos de atender necesidades impostergables, particularmente relacionadas con el gasto social, se incrementaron algunas Partidas de gastos con tal destino.
Que bajo tales premisas resulta imposible apartarse tanto de las metas consensuadas para el nivel del gasto cuanto para el déficit.
Que, por otra parte, de acuerdo con lo expresado en el considerando anterior las partidas de gastos incluidas en el Proyecto de Ley han sido estimadas con criterio restrictivo sin dejar de atender los compromisos ineludibles de las Jurisdicciones y Entidades.
Que en base a lo expuesto resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley que no cumplen con dichos requisitos.
Que el segundo párrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley establece que los Organismos de la Administración Central y los Entes Descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrán al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un plan de reducción de gastos de funcionamiento y de servicios no personales de sus respectivas Jurisdicciones antes del 30 de abril de 2001, destinado a restablecer las remuneraciones del personal del Sector Público Nacional comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 incluidas las Entidades Bancarias Oficiales, las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal, reducidas por el Decreto N° 430 del 29 de mayo de 2000, facultado al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar la correspondiente redistribución de las partidas presupuestarias.
Que el tercer párrafo del citado artículo dispone que la recomposición salarial prevista, se efectuará privilegiando a los agentes de grados inferiores del escalafón respectivo.
Que asimismo, la primera parte del cuarto párrafo establece que con idéntico destino al previsto en el segundo párrafo del artículo 18 se podrán disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con incrementos de recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones y los originados en remanentes de ejercicios anteriores para atender exclusivamente la restitución salarial a que hace referencia el citado artículo 18 del Proyecto.
Que las modificaciones introducidas al artículo 18 desnaturalizan la esencia del mismo en razón de que en su redacción original se refería exclusivamente a facultades otorgadas tradicionalmente al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para ampliar los presupuestos de ambas Cámaras del Congreso Nacional mediante la incorporación de sobrantes y los correspondientes a la Administración Central y Organismos Descentralizados que verifiquen durante el ejercicio incrementos en los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones y los originados en remanentes de ejercicios anteriores, disponiéndose la afectación del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de ese incremento como contribución al TESORO NACIONAL.
Que la restitución de los niveles salariales vigentes al 31 de mayo de 2000, significa la afectación de las partidas mencionadas en el segundo párrafo del artículo en una magnitud inviable de concretarse durante el ejercicio y puede impulsar reducciones de gastos que resulten imprescindibles para el normal cumplimiento de las funciones de la Administración Nacional, por lo cual difícilmente puedan tener el carácter de permanente.
Que por otra parte la restitución gradual de los niveles salariales comenzando por las categorías más bajas provocará tensiones extremas en la administración de los recursos humanos del ESTADO NACIONAL, constituyéndose en un incentivo negativo para quienes han progresado en la Administración Pública en base a sus méritos profesionales y a sus esfuerzos personales.
Que por las razones apuntadas es aconsejable observar los párrafos segundo y tercero del artículo 18, como así también la frase "Con idéntico destino" en el cuarto párrafo del mismo.
Que el segundo párrafo del artículo 38 del Proyecto dispone que los importes de la recaudación del ejercicio correspondientes al FONDO ESPECIAL DEL TABACO - Ley N° 19.800 que superen la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 186.800.000), determinada en el primer párrafo de dicho artículo serán distribuidos en su totalidad de acuerdo con la Ley N° 19.800 y sus modificatorias.
Que dentro del total del Presupuesto para el ejercicio 2001 se ha previsto como aporte al FONDO ESPECIAL DEL TABACO el monto mencionado en el considerando anterior, habiéndose incluido dentro de Aplicaciones Financieras el excedente de ingresos que pudiera producirse hasta alcanzar la suma probable de recaudación de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DE PESOS ($ 207.000.000).
Que el cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo significa incrementar el déficit previsto en la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 20.200.000) o para evitar dicho impacto producir rebajas por un importe equivalente en los gastos imprescindibles e indispensables en otras Jurisdicciones de la Administración Nacional, razón por la cual resulta aconsejable su observación.
Que el artículo 43 del Proyecto crea un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/ o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones.
Que el cuarto párrafo de este artículo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente las obligaciones fiscales diferidas, en especial para establecer los mecanismos de valor actual neto, aplicables en función de los respectivos vencimientos, disponiéndose a tales efectos que la tasa de descuento anual que se establezca será igual a la fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales.
Que al determinar la tasa a aplicar a la devolución anticipada de tributos convierte en abstracta la facultad asignada al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer los mecanismos de valor actual neto.
Que la fijación rígida de la tasa de descuento a aplicar impedirá al PODER EJECUTIVO NACIONAL evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de establecer una tasa que atienda al necesario equilibrio de los intereses de las partes involucradas.
Que en función de los argumentos expuestos se estima conveniente observar en el cuarto párrafo del artículo 43 del Proyecto la expresión "A tales efectos la tasa de descuento anual que se establezca será igual a la fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales".
Que el tercer párrafo del artículo 55 dispone una partida de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de Ley por los importes y a las personas que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Asimismo en este párrafo se establece que dicho monto será distribuido en proporción al número de legisladores de cada Cámara.
Que la asignación del crédito previsto en el tercer párrafo debe resultar de la atención de la demanda social de los potenciales beneficiarios independientemente del número de legisladores que integran cada Cámara, razón por la cual se estima conveniente observar en el tercer párrafo del artículo 55 la frase "créditos que serán distribuidos en proporción al número de legisladores de cada Cámara".
Que el artículo 58 dispone que el producido de la venta de bienes muebles e inmueble pertenecientes al dominio privado de la Nación asignado en uso a las Fuerzas Armadas, hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 260.344.506) será destinado totalmente a la recomposición del ciclo logístico y a la adquisición de material y equipo, en el marco de la reestructuración de las mismas, de acuerdo al Plan Director de las Fuerzas Armadas. Asimismo establece que las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en la planta de personal podrán ser aplicadas a los gastos de funcionamiento de la Fuerza que las haya generado.
Que la Ley N° 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas ya contiene estas disposiciones. Al mismo tiempo, la determinación de ventas por un monto específico como el previsto en el artículo, implica un incremento en los gastos que resulta incompatible e imposible de ser compensado con ahorros de otras Jurisdicciones.
Que con relación a las economías que se obtengan por la no cobertura de vacantes cabe dejar constancia que también dichas disposiciones se encuentran ya incorporadas a la Ley N° 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO.
Que por las razones expuestas se considera aconsejable observar el artículo 58 del proyecto.
Que el artículo 81 del Proyecto, en su segundo párrafo, dispone un incremento de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) destinado a la COMISION NACIONAL PARA EL LIMITE DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL (COPLA), autorizando, por su tercer párrafo, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a proceder a realizar las compensaciones necesarias con las partidas de Servicios no Personales establecidas en el Proyecto.
Que como se ha expresado en considerandos anteriores la asignación de créditos en la partida de Servicios no Personales se realizó con un criterio restrictivo teniendo en cuenta las metas fiscales tanto de gastos como de déficit.
Que, en base a ello, no resulta probable que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS pueda realizar las compensaciones para atender el incremento en la suma establecida en el segundo párrafo de ese artículo, razón por la cual se considera aconsejable observar los últimos dos párrafos del artículo 81 del Proyecto.
Que por el artículo 102 del Proyecto se dispone un incremento de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) destinado a la Jurisdicción 01 - Poder Legislativo Nacional - Programa Defensa de los Derechos del Ciudadano, autorizando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las facultades del artículo 19, a asignar la Fuente para su financiamiento.
Que el mencionado artículo 19 es el que otorga facultades al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para disponer reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la Ley de Presupuesto con el objeto de atender necesidades que se presenten durante la ejecución del mismo.
Que en base a los conceptos expresados en los considerandos anteriores no resulta probable que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS pueda efectuar reasignaciones para atender el incremento dispuesto por este artículo, razón por la cual es aconsejable observar el artículo 102 del Proyecto.
Que por el artículo 103 se refuerza en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) el crédito asignado al Programa 18 de la COMISION NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Ley N° 24.452, financiado con el excedente de recursos verificados al cierre del ejercicio 2000 o con el producido de mayores recursos a los previstos en el presente Proyecto con tal destino.
Que la utilización de los remanentes de ejercicios anteriores constituye en todos los casos un incremento en el déficit previsto para el ejercicio 2001 lo cual no resulta compatible con las metas fiscales fijadas en tal sentido, razón por la cual resulta aconsejable observar la frase que dice "con el excedente de recursos verificados al cierre del ejercicio 2000 o".
Que por el artículo 105 se determina una reasignación en los créditos de la Jurisdicción 55 –Ministerio de Infraestructura y Vivienda - Programa 19 - Recursos Hídricos por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) destinada a la Comisión Binacional para el Desarrollo de la Alta Cuenca del Río Bermejo y Río Grande de Tarija.
Que el Programa 19 de la citada Jurisdicción incluye en su totalidad créditos para atender las obras del Sistema Cloacal de la Zona Norte del Gran San Miguel de Tucumán y su reasignación impedirá su concreción en los tiempos previstos para su culminación, razón por la cual resulta aconsejable observar el artículo 105 del Proyecto.
Que el artículo 106 dispone una compensación por la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($ 13.000.000) dentro de la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación destinado al Programa 33 - Acceso a Escuelas Prioritarias y al Programa 42 - Asignación de Becas afectado los Programas 32 - Información y Evaluación Educativa, 34 - IFE (Instituto de Financiamiento Educativo) y 40 - Escuela y Comunidad.
Que las rebajas propuestas en los Programas 32 y 40, antes mencionados traen como consecuencia su desfinanciación en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus montos originales y con relación a la rebaja del Programa 34 cabe advertir que el mismo es financiado con aportes de Empresas Privadas con destino exclusivo al Instituto de Financiamiento Educativo. En base a lo expuesto es aconsejable observar el artículo 106 del Proyecto.
Que el artículo 107 dispone la incorporación de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA al régimen establecido en la Ley N° 23.985.
Que la citada Ley establece un régimen de venta de bienes inmuebles asignados en uso a las Fuerzas Armadas y la incorporación al mismo de las Fuerzas de Seguridad constituirá, durante el presente ejercicio, un incremento en los gastos incompatible con las metas comprometidas en tal sentido, razón por la cual es aconsejable observar el referido artículo.
Que los artículos 108, 109, 110 y 112 disponen diversas reasignaciones de créditos destinadas al ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA - Programa 18 Actividad Aérea, a los Ministerios de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y de INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná (COMIP), al MINISTERIO DE EDUCACION - Escuela de Medicina de la Universidad Nacional del Sur, Universidad Virtual de Jáchal de la Universidad Nacional de San Juan, al Centro Universitario de Chascomús y a Líneas Aéreas del Estado (LADE) - Programa 17 Transporte Aéreo de Fomento del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA.
Que los incrementos referidos precedentemente se financian en algunos casos por reasignación de créditos de las distintas Jurisdicciones involucradas y en el último caso sin determinar su origen.
Que a través de los considerandos anteriores se ha expresado el criterio restrictivo con el cual fue elaborado el Proyecto de Presupuesto, a fin de no alterar las metas de gastos y de déficit fijadas por el GOBIERNO NACIONAL y comprometidas con los Organismos Internacionales de Crédito.
Que, en base a ello se estima que la viabilidad de las reasignaciones dispuestas encontrará serios escollos en su cumplimiento, razón por la cual resulta aconsejable observar los artículos 108, 109, 110 y 112.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvanse los párrafos segundo y tercero y la frase "Con idéntico destino" del cuarto párrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401.
Art. 2° — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 38 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401.
Art. 3° — Obsérvase en el cuarto párrafo del artículo 43 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401 la expresión "A tales efectos la tasa de descuento anual que se establezca será igual a la fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales".
Art. 4° — Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 55 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401 la expresión "créditos que serán distribuidos en proporción al número de legisladores de cada Cámara".
Art. 5° — Obsérvase el artículo 58 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401.
Art. 6° — Obsérvanse los dos últimos párrafos del artículo 81 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401.
Art. 7° — Obsérvase el artículo 102 del proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401.
Art. 8° — Obsérvase en el primer párrafo "del artículo 103 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401 la frase "con el excedente de recursos verificados al cierre del ejercicio 2000 o".
Art. 9° — Obsérvanse los artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 112 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401.
Art. 10. — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.401.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea. — Jorge E. De La Rúa. — Federico T. M. Storani. — Rosa G. C. de Fernández Meijide. — Ricardo H. López Murphy. — Patricia Bullrich. — Héctor J. Lombardo. — Hugo Juri Fernández.