TRANSITO Decreto 1312/94 Apruébase la Reglamentación de la Ley N°
24.319
Bs. As. 1/8/94
VISTO la Ley N 24 319 por la que se declara en emergencia el tránsito
vehicular en la Ciudad de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde proceder a reglamentar la citada Ley conforme
lo dispuesto por el ARTICULO 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL,
dictado las medidas necesarias para asegurar el eficaz cumplimiento
de las disposiciones legales objeto de reglamentación.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el ARTICULO 86 inciso 2°
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
ARTICULO 1° .-Apruébase la Reglamentación
de la Ley N° 24.319 que como Anexo I forma parte integrante
del presente Decreto.
Art. 2°.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos
F. Ruckauf
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.319 ARTICULO 1°-El estado de emergencia del tránsito
vehicular en la Ciudad de Buenos Aires, declarado por el ARTICULO
1° de la Ley N° 24.319 rige desde el 19 de junio hasta
el 16 de diciembre de 1994.
ARTICULO 2°- El Gabinete para la Emergencia del Tránsito
de la Ciudad de Buenos Aires, creado por el ARTICULO 2° de
la Ley N° 24.319 se constituirá dentro de los CINCO
(5) días de publicado el presente decreto, y dictará
su reglamento interno dentro de los DIEZ (10) días de constituido.
Entre sus miembros se elegirá por mayoría simple,
UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente este último tendrá
por función reemplazar al Presidente en caso de impedimento
o ausencia temporaria.
ARTICULO 3°- Los órganos nacionales mencionados
en los incisos c), d), e) y f) del ARTICULO 3° de la Ley
designaran a efectos de integrar el Gabinete, dentro de los TRES
(3) días de publicado el presente decreto, UN (1) representante
titular y UN (1) suplente.
El representante titular deberá revistar en un nivel no
inferior a Subsecretario; el suplente en nivel no inferior a Director
Nacional o equivalente. Los representantes de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA revistarán en grado no inferior a Comisario inspector
y Comisario, respectivamente.
El Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES designará UN (1) representante suplente de
nivel no inferior a Director General.
ARTICULO 4°-Son deberes y atribuciones del Gabinete:
a) Elaborar una propuesta global del ordenamiento del tránsito
vehicular para la Ciudad de Buenos Aires.
b) Definir acciones que tengan como objetivo la regulación
del tránsito en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Recibir en forma inmediata información detallada respecto
del dictado de normas que se refieran a materias de su competencia
por los órganos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL
o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
d) Proponer al Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES- o a los órganos nacionales competentes,
en su caso la adopción de medidas que considere conducentes
para un mejor ordenamiento del tránsito vehicular en dicha
jurisdicción.
e) Determinar que entidades además de las expresamente
identificadas en el ARTICULO 6° de la Ley, integrarán
el Consejo Asesor Honorario, y designar a sus miembros.
ARTICULO 5°-Los miembros del Consejo Asesor Honorario
no tendrán derecho a voto en las decisiones a tomar por
el Gabinete.
ARTICULO 6°-El informe técnico a que se refiere
el último párrafo del ARTICULO 8° de la Ley
deberá ser elaborado y remitido al Honorable Concejo Deliberante
de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los DIEZ (10) días
de constituido el Gabinete, enviándose una copia de idéntico
tenor al Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTICULO 7°- La prohibición establecida en
el ARTICULO 8° de la Ley regirá entre el 18 de julio
y el 16 de diciembre de 1994.
ARTICULO 8°-A todos los efectos previstos por la Ley
N. 24.319, se entiende por:
a) Automóvil particular: automotor para el transporte de
personas de hasta OCHO (8) plazas, excluido el conductor, con
CUATRO (4) o más ruedas que no se encuentre afectado a
la prestación de un servicio público o semipúblico.
b) Automóvil de propiedad de persona con discapacidad:
los amparados por las Leyes Nros. 19.279 y 22.431 y sus modificatorias
debidamente identificados de conformidad con dicha normativa.
c) Automóvil afectado a la prestación de servicios
públicos de seguridad y de salud: los afectados al servicio
de policía, bomberos, ambulancias y defensa civil.
d) Automóvil afectado al Cuerpo Diplomático Extranjero:
los que correspondan a representaciones diplomáticas y
Consulares acreditadas en el país, que posean patente otorgada
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO.
e) Automóvil afectado a un profesional médico en
ejercicio de su actividad profesional: los afectados al uso de
los profesionales médicos que acrediten fehacientemente
su condición de tales y se encuentren en estado de emergencia
medica.
ARTICULO 9°-La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES abrirá una cuenta en el Banco de la Ciudad de Buenos
Aires. a los fines previstos en el ARTICULO 13 de la Ley.
ARTICULO 10.-El Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, creará en su jurisdicción
una Comisión que tendrá por objeto la elaboración,
organización y puesta en funcionamiento de campanas de
Educación Vial, la que tendrá a su cargo la administración
de los fondos a que se refiere el ARTICULO 13 de la Ley.
ARTICULO 11.-A efectos de garantizar el estricto cumplimiento
de las disposiciones contenidas en los ARTICULOs 8° y 14
de la Ley, la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, requerirá
los servicios de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la que deberá
prestar la máxima colaboración.
ARTICULO 12. - El incumplimiento de lo prescripto por el
ARTICULO 15 de la Ley será considerado falta grave, cuando
el infractor o su comitente sea concesionario, licenciatario contratista
o este vinculado contractualmente por cualquier figura jurídica
con el Estado Nacional o con la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES.