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Decreto 137/97 del 12/2/97





BENEFICIOS SOCIALES



Decreto 137/97



Precísase el concepto "gastos médicos"
establecido en el inciso d) del artículo 103 bis de la
Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y su modificatoria. Autoridad
de aplicación del inciso b) del citado artículo.
Determínase el carácter que han de tener frente
a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones
que establece la Ley N° 24.700.



Bs. As., 12/2/97



VISTO la Ley N° 20.744 (t o. 1976), la Ley N° 24.241,
la Ley N° 24.700, y



CONSIDERANDO:



Que es procedente establecer con certeza el concepto de "gastos
médicos" mencionados por el inciso d) del artículo
103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias,
estableciendo que los pagos de servicios de asistencia o previsión
que realice el empleador a favor de sus trabajadores serán
considerados como tales, y continuarán siendo considerados
como beneficios sociales.



Que resulta pertinente determinar la autoridad de aplicación
encargada de fijar un tope máximo por día para los
vales de almuerzo.



Que resulta necesario establecer qué carácter han
de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales
y demás prestaciones que establece la citada Ley N°
24.700, modificatoria de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976).

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL






Por ello,



EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:



Artículo 1°-A los efectos del inciso d) del
artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976)
y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios
médicos de asistencia y prevención al trabajador
o su familia a cargo se considerarán como "gastos
médicos", y su reintegro por parte del empleador tendrá
el carácter de beneficio social no remuneratorio.



Art. 2°-A los efectos del inciso b) del artículo
103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias,
será considerado autoridad de aplicación al MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.



Art. 3°-Los beneficios sociales, las prestaciones
complementarias que no integran la remuneración y la prestación
no remunerativa definidos por los artículos 103 bis, 105
y 223 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias
serán considerados de carácter no remunerativo y
en consecuencia no sujetos a aportes y contribuciones.



Art. 4°-Comuníquese. publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.








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