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Decreto 1383/96 del 29/11/96





Decreto 1383/96

Bs. As. 29/11/96

VISTO el Expediente N° 399-000012/96 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 18.360 se creo la Empresa FERROCARRILES
ARGENTINOS con el objeto principal de explotar los ferrocarriles
de propiedad del ESTADO NACIONAL.

Que la sanción de la Ley N° 23.696, denominada de
Reforma del Estado", dio sustento a una etapa de transformación
estatal que se instrumentó principalmente a través
de un proceso de privatizaciones, mediante el cual los principales
servicios públicos que atendía el ESTADO NACIONAL
fueron transferidos a los particulares.

Que por el Articulo 11 de la citada Ley, se faculto al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a proceder a la concesión total o parcial de servicios
a su cargo.

Que de acuerdo con el Articulo 9°, segundo párrafo
y el Anexo I de la Ley Nº 23.696, la Empresa FERROCARRILES
ARGENTINOS fue declarada "sujeta a privatización"
mediante la modalidad de la concesión de servicios públicos,
tanto para el transporte de pasajeros como para el transporte
de carga.

Que la modalidad utilizada para la concesión de servicios
públicos, a la que se refieren los Artículos 15,
inciso 7) y 17, inciso 5), de la Ley de Reforma del Estado implica
que en el presente caso el ESTADO NACIONAL conserva la titularidad
de la actividad ferroviaria y de los bienes de su dominio afectados
a ella, salvo que se hubiese establecido lo contrario en los respectivos
contratos de concesión.

Que para la mejor concreción de las políticas de
privatización, se estableció la escisión
de FERROCARRILES ARGENTINOS y la consecuente creación de
FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA (FE.ME.S.A.), mediante
Decreto N° 502 del 25 de marzo de 1991, y de la empresa FERROCARRIL
GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA, por Decreto Nº 1774 del
23 de agosto de 1993.

Que a través de los respectivos procedimientos licitatorios,
la explotación ferroviaria de pasajeros y carga, entre
los años 1992 y 1995, fue transferida del ESTADO NACIONAL
al sector privado.

Que mediante Decreto N° 1039 del 7 de julio de 1995 la empresa
FERROCARRILES ARGENTINOS fue declarada en, liquidación.

Que ya en la motivación del Decreto de liquidación,
se puso de relieve que FERROCARRILES ARGENTINOS tiene a su cargo
un patrimonio inmobiliario de importante magnitud. complejamente
disperso en todo el territorio del país, y un patrimonio
mobiliario de muy particulares características.

Que si bien FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) ostenta tanto la titularidad,
en unos casos, como la afectación, en otros, del patrimonio
mobiliario e inmobiliario referido, dicho Ente residual deberá
regir su accionar en el marco de las normas atinentes a los Entes
Residuales. entre ellas el Articulo 16 de la Ley N° 24.624.

Que los Artículos 5° y 6° del Decreto N°
1836 del 14 de octubre de 1994, norman la transferencia al ESTADO
NACIONAL, en el estado en que se encuentren, de los derechos reales
correspondientes a los bienes inmuebles de los entes en liquidación,
y a su vez, el Articulo 6° del citado decreto prevé
igual transferencia, o en su caso la enajenación, del patrimonio
mobiliario de dichos entes.

Que por el Articulo 4° del Decreto N° 1039 del 7 de
julio de 1995 y atento la importancia de su patrimonio, mobiliario
e inmobiliario, se exceptuó a FERROCARRILES ARGENTINOS
(e.l.) de las obligaciones impuestas por las normas reseñadas
en el considerando precedente estableciéndose por el Articulo
8° del citado Decreto que el Liquidador de la misma debía
proponer un plan para la administración, enajenación
o transferencia de los bienes muebles o inmuebles.

Que frente a la situación descripta se torna imperioso,
ante la previsible desaparición de FERROCARRILES ARGENTINOS
(e.l.), proceder a la creación de un ente que le permita
concentrar los derechos v obligaciones inherentes al patrimonio
ferroviario, para su adecuada tutela.

Que dentro del referido patrimonio cabe distinguir entre aquellos
bienes que fueron entregados a los concesionarios de transporte
ferroviario que resultaron adjudicados en los respectivos procesos
licitatorios, y aquellos otros que, al no haber sido concesionados
siguen afectados a FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) o a FERROCARRILES
METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA.

Que lo atinente a la vigilancia y conservación de los primeros,
ha sido regulada por el Decreto N° 1836 del 1° de setiembre
de 1993, modificado por su similar N° 455 del 24 de marzo
de 1994, siendo competente, con respecto a ellos, la ex COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO actualmente fusionada por imperio
del Articulo 40 del Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996,
con la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, constituyendo
la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, como organismo
descentralizado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, hoy SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.

Que, respecto de los bienes no concesionados resulta propicio
transferir los mismos, en afectación, al ente que por este
decreto al efecto se crea, otorgándosele en el presente
el carácter de ente autárquico, y dotándolo
de personalidad Jurídica propia, patrimonio propio o afectado
para el cumplimiento de sus fines, y una finalidad pública
especifica. con la capacitación y especialización
técnica requerida en la materia.

Que si bien el patrimonio se otorga al ente que aquí se
crea en afectación ello no impide atribuirle facultades
de disposición sobre el mismo, lo que se dispone en el
presente.

Que es condición ineludible para el efectivo y real ejercicio
de las atribuciones a ser conferidas a dicho ente, que este disponga
de los recursos necesarios para su gestión, a cuyo efecto
se establece un mecanismo propio de financiación, a troves
de la administración de los bienes bajo su tutela.

Que el Decreto N° 1154 de fecha 10 de octubre de 1996, al
sustituir el Anexo I del Decreto N° 660 del 24 de junio de
1996, modificado por su similar Nº 992, del 29 de agosto
de 1996, encomendó a la SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS,
dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ejercer las
atribuciones encomendadas por la Ley N° 24.383.

Que sin perjuicio de mantener tal competencia, parece prudente
delegar parcialmente dichas funciones al ente que por este decreto
se crea, y exclusivamente en los supuestos en que los beneficios
solicitados en función de las Leyes Nros. 24.146 y 24.383
refieran a los bienes inmuebles que se transfieren o se transfieran
en el futuro al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS
(ENABIEF), atento el hecho notorio de ser las tierras ferroviarias.
desafectadas de la explotación. aquellas que mayoritariamente
se soliciten en el marco de las leyes señaladas.

Que el Decreto N° 602. del 8 de abril de 1992, puso bajo
la jurisdicción de la ex-COMISION VENTA INMUEBLES ESTATALES,
que fuera disuelta por el Decreto N° 1010 del 7 de julio
de 1995 y cuyas funciones a la fecha se encuentran asignadas a
la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los inmuebles que la primera
de las normas citadas incluye en su Anexo 1.

Que, atendiendo a las misiones y funciones que se le otorgan al
Ente que por este decreto se crea, parece necesario otorgarle
al mismo, en exclusividad, la Jurisdicción competencia
y atribuciones previstas en el Decreto N° 602 del 8 de abril
de 1992.

Que, asimismo, y en función de lo dispuesto en los Artículos
3°, 4° y 5° del presente, así como de las
misiones, funciones y atribuciones del Ente que este decreto crea,
también corresponde derogar el Decreto N° 2314 del
5 de noviembre de 1991, los artículos 1 ° y 3°
de su similar Nº 574 del 30 de mayo de 1996, y la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
1062 del 3 de setiembre de 1992.

Que respecto de la EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD
ANONIMA, creada mediante Decreto N° 1774 de fecha 23 de agosto
de 1993 para alcanzar la privatización por concesión,
se ha considerado conveniente disponer que hasta tanto dicha privatización
se efectivice los bienes que se desafecten del uso ferroviario
se transfieran al nuevo ente, y, una vez producida la mencionada
concesión, se transfieran automáticamente, en afectación,
a éste o a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
(CNRT), según el destino que a dichos bienes se de, de
acuerdo con las previsiones de los Artículos 3° y
4° del presente decreto.

Que el objeto social de FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD
ANONIMA dispuesto en el Decreto Nº 502 del 25 de marzo de
1991, ha sido agotado al finalizarse el concesionamiento del transporte
metropolitano de pasajeros por ferrocarril.

Que en virtud de la situación precedentemente expuesta,
resulta necesario instruir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para que proceda, conforme ordena el Articulo
1° del Decreto N° 2394 del 15 de diciembre de 1992,
a declarar en estado de liquidación a FERROCARRILES METROPOLITANOS
SOCIEDAD ANONIMA en virtud de las facultades delegadas en el Articulo
2° de la citada norma, transfiriéndose la totalidad
del Patrimonio Inmobiliario y Mobiliario de dicha Empresa de la
manera prevista por los Artículos 2°, 3° y 4°
del presente decreto.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que
le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado
del presente en virtud de lo dispuesto por el Articulo 99 inciso
1) de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 23.696 y el Articulo
7° de la Ley N° 24.629.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DEL DOMINIO Y DE LA TRANSFERENCIA INTERADMINISTRATIVA DE BIENES
FERROVIARIOS


Articulo 1°-Crease el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), el que funcionará como
ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y transfiérese al mismo, en afectación,
los bienes ferroviarios no concesionados.

Art. 2°-A los efectos de lo establecido en el presente
decreto, entiéndese por:

a) Bienes concesionados: El conjunto de bienes muebles e inmuebles,
pertenecientes al ESTADO NACIONAL, en poder de las empresas concesionarias,
o que en tal carácter se otorgue en el futuro en virtud
de los contratos de concesión de servicios de transportes
de pasajeros y cargas en todo el ámbito de la REPUBLICA
ARGENTINA, incluido el servicio Metropolitano. Los futuros contratos
de concesión establecerán las facultades que el
ESTADO NACIONAL se reservara sobre dicho patrimonio;

b) Bienes no concesionados: El conjunto de bienes que no se hubieren
otorgado contractualmente en virtud del concesionamiento del sistema
ferroviario de transporte de personas y cargas, que se encuentren
en poder de FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.) o FERROCARRILES METROPOLITANOS
SOCIEDAD ANONIMA, más aquellos que, habiendo sido concesionados,
se hayan resuelto desafectar de la explotación o se decida
hacerlo en el futuro. menos aquellos que se haya resuelto, o se
resuelva en el futuro, incorporar a las concesiones de servicios
ferroviarios de transporte de personas y carga.

Art. 3° - Transfierense los bienes concesionados,
en afectación, a la jurisdicción de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, creada por Decreto N°
660 del 24 de junio de 1996, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 1836 del 1 ° de setiembre de 1993, modificado
por su similar N° 455 del 24 de marzo de 1994.

Art. 4°-Una vez concesionada a la actividad privada
la explotación de la red actualmente a cargo de la Empresa
FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA, se aplicará
a la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, lo dispuesto
en el Articulo 1° del presente, quedando los mismos automáticamente
transferidos, en afectación, a la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) 0 al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVlARIOS (ENABIEF), según corresponda.

Los bienes ya desafectados del uso ferroviario serán transferidos
por la Empresa FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANONIMA al
ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF).

Los que pudieren desafectarse en el futuro después de concesionada
la actividad, serán transferidos al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTE.

Art. 5°-Los bienes asignados al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) por el Articulo 1° del presente
decreto, se declaran innecesarios en los términos del Articulo
17 de la Ley N° 24.146 y con los alcances del Articulo 60
de la Ley N° 23.697. con la sola exclusión de las
terminales ferroviarias que se encuentran comprendidas en el Articulo
5° del Decreto N° 1143 del 14 de junio de 1991. La incorporación
de nuevos bienes inmuebles a los contratos de concesión
del sistema ferroviario de pasajeros o carga. o la desafectación
de aquellos que fueron entregados oportunamente en concesión
.será dispuesta por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE,
dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a solicitud del concesionario o del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF), y con la previa intervención
de los mismos y de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

CAPITULO II

DEL ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS
(ENABIEF)


Art. 6°-EL ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
FERROVIARIOS (ENABIEF) gozará de personalidad jurídica
propia y plena capacidad para actuar en los ámbitos del
derecho publico y privado; mantendrá autarquía en
todo lo relacionado, explícita o implícitamente,
con el cumplimiento especifico de sus funciones y misiones, las
cuales se establecen en el presente.

Art. 7°-E1 ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
FERROVIARIOS (ENABIEF) tendrá su sede en la Ciudad de Buenos
Aires.

Art. 8°-El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
FERROVIARIOS (ENABIEF) tendrá como misión:

a) Administrar el patrimonio del ESTADO NACIONAL, que se le asigna
por este decreto. ejerciendo, exclusivamente sobre el mismo, las
facultades otorgadas a la autoridad de aplicación por las
Leyes Nos. 24.146 y 24.383.

b) Tener jurisdicción exclusiva sobre los inmuebles señalados
en el Anexo del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 602
del 8 de abril de 1992, ejerciendo sobre los mismos la competencia
que la citada norma otorga a la ex-COMISION VENTA INMUEBLES ESTATALES
que fuera disuelta por el Decreto N° 1010 del 7 de julio
de 1995 y cuyas funciones a la fecha se encuentran asignadas a
la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

c) Asesorar, en el ámbito de su competencia, en la ejecución
de las políticas de transporte vinculadas con el modo ferroviario,
que tengan relación con el patrimonio a su cargo.

d) Entender, y en su caso realizar, los proyectos ferrourbanisticos
sobre los inmuebles que se le asignan y sobre aquellos respecto
de los cuales convenga con otros organismos públicos o
privados, en coordinación con la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
Y TRANSPORTE en el ámbito de su competencia.

e) Si el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS
(ENABIEF) considerase que algunos de los inmuebles comprendidos
en el Articulo 3° fuese factible de ser utilizado de acuerdo
al inciso d) del presente articulo, permitiendo la desafectación
de todo o parte del mismo, solicitara a la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) los antecedentes necesarios para
realizar los estudios técnicos que posibiliten dicha desafectación.

En cumplimiento de su misión, el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) actuará de acuerdo con
la legislación y normativa aplicables, de conformidad a
las políticas e instrucciones que le imparta el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, no siendo aplicables para el mismo las normas de los
Artículos 2° y 3° del Decreto N° 407 del
11 de marzo de 1991 y normas concordantes.

Art. 9°-A los efectos del cumplimiento de su misión,
el ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF)
tendrá las siguientes funciones:

a) Constituir y mantener actualizado el inventario de todos los
bienes a su cargo:

b) Realizar todas las acciones necesarias relativas a la preservación
del patrimonio a su cargo, incluyendo el pago de los impuestos,
tasas y contribuciones y otros que se encuentren a cargo del titular
del dominio:

c) Dar cumplimiento a todas las políticas y acciones que,
en materia de bienes de propiedad estatal, establezcan las reglamentaciones
vigentes:

d) Intervenir en el ámbito de su competencia, en:

I Los proyectos de normativa que puedan incidir sobre la obsolescencia
y/o vigencia técnica u operativa de los bienes a su cargo.

II- Los proyectos de desarrollo ferroviario que involucren activos
a su cargo, en tanto no resulten proyectos ferrourbanisticos.

III- Los estudios que le encomiende el PODER EJECUTIVO NACIONAL
en las materias de su competencia.

e) Planificar y efectuar el saneamiento catastral, dominical y
registral de los bienes a su cargo

f) Efectuar el parcelamiento de bienes inmuebles, de acuerdo a
los criterios que en la materia imparta la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE.

g) Continuar con la delimitación de los espacios físicos
afectados a las concesiones ferroviarias por las empresas FERROCARRILES
ARGENTINOS (e.l.) y FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD ANONIMA,
en el marco de las funciones determinadas por el inciso f) del
presente articulo.

h) Ejercer las funciones que a FERROCARRILES ARGENTINOS (e.l.)
otorga el Decreto N° 1737 del 3 de octubre de 1994.

Art. 10. -El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
FERROVIARIOS (ENABIEF) tendrá, además, Las siguientes
atribuciones:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la
SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS Y TRANSPORTE los proyectos de leyes y decretos cuya sanción
o dictado se considere necesaria o conveniente en relación
con la administración del patrimonio a su cargo, así
como la modificación o derogación de las normas
legales y reglamentarias vigentes y que atañen a los mismos:

b) Administrar, disponer y distribuir los fondos que le asigne
la Ley de Presupuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo
19 del presente decreto;

c) Contratar, promover, trasladar, suspender o separar de sus
cargos al personal de su dependencia, y fijar sus remuneraciones.
La totalidad del personal del ENABIEF se regirá por las
normas del Derecho del Trabajo (Ley N° 20.744 y sus modificatorias):

d) Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus
misiones y funciones dentro de los limites del presupuesto asignado
y de conformidad a la normativa vigente:

e) Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento
de sus misiones y funciones dentro de los limites del presupuesto
asignado y de conformidad a la normativa vigente:

f) Enajenar, en nombre de quien resulte titular, los bienes muebles
e inmuebles incluidos en el patrimonio a su cargo, lo que hará
en un todo de acuerdo con las políticas y planes aprobados
en la materia, y las Leyes y Decretos aplicables. Concertará
por si mismo las ventas mobiliarias cualquiera sea su monto y
las ventas inmobiliarias hasta la suma de DIEZ MlLLONES DE PESOS
($ 10.000.000.-). o su equivalente en moneda extranjera: las ventas
inmobiliarias que superen dicha cifra serán concertadas
ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL. En el caso
de venta de bienes inmuebles se deberá respetar el destino
y el uso dado a los mismos en las disposiciones municipales pertinentes:

g) Constituir, modificar, transferir o extinguir toda clase de
derechos reales, en los mismos términos del inciso anterior:

h) Proponer su presupuesto y elevarlo para su aprobación
a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE;

i) Aceptar donaciones o legados con o sin cargo:

j) Celebrar todo tipo de contratos, y en particular contratos
de concesión de uso, con o sin el derecho de introducir
mejoras, y de publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis,
leasing. factoring, fideicomiso, y cualquier otro contrato civil
o comercial, típico o atípico, nominado o innominado,
que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto:

k) Estar en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción,
y hacer uso de las facultades procesales para la mejor defensa
de los intereses a su cargo:

I Otorgar poderes generales o especiales, judiciales o extrajudiciales,
con las mas amplias facultades. Sus apoderados judiciales podrán
asumir el rol de querellantes ante los tribunales del Fuero Criminal
de la Nación o de las Provincias sin necesidad de poder
especial:

II) Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios
y Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales y Comunales,
pudiendo adoptar formas asociativas con los mismos cuando la magnitud,
complejidad o necesidades publicas lo hagan necesario o conveniente
ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

m) Contratar en forma directa con los concesionarios de servicios
ferroviarios de transporte de cargas y/o personas, la provisión
de bienes muebles de acuerdo a la normativa vigente, y la concesión
de uso de los bienes inmuebles, necesarios para el servicio ferroviario.

n) Tomar todas las medidas conducentes para la correcta ejecución
de las funciones a su cargo.

o) Realizar actividades, relativas a la explotación comercial,
de los bienes bajo su cuidado.

Art. 11. -Son deberes del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF).

a) Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes
en base a los cuales ellas fueron tomadas.

b) Elevar anualmente a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
una memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año
precedente, y su propuesta sobre las actividades a cumplir en
el siguiente ejercicio.

Art. 12..- EL ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES
FERROVIARIOS ( ENABIEF) estará conducido por un Director
de CINCO (5) miembros cuyos cargos serán Presidente, Vicepresidente,
y TRES (3) vocales, cada uno de los cuales Tendrá derecho
a UN (1) voto.

Los miembros del Directorio serán designados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y duraran CUATRO (4) anos en sus funciones.

Su mandato podrá ser renovado.

Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro,
el nombramiento de este se hará solo por el termino que
reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejo el cargo
vacante.

Art. 13.-El Presidente ejercerá la representación
del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF)
y, en caso de impedimento o ausencia transitoria. será
reemplazado por el Vicepresidente.

El Directorio formará quórum con la presencia de
TRES (3) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptaran por mayoría
simple. El Presidente o quien lo reemplace tendrá doble
voto en caso de empate.

Art. 14.-Los miembros del Directorio tendrán dedicación
exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades
fijadas por la Ley para los funcionarios públicos.

Art. 15.-La administración del ENTE NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) estará
a cargo de un Directorio.

El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales
y reglamentarias que rigen la actividad. dictando su propio reglamento
interno. Las normas de control y auditoria, se ajustarán
a las prescripciones de la Ley N° 24.156.

b) Aprobar las ventas del patrimonio a su cargo de conformidad
con la normativa vigente:

c) Aprobar la contratación, remuneración y remoción
del personal, fijándole sus funciones y condiciones de
empleo. de conformidad a su estructura organizativa:

d) Supervisar el empleo de y asignaciones de los fondos provenientes
del presupuesto anual;

e) Aprobar la contratación de servicios de consultorio
y contratos de locación de obras y servicios, de conformidad
con la normativa vigente;

f) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo
de recursos, el que deberá ser remitido para la aprobación
de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, antes del 31
de agosto del año inmediato anterior al de su vigencia,
previendo en dicho proyecto el pago de todos los impuestos nacionales,
provinciales o municipales a su cargo:

g) Realizar operaciones financieras y bancarias con Instituciones
de crédito oficiales o privadas contratar mutuos dentro
de los límites del presupuesto asignado o préstamos
de uso, permutas efectuar novaciones y pagos, incluso los que
no sean ordinarios de la administración. ello dentro de
los límites del presupuesto asignado:

h) En general, realizar todos los demás actos que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos
del presente decreto, inclusive la facultad de transar, otorgar
quitas o esperas cuando con criterio económico-empresario
así sea aconsejable, pudiendo delegar cometidos en funcionarios
jerarquizados del organismo, de conformidad a las previsiones
que al efecto contenga su estructura orgánica.

Art. 16.-El Presidente del Directorio es responsable por
la administración del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE
BIENES ferroviarios (ENABIEF) sujeto a las resoluciones y determinaciones
del Directorio y ejercerá la representación legal
del mismo tanto en sede administrativa como judicial.

Art. 17.-El Presidente del ente con la aprobación
del Directorio designará al Secretario.

El Secretario será el funcionario responsable de la custodia
de los registros y archivos oficiales del organismo. La documentación
obrante en esos archivos y registros así como los informes
y figuras contenidas en ellos surtirán iguales efectos
que los instrumentos públicos.

Los originales de los mismos, o copia de ellos certificada por
el Secretario, constituirán plena prueba en las actuaciones
y procedimientos administrativos y judiciales.

Art. 18.-Los miembros del Directorio tendrán iguales
remuneraciones que las acorde das a los Subsecretarios del PODER
EJECUTlVO NACIONAL.

Art. 19. -Los recursos del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION
DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) se integrarán con:

a) El CIEN POR CIENTO (100 %) del producido de las rentas o cualquier
otro tipo de ingreso generado por la explotación de los
bienes que administre:

b) El CIEN POR CIENTO (100 %) del producido de las ventas que
efectúe de bienes muebles innecesarios:

c) El QUINCE POR CIENTO (15 %) del producido de las ventas que
efectúe de bienes inmuebles;

d) Las herencias, legados. donaciones o transferencias que reciba;

e) Los demás bienes que puedan serle asignados por cualquier
título.

Establécese que el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) restante
del producido de las operaciones a que hace referencia el inciso
c) del presente, así como el excedente del limite de su
presupuesto anual aprobado serán ingresados a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION, con cargo a las partidas que determine la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Art. 20.-El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS
(ENABIEF) se regirá en su gestión financiera, patrimonial
y contable por las disposiciones de este decreto y por los reglamentos
que a tal fin se dicten quedando sujeto al control y cumplimiento
de las normas establecidas por la Ley N° 24.156.

Art. 21.-Dentro del término de TREINTA (30) días
hábiles contados a partir de la fecha de vigencia del presente
decreto, el Directorio del ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE
BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) elevara a la SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS Y TRANSPORTE el proyecto de su estructura organizativa.

Art. 22. - En sus relaciones con los particulares y la
Administración Pública, el organismo se regirá
por las normas establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y su modificatoria. así como por
el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto
N° 1759/72 (t o. 1991).

Art. 23.-El ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS
(ENABIEF) asumirá la defensa y representación del
ESTADO NACIONAL en todos aquellos juicios que versen respecto
de los bienes a su cargo así como la titularidad, derechos
y obligaciones sobre los contratos que pesen sobre los mismos.

Art. 24. -Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda a declarar en estado
de liquidación a FERROCARRILES METROPOLITANOS SOCIEDAD
ANONIMA.

Art. 25.-Derógase el Decreto N° 2314, del 5
de noviembre de 1991, los Artículos 1° y 3° del
Decreto N° 574 del 30 de mayo de 1996, y la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
1062 del 3 de setiembre de 1992.

Art. 26.-Facultase a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO
a producir las modificaciones y reasignaciones presupuestarias
pertinentes que permitan el desenvolvimiento del ENTE NACIONAL
DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) durante el
ejercicio 1997.

Art. 27. -Comuníquese a la COMISION MIXTA DE REFORMA
DEL ESTADO Y DE SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES el dictado
del presente de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nros.
23.696 y 24.629.

Art. 28.-Comuníquese, publíquese, désea
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.

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